Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0214

En fecha 24 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1902-02-7400, de fecha 12 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas CARMEN MENDOZA MACHADO y NORMA ANTONIA GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.936 y 8.659.355, respectivamente, asistidas por el abogado Asdrúbal José León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.200, contra la abstención de la ciudadana GUILLERMINA NANETTI SALAZAR, en su carácter de Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), de recibirles los recaudos faltantes para graduarse, alegando que no han cursado la asignatura de Orientación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 27 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, las actoras fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que las accionantes son aspirantes al título de Técnico Superior Universitario en Tecnología Administrativa, mención Administración de Empresas, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el Reglamento de Evaluación, tales como la aprobación de todas las asignaturas del pensum de la carrera, tanto electivas como obligatorias y la presentación del proyecto de Pasantía y el Trabajo Especial de Grado.

Que al momento de la inscripción de la Pasantía y el Trabajo Especial de Grado, procedieron a la revisión de sus respectivos expedientes por ante el Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, en la persona de la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, en su carácter de Coordinadora del referido Departamento, informándoseles que no existía ningún impedimento para proceder a la inscripción del proyecto de Pasantía y el Trabajo Especial de Grado, requisitos estos necesarios para la culminación de la carrera y obtención del Título de Técnico Universitario en la mención escogida, razón por la cual, en fecha 2 de octubre de 2001, procedieron a la inscripción de los referidos requisitos para la culminación.

Que en fecha 2 de mayo de 2002, la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, les informó a las accionantes que no podían graduarse debido a que no habían cursado la materia denominada Orientación, asignatura esta que no es “prelante o prelada”, cosa que no implica que el cursarla o no signifique un requisito para la recuperación del índice académico de grado, exigido en el Capítulo V del Reglamento de Evaluación, el cual deberá ser mayor de doce (12) puntos, razón por la cual dirigieron una comunicación a los miembros del Consejo Directivo, de la cual no recibieron respuesta, siendo esta situación un retardo perjudicial para sus legítimas aspiraciones.

Que en fecha 14 de mayo de 2002, dirigieron comunicaciones de manera individual al Licenciado José Daniel Quiroz, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo, a los fines de hacer de su conocimiento la situación en la que se encontraban.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan mandamiento de amparo constitucional para que cese la violación de sus derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y a la educación, consagrados en los artículos 51 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por último, solicitan se ordene a la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, en su carácter de agraviante y miembro del Consejo Consultivo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, les permita pagar los aranceles respectivos al derecho de grado.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Juez de Primera Instancia del Estado Portuguesa declaró sin lugar la acción contra Guillermina Nanetti Salazar, en su carácter de miembro del Consejo Consultivo del IUTEP, sobre la base de lo expuesto por la Profesora Nanetti en la audiencia constitucional, en el sentido de que las recurrentes, habían comenzado a cursar sus estudios en la Institución y que posteriormente a su ingreso se modificaron los pensum (sic) de estudios (…)”.

Que ambos actos administrativos le ofrecieron un plan especial para el segundo lapso académico del año 2002 en virtud de que el primer semestre de ese año, se encontraba en la semana número diez (10), para el 22 de mayo de 2002, por lo que sería imposible desarrollar el plan especial aprobado y ofertado a las bachilleres antes mencionadas.

Que “(…) esta sola consideración, obliga a este juzgador a REVOCAR la sentencia (…) dictada el 14 de junio de 2002, y se declara INADMISIBLE en forma sobrevenida el amparo propuesto, sobre la base del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mismo fue intentado el 28 de agosto de 2002, pero los actos administrativos no habían sido eficaces hasta su efectiva notificación a sus destinatarias, la primera lo fue el 10 de junio de 2002 (…) y la segunda en la misma fecha de la audiencia constitucional que fue el 7 de junio de 2002, fecha en la cual fueron consignados los actos administrativos emanados del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico del Estado Portuguesa, y conocer del amparo contra dichos actos violenta la existencia de los mismos, que únicamente pueden ser anulados mediante la acción de nulidad correspondiente, por otra parte la cognición sobre si es o no procedente el régimen aplicado por los Actos Administrativos consignados, excede la materia de amparo, por lo que constituye una evidente situación irreparable en los términos expuestos, por haber pasado en el tiempo, el acto de grado que pretendían las recurrentes (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) igualmente se revoca la declaratoria con lugar, sobre el supuesto amparo conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en el auto de admisión no se ordenó la notificación del Presidente del Consejo Directivo del Instituto y tal declaratoria es violatoria del debido proceso, previsto en el 49.1 constitucional y por consiguiente debe revocarse igualmente el fallo (…)”. (Negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 2 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En primer lugar, observa esta Alzada que el a quo declaró inadmisible el amparo “(…) en forma sobrevenida sobre la base del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), por otra parte, la cognición sobre si es o no procedente el régimen aplicado por los Actos Administrativos consignados, excede la materia de amparo, por lo que constituye una evidente situación irreparable en los términos expuestos, por haber pasado en el tiempo, el acto de grado que pretendían las recurrentes (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras alegaron las accionantes que cursaron la carrera de Tecnología Administrativa mención Administración de Empresas, en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP) y, que para el momento de la inscripción de la Pasantía y el Trabajo de Grado, procedieron a la revisión de sus respectivos expedientes en el Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, evidenciando que habían aprobado todas las unidades curriculares correspondientes al plan de estudios de la carrera.

Posteriormente, para el momento de la entrega de algunos recaudos faltantes para efectos del acto de grado de las recurrentes, se les notificó que no habían cursado la asignatura electiva denominada “Orientación”, por lo que decidieron dirigir una comunicación a los miembros del Consejo Directivo del mencionado Instituto.

En razón de lo anterior, las recurrentes alegaron que se les está violentando su derecho a la educación, consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, fue la que las autorizó a inscribir tanto la Pasantía como el Trabajo de Grado, tal y como lo establece el Reglamento de Evaluación de dicho Instituto, así como el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 eiusdem, ya que no se les informó la situación en que se encontraban.

Al respecto, esta Alzada estima necesario aclarar que el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (…)”.


En tal sentido, el abogado Ricardo D. Henríquez Larrazábal en su obra “El amparo constitucional”, establece que “(…) si la situación jurídica infringida ya es irreparable, entonces la violación ha cesado. Sencillamente ocurrió y se consumó completamente. La necesidad de que el amparo restituya la situación jurídica infringida al mismo estado anterior a la lesión, no debe ser interpretada de manera absoluta, pues si existe alguna otra situación semejante a la anterior a la que pueda volverse; de no concederse el amparo, esta hipotética situación semejante estaría siendo afectada y por ello el derecho constitucional; en otras palabras, la violación no habría cesado. Por ello el artículo 1° de la Ley establece como objetivo del amparo la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

De lo anterior se coligue, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En efecto, debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir en el tiempo, es decir puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma, su reparabilidad se haga imposible.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por las accionantes, por cuanto estimó que no era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no podía volverse la misma al estado que tenía antes de la supuesta violación.

En este sentido, esta Corte observa que el punto controvertido en el caso bajo estudio, es aclarar si las recurrentes tienen el derecho de culminar sus carreras universitarias en el mencionado Instituto y no la posibilidad de asistir al acto de grado, el cual ya se ha efectuado.

Adicionalmente, esta Alzada considera que las accionantes al finalizar y aprobar todas las unidades curriculares correspondientes al plan de estudios de la carrera, pueden asistir al próximo acto de grado a efectuarse en el Instituto, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede confirmar el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considera que fue mal empleado el significado del mismo por no encuadrar en el presente caso. Ello así, debe esta Corte revocar el fallo sometido a consulta, y así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, para lo cual se observa:

En primer lugar, alegan las actoras que se les conculcaron sus derechos a obtener una oportuna y adecuada respuesta y a la educación, en virtud de que no se les permitió asistir al acto de grado en el referido Instituto y además, no se les había dado respuesta a las solicitudes por ellas planteadas, con respecto a la situación en la cual se encontraban.

Ahora bien, en cuanto al derecho a una oportuna y adecuada respuesta, este se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, donde se consagra lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”


Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.


En este mismo orden de ideas, tiene esta Corte a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture:

"El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ´ante todas y cualesquiera autoridades´".


De lo anterior se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal y como lo apunta Couture. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 1499, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Freddy Malpica Pérez y Germán González vs. Marisela Faría Granito de González, la cual expresó lo siguiente:


“(…) al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con el, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)".


Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional, se observa que corren insertas a los folios 58 al 62 del presente expediente, respuestas a las comunicaciones presentadas ante el Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa por las accionantes, las cuales se consideran que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que de autos se evidencia que el ente accionado ofreció respuesta ante la solicitud formulada por las quejosas, por lo que no se verifica una violación al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Carta Magna.

De igual manera, estima este Órgano Jurisdiccional que las accionantes señalan como agraviante a la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, en este sentido, se observa que las comunicaciones mediante las cuales solicitaban información con respecto a la situación en la que se encontraban, estaban dirigidas al Consejo Directivo del mencionado Instituto, órgano éste que respondió a tales solicitudes, por lo que mal podría la mencionada ciudadana ser la responsable de la supuesta violación.

Así las cosas, esta Corte observa que no se verifica en el caso de marras, ninguna vulneración al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto al derecho a la educación considerado como vulnerado por las accionantes, esta Alzada estima pertinente mencionar el contenido del artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educacional Henry Clay), se estableció que es un derecho inherente a todo ciudadano su formación sobre la base de una educación integral y que, por lo tanto, este derecho “(…) debe ser respetado a través del cumplimiento de las normas establecidas y está sustentado en la vinculación que tiene la educación con el interés colectivo (…)”.

Siguiendo lo dispuesto en dicha sentencia, esta Corte observa que el derecho a la educación tiende a satisfacer un interés individual de cada ser humano de ser cada vez más preparados desde un punto de vista integral, es decir, intelectual, ético y moral, todo ello dentro de lo que es la preparación del individuo para servir a la sociedad.

En efecto, la educación es un servicio público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, como derecho humano y fundamental.

Dicho lo anterior, es necesario aclarar que el derecho a la educación se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que de ninguna manera podrían ser violentados, por lo que es indispensable que el ciudadano que lo reclama, demuestre tener una situación fáctica concreta que origine una violación real de este derecho.

Al respecto, esta Corte considera oportuno hacer referencia al comunicado N° 5 de fecha 22 de mayo de 2002, el cual riela a los folios 55 al 61 del presente expediente, donde se señaló “(…) Que el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, ofertó a este grupo de bachilleres, la posibilidad de cursar la asignatura Orientación y Electiva a través de una modalidad especial según consta en el informe académico presentado por la Prof. Carmen de Querales y el Prof. Gerardo Gómez, Coordinador del Departamento de Bienestar Estudiantil (…)”.

Aunado a ello, en la misma comunicación mencionada ut supra, se observa que del listado de bachilleres que no habían aprobado para la fecha 19 de octubre de 2001, todas las unidades crédito se les ofrecería un plan especial para el lapso académico del segundo período del 2002, en vista de que el primer semestre se encontraba en la semana N° 10.

En consideración a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que a las accionantes se les ofreció la oportunidad de continuar con sus estudios, cursando la materia que les falta para culminar los créditos requeridos para optar al título correspondiente; en efecto, no puede entenderse como violentado el derecho a la educación reclamado, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte revoca el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 2 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y en razón de las consideraciones anteriores declara sin lugar la acción de amparo interpuesta en el presente caso. Así se declara.






IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictado en fecha 2 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta las ciudadanas CARMEN MENDOZA MACHADO y NORMA ANTONIA GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.936 y 8.659.355, respectivamente, asistidas por el abogado Asdrúbal José León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.200, contra la abstención de la ciudadana GUILLERMINA NANETTI SALAZAR, en su carácter de Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), de recibirles los recaudos faltantes para graduarse, alegando que no han cursado la asignatura de Orientación.

2.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas CARMEN MENDOZA MACHADO y NORMA ANTONIA GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.936 y 8.659.355, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 03-0214