Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0215
En fecha 24 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03/063 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Agustín Díaz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.669, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARTURO BELEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.827.119, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el ciudadano GERARDO ROJAS BENAVIDES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se decretó la nulidad absoluta de la Resolución s/n de fecha 30 de abril de 2001, la cual declaraba parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 14/2000 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del referido Municipio, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 07/2000 del 24 de mayo de 2000, mediante el cual se resolvió ratificar la decisión de negar el permiso de construcción menor solicitado por el quejoso y ordenaba demoler parte de la obra, habiéndose impuesto, de igual manera, una multa al mencionado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de noviembre de 2002, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 18 de julio de 2000 (…), interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Licenciado Gerardo Rojas Benavides, en contra de la Resolución N° 14/2000 de fecha 17 de julio del mismo año, contentiva del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 07/2000 de fecha 24 de mayo de ese mismo año; emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio indicado, mediante la cual ratifica la decisión de negarle el permiso de construcción menor solicitado (…)”.
Que “(…) en fecha 30 de abril de 2001, mediante Resolución s/n, el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…), declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por mi mandante en contra de la Resolución N° 14/2000 de fecha 17 de julio de 2000 (…)”.
Que “(…) cuando el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…), emite la Resolución de la cual recurro, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la Resolución que contiene la declaratoria parcialmente con lugar del recurso jerárquico interpuesto por mi poderdante, en el cual se ordena un acto de naturaleza autorizatorio, como lo es el permiso de construcción menor N° 96/2001 de fecha 12 de junio de 2001; viola la cosa juzgada administrativa, toda vez que se reeditó un nuevo acto administrativo que dejó sin efecto la Resolución s/n de fecha 30 de abril de 2001, la cual generó derechos subjetivos o de ventaja a favor de mi representado, cuyo vicio es subsumible en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) la Resolución s/n de fecha 30 de abril de 2001 que pone fin a la vía administrativa, quedó firme, en virtud de no haber ejercido el denunciante, el recurso contencioso administrativo de anulación dentro del lapso legal previsto para ello, por lo que no puede pretender el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…), desconocer la autoridad de cosa juzgada administrativa de la indicada Resolución, que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó derechos particulares para mi representado, toda vez que al construir mi mandante lo autorizado en el permiso menor otorgado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, la referida construcción pasó a formar parte del inmueble original por su naturaleza, figura esta contemplada en el Código Civil (…)”.
Que “(…) hay violación de la norma contenida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de legalidad, ya que en la Resolución de la cual recurro, el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…), se atribuye una competencia que la Ley no le atribuye expresamente y en consecuencia su actividad no está sujeta a las atribuciones que le están dadas por Ley, como lo es, declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo; violando igualmente el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental (…)”.
Que existe desviación de poder, pues dicha denuncia obedece “(…) a que la motivación real del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…), se aprecia al examinar los antecedentes del acto recurrido y a la secuencia del proceso. En efecto, como se indica en la Resolución recurrida, ésta declara la nulidad absoluta de un recurso jerárquico declarado parcialmente con lugar que puso fin a la vía administrativa impulsada por mi poderdante, la cual quedó firme al no ejercer la parte denunciante contra dicho recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de anulación, al ser solicitado mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2001 (…), el ciudadano Franklin Velásquez , la intervención de ´sus buenos oficios´ para que intervenga y sea restituido el derecho de propiedad, no tomando en cuenta el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…), que la Resolución N° 12/2001 de fecha 18 de mayo de 2001, Oficio N° 963/2001 (…), resuelve, luego de una serie de considerandos, concederle un plazo de treinta (30) días continuos al ciudadano Velásquez, a los fines de consignar los recaudos necesarios a los fines de otorgar el respectivo permiso de construcción e igualmente impone un multa por construcción ilegal (…); ni tampoco el Acta levantada en fecha 21 de marzo de 2000, en la sede de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal (…), en la cual el ciudadano Franklin Velásquez reconoce que autorizaba para la construcción de una terraza, lo cual efectivamente hizo mi mandante, convalidando con sus firmas en la referida Acta la autorización dada (…)”.
Que “En la Resolución recurrida se ordena, ´la inmediata demolición´, lo que obedece a una petición de interponer los buenos oficios del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Licenciado Gerardo Rojas Benavides; no se trata de un recurso jurisdiccional propiamente dicho, ni de un acto sancionador que se dicta para castigar una conducta ilegal por parte de mi poderdante, sino para satisfacer la solicitud hecha por el ciudadano Franklin Velásquez (…). Por tanto, la orden de demolición de las construcciones realizadas sin que mi poderdante hubiera incurrido en alguno de los supuestos de hecho que habilita el ejercicio de una potestad revocatoria tan extraña y radical, y movida la actitud en referencia, no por razones de defensa de orden público o de legalidad alguna, el ciudadano Alcalde ha actuado con evidente desviación de poder (…)”.
Que el acto impugnado viola los artículos 7, 25, 137, 139, 141 y 259 de la Carta Magna, relativos a la supremacía constitucional, a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, al principio de legalidad, la responsabilidad derivada del ejercicio del Poder Público, a los principios de la Administración Pública y lo relativo a la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente; así como los artículos 11, 12, 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, fundamentándose en lo siguiente:
Que “El objeto del presente amparo cautelar lo constituye la presunta violación de normas constitucionales y legales enunciadas en el capítulo IV del escrito recursivo y que en el petitorio el apoderado actor, para sustentar la pretensión cautelar de amparo constitucional señala que la Resolución N° 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Licenciado Gerardo Rojas Benavides, viola los artículos 259, 7, 25, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se suspendan los efectos del acto, contenido en el numeral 2 de la Resolución N° 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, ya que la misma causaría un daño irreparable a su representado daño que no podría reparar la decisión definitiva (…)”.
Que “(…) las normas constitucionales denunciadas como presuntamente violadas se refieren a normas organizativas, mas no a derechos constitucionales que pudieran ser denunciados en amparo constitucional, pues si bien es cierto, la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación tiene un carácter cautelar y accesorio a la acción principal, y que en consecuencia, sigue la suerte de la pretensión principal, no por esta razón pierde el objeto de restitución en el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana, aún de aquéllos que no figuren expresamente en la Constitución, que constituye precisamente el límite de ejercicio de la acción (…)”.
Que “(…) no basta la denuncia de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, sino que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las mismas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente violados. En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, no existe denuncia de violación directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales, sino de normas organizativas, debe este Juzgador declarar improcedente la acción de amparo cautelar propuesta (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación del fallo de fecha 29 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, y al respecto observa:
En el caso de autos, la parte actora solicitó amparo cautelar, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el ciudadano Gerardo Rojas Benavides, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por medio de la cual se decretó la nulidad absoluta de la Resolución s/n de fecha 30 de abril de 2001, la cual declaraba parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 14/2000 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del referido Municipio, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 07/2000 del 24 de mayo de 2000, mediante el cual se resolvió ratificar la decisión de negar el permiso de construcción menor solicitado por el accionante y ordenaba demoler parte de la obra, habiéndose impuesto, de igual manera, una multa al mencionado ciudadano.
En tal sentido, el accionante alegó la violación de los artículos 7, 25, 137, 139, 141 y 259 de la Carta Magna, relativos a la supremacía constitucional, a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, al principio de legalidad, la responsabilidad derivada del ejercicio del Poder Público, a los principios de la Administración Pública y lo relativo a la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente.
En este orden de ideas, el a quo declaró improcedente el amparo cautelar, por considerar que “(…) las normas constitucionales denunciadas como presuntamente violadas se refieren a normas organizativas, mas no a derechos constitucionales que pudieran ser denunciados en amparo constitucional (…). En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, no existe denuncia de violación directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales, sino de normas organizativas, debe este Juzgador declarar improcedente la acción de amparo cautelar propuesta (…)”.
De manera que, debe verificar el Juzgador el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación de algún derecho o garantía constitucional y consecuencialmente el periculum in mora, configurado como la necesidad inmediata de preservar ese derecho.
Así pues, en lo que respecta a la presunta violación de los artículos 7, 25, 139, 141 y 259 de la Carta Magna, relativos a la supremacía constitucional, a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, la responsabilidad derivada del ejercicio del Poder Público, a los principios de la Administración Pública y lo relativo a la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente; estima esta Corte que tales disposiciones no contienen un derecho específico susceptible de ser conculcado, sino que se configuran como premisas generales de garantía a todos los derechos tanto constitucionales como legales, funcionan como principios programáticos de un estado de derecho, en virtud de ello, se desestima lo aducido por el accionante en este sentido, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de legalidad, estima esta Corte que tal disposición no contiene un derecho susceptible de ser conculcado, siendo en todo caso la verificación de la violación de tal principio, objeto del recurso principal, toda vez que ello supone el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual le está vedado al Juez constitucional conocer, y así se decide.
No obstante lo anterior, considera esta Corte oportuno citar un extracto de la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros puntos estableció lo siguiente:
“(…) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el Juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indennizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida, o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del Tribunal determinante.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El Juez de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez de amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez de amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así pues, observa esta Corte que aún y cuando es cierto el argumento del a quo, en el sentido de que las normas constitucionales denunciadas por el accionante, no poseen un derecho como tal susceptible de ser violado, y son normas de carácter organizativo, no puede este Juzgador ceñirse al simple argumento de la parte actora, el cual no es suficiente para fundamentar la solicitud cautelar requerida, pues, como lo recalca la sentencia citada ut supra, el Juez constitucional en base al amplio poder cautelar, debe tomar en cuenta es la situación de hecho planteada y no la calificación jurídica dada por la parte, pues el Juez, como tutor del proceso, debe velar por el mantenimiento de las garantías y de los derechos de los justiciables, en pro de la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, considera esta Corte que el fallo del a quo, fue restringido, y no se basó en los argumentos explanados por la sentencia citada anteriormente, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, en vista del artículo 335 de la Carta Magna, por esta razón estima este Órgano Jurisdiccional que hay méritos suficientes para declarar con lugar la apelación de la parte actora y revocar el fallo del a quo, y así se decide.
En consideración de lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo del asunto, y al respecto observa:
En este orden de ideas, observa esta Corte que en el presente caso el ciudadano Gerardo Rojas Benavides, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante Resolución N° 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, la cual consta a los folios 37 al 48 del presente expediente, decretó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 30 de abril de 2001, la cual declaraba parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, el cual consta a los folios 17 al 33 del expediente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 14/2000 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del referido Municipio, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 07/2000 del 24 de mayo de 2000, mediante el cual se resolvió ratificar la decisión de negar el permiso de construcción menor solicitado por el accionante y ordenaba demoler parte de la obra, habiéndose impuesto, de igual manera, una multa al mencionado ciudadano.
Por otra parte, observa esta Corte que a través del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 30 de abril de 2001, el cual declaraba parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el quejoso, el cual consta a los folios 17 al 33 del expediente, se resolvió entre otros puntos, lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, a los fines de hacer cumplir la misma, otorgando el permiso menor solicitado por el recurrente (…); CUARTO: Se deja sin efecto el resuelve segundo de la Resolución N° 07/2000 de fecha 24 de mayo de 2000, emanado de la Dirección de Urbanismo Municipal, de demoler el recurrente por sus propios medios, todo lo construido sobre el área de la placa que cubre el estacionamiento propiedad del ciudadano Franklin Velásquez (…)”.
Asimismo, consta en autos, al folio 34 del presente expediente, Permiso Menor N° 96 de fecha 12 de junio de 2001, emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por medio del cual se le concede permiso menor al ciudadano Jesús Arturo Beleño, para que procediera a realizar los trabajos de ampliación en la vivienda de su propiedad, de lo cual se deriva, que el accionante contaba con la aprobación requerida para la referida ampliación.
Sin embargo, en fecha 10 de junio de 2002, el ciudadano Gerardo Rojas Benavides, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución N° 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, la cual consta a los folios 37 al 48 de los autos, resolvió dejar sin efecto la Resolución s/n de fecha 30 de abril de 2001, por medio de la cual se declaraba parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el actor, y a través del cual se resolvió entre otras cosas, paralizar las labores de demolición de parte de la obra in commento y se ordenaba a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la referida Alcaldía expedir el permiso de construcción menor solicitado por el actor.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tomo la decisión objeto de impugnación, aduciendo que el acto en comento estaba afectado de nulidad absoluta por ser de imposible e ilegal ejecución y en vista del poder de autotutela de la Administración lo revocaba de pleno derecho, pues no pudo haber producido derecho para los particulares, en este caso para el actor, ciudadano Jesús Arturo Beleño.
En tal sentido, la mencionada Alcaldía ordenó “(…) la inmediata demolición de toda construcción que no estuviera dentro de la propiedad del señor Jesús Arturo Beleño”.
Ante tales circunstancias, resulta pertinente destacar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen. En este sentido, se ha dispuesto igualmente que el procedimiento administrativo (en cualquiera de sus grados), constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Atendiendo entonces, a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, considera esta Corte que, ciertamente, se ha producido en el supuesto que nos ocupa una presumible violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues la Administración Municipal ha debido, por lo menos, dar inicio a un procedimiento administrativo dirigido a la revisión del cumplimiento por parte del actor de los parámetros fundamentales referidos en el permiso de construcción menor que le había sido otorgado con anterioridad, pues el ejercicio de las potestades administrativas, incluyendo la potestad revocatoria, no enerva la obligación que tiene la Administración de proteger las situaciones subjetivas creadas a sus administrados o, en todo caso, garantizarles el ejercicio de sus derechos, cuando su actuación pudiera modificar o incidir negativamente en su esfera patrimonial.
En consideración de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de que al haberse iniciado la ampliación de la propiedad del ciudadano Jesús Arturo Beleño, la Administración Municipal hubiere detectado incumplimiento por parte del accionante en cuanto a los parámetros acordados o cualquier irregularidad con respecto a dicha construcción, debió abrir un procedimiento previo, con la participación del mismo, y no haber ordenado la demolición inmediata de parte de la obra referida, sin que el quejoso pudiese probar lo conducente para su defensa, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata que la Administración en cuestión, haya seguido procedimiento alguno tendente a la revisión de la aludida construcción, sino que expresa que dicha decisión la tomó en vista de la denuncia de un particular, en la que expresaba que la realización de la obra del actor le estaba afectando su derecho de propiedad, por lo que debe advertir preliminarmente esta Corte que en el caso de marras presuntamente se violó -como se señaló anteriormente- los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, derechos estos que deben estar garantizados en todo estado y grado de cualquier proceso, tanto en sede administrativa como judicial, y así se decide.
En tal sentido, esta Corte declara procedente la acción de amparo cautelar ejercida, por constatar en el presente caso el fumus boni iuris, en vista de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no desprenderse de autos la apertura del algún procedimiento administrativo tendiente a estudiar y decidir las presuntas irregularidades en la construcción del ciudadano Jesús Arturo Beleño; por ello consecuencialmente se configura el requisito del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
En consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución N° 048-2002, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y se ordena a la indicada Alcaldía, abstenerse de demoler la construcción del ciudadano Jesús Arturo Beleño, hasta tanto se decida el recurso principal, asimismo, se ordena al ciudadano Jesús Arturo Beleño, abstenerse de continuar los trabajos de construcción de la referida obra, hasta tanto se decida la sentencia definitiva, manteniendo así el equilibrio entre las partes de la situación jurídica que se ha presentado ante esta Corte, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JESÚS ARTURO BELEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.827.119, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el ciudadano GERARDO ROJAS BENAVIDES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se decretó la nulidad absoluta de la Resolución s/n de fecha 30 de abril de 2001, la cual declaraba parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 14/2000 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del referido Municipio, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 07/2000 del 24 de mayo de 2000, mediante el cual se resolvió ratificar la decisión de negar el permiso de construcción menor solicitado por el quejoso y ordenaba demoler parte de la obra, habiéndose impuesto, de igual manera, una multa al mencionado ciudadano.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución N° 048-2002, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y se ordena a la referida Alcaldía, abstenerse de realizar la demolición de parte de la construcción menor realizada por el ciudadano Jesús Arturo Beleño, hasta tanto se decida el recurso principal, así como al prenombrado ciudadano, abstenerse de continuar cualquier trabajo de construcción de la obra objeto de la presente causa, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0215
LEML/ecbp
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