MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0319

I

En fecha 31 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 067, de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YASDANY RIOS DE HERRERA, cédula de identidad 10.421.502, asistida por el abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.341, contra la Resolución N° 00586-A, de fecha 16 de febrero de 2000, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de apelación de fecha 6 de diciembre de 2002, realizada por la ciudadana YASDANY RIOS DE HERRERA, asistida por el abogado ORLANDO RINCÓN GARCIA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.436, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo en referencia.

El 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la referida apelación.
En fecha 6 de febrero de de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO OTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada solicitó que se restituyera la situación jurídica infringida alegando lo siguiente:

Que el día 18 de febrero de 2000, fue notificada de la Resolución N° 00586 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le notificó que quedaba destituida del cargo de Secretaria I que desempeñaba en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Que en fecha 13 de marzo de 2000, ejerció recurso de reconsideración.

Que es el caso, que para la fecha en que fue destituida se encontraba en estado de gravidez con un período de quince (15) semanas, motivo por el cual considera que se le ha violentado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, aduce que le fueron violados los derechos constitucionales contemplados en el artículo 93 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la estabilidad en el trabajo y a la protección integral de la maternidad, por haber sido destituida encontrándose en estado de gravidez.
Es por los fundamentos anteriormente expuestos, que solicita mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de que se ordene al Ciudadano Gobernador del Estado Zulia, su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria I de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, así como el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo, con el “pago de los juguetes, uniformes y los respectivos aumentos decretados.”

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2000, El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana YASDANY RIOS DE HERRERA, asistida por el abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en los términos siguientes:


“(…) que de las actas procesales también se evidencia mediante la referida Resolución N° 00586-A que en el presente caso se trató de una destitución de la recurrente al cargo que venía ocupando en la Administración, con fundamento en el numeral 4° del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Ahora bien siendo que el fuero maternal no implica impugnidad (sic) absoluta y en el caso de autos se evidencia que a la accionante en amparo, se le había abierto un procedimiento disciplinario, donde ella participó y que conllevó a su destitución.
Por los fundamentos y razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional instaurado por la ciudadana YASDANY RIOS DE HERRERA con motivo del acto administrativo que consta en la Resolución N° 00586-A, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de fecha 26 de septiembre de 2000, interpuesta por la ciudadana YASDANY RIOS DE HERRERA, asistida por el abogado ORLANDO RINCON GARCIA, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta. En este sentido se observa:

La presunta agraviada denunció la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección a la maternidad, consagrados en los artículos 89, 93 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido destituida encontrándose en estado de gravidez.

Al efecto, esta Corte aprecia que el A-quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que en el presente caso se trató de una destitución de la accionante del cargo que venía ocupando en la Administración Estadal, con fundamento en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y que el fuero maternal no implica “impunidad absoluta”, ya que en el presente caso se evidenció que a la accionante en amparo se le había iniciado y sustanciado un procedimiento disciplinario, en el cual ella participó y que tuvo por resultado la destitución del cargo.

Ello así, observa esta Corte que, dentro de la protección a la maternidad, existe una prohibición expresa de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez por su condición, esto es, que ninguna mujer embarazada podrá ser sancionada o despedida por su embarazo, garantizando así una protección integral mediante la cual ninguna empleada pública puede ser destituida, removida o retirada sin seguirle un procedimiento administrativo en el cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, de manera que se evite la discriminación contra la mujer por dicha causa. Asimismo, la protección a la maternidad implica el derecho que tiene toda mujer en estado de gravidez de disfrutar de un descanso de maternidad, el cual se corresponde con el disfrute de los permisos correspondientes al pre y al post-natal.

En este sentido se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 1992, caso Graciela A. Martínez vs. Congreso Nacional, mediante la cual estableció lo siguiente:


“Igualmente debe señalarse que el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el derecho a disfrutar del descanso pre y post natal constituyen derechos inherentes a la persona humana, los cuales se constitucionalizan, de conformidad con el artículo 50 de nuestro texto fundamental, según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona humana, no figuran expresamente el ella.
Por tanto, de más está resaltar la plena vigencia y exigibilidad del derecho a la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho al disfrute de un descanso previo y posterior al alumbramiento constituyendo por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlos o incumplirlos sin que exista causal de despido o de retiro por razones disciplinarias.


Igualmente esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia; en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, INES VELLA CASTELLANO Vs. INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

“La maternidad, sin duda, constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus artículos 75 y 76.
Se trata de un derecho inherente a la persona humana, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los convenios sobre derechos humanos en los cuales ha sido parte la República y que son prevalentes sobre el orden interno por aplicación del artículo 23 constitucional, siempre que los mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe esta Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75 y 76 de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad. Sin embargo no se trata de conceder una inamovilidad pues tal institución todavía está en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.

Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez pueda comportarse en contra de sus obligaciones, pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de las trabajadoras del sector privado.

Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la Administración.”


Con fundamento en tan claras y terminantes conclusiones, esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitir el disfrute del derecho al descanso pre y post natal constituye una evidente y flagrante violación al principio consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso, se desprende de las actas del expediente que la ciudadana YASDANY RIOS DE HERRERA, -accionante- desempeñaba el cargo de Secretaria I en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y que en fecha 18 de agosto de 1999, (antes de la fecha de su embarazo) se le inició un procedimiento disciplinario, tal como se desprende del auto de apertura inserto en presente expediente al folio treinta y dos (32), que culminó con Resolución N° 00586-A de fecha 16 de febrero de 2000, anexa al folio doce (12) del presente expediente, mediante la cual se le destituyó del cargo anteriormente descrito por abandono injustificado al trabajo.


De lo anterior, esta Corte evidencia que en el caso de autos a la accionante se le destituyó previa la sustanciación de un procedimiento en el cual se le otorgaron las garantías referidas al derecho a la defensa y que dicho procedimiento se sustanció en virtud de haber incurrido en la accionante en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, de lo cual se evidencia que su destitución no fue por motivos de discriminación en razón de su estado de gravidez, por lo que concluye esta Corte que no existió violación al derecho a la maternidad alegado por la accionante. Así se declara.

En cuanto a la violación al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, denunciado por la accionante, es menester señalar que el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada, absoluta, o condicional, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, la destitución, no puede reputarse per se como una violación a los derechos constitucionales referidos a la protección especial al trabajo debido a que el goce de tal derecho está sujeto a las disposiciones legales pertinentes y siendo el caso que, para determinar si efectivamente se violó el derecho al trabajo de la presunta agraviada, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, más no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones y evidenciado el procedimiento seguido a la accionante resulta obligatorio a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar el fallo de fecha 26 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en vista de que no se desprende del presente expediente violaciones constitucionales. Así se decide.





V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación de fecha 6 de diciembre 2002, interpuesta por la ciudadana YASDANY RIOS DE HERRERA, asistida por el abogado ORLANDO RINCON GARCIA, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

2.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana YASDANY HERRERA, asistida por el abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta.


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados


PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ


EXP. N° 03-0319.-
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