EXPEDIENTE N°: 03-0341
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 205-03-5633 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por las ciudadanas Naila Y. Marín y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARILÚ LINARES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 11.129.343, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual declaró nulo el acto impugnado.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2003, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 7 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto contenido en el oficio N° 0125-001 de fecha 3 de enero de 2001, dictado por la Licenciada HERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Que la Licenciada HERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo debió actuar por órdenes del Jerarca, sin embargo, no se trajo a los autos la prueba de la delegación de funciones o de firmas, prueba ésta que le corresponde a la administración.

Que la representación legal del Estado Trujillo, ha alegado en juicios anteriores, que conforme al artículo 10 y 14 del Decreto 60 acompañado a los autos, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados, para organizar el despacho de cada uno de las respectivas direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondías al Instituto de Cultura del Estado Trujillo, a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo.

Que el Ejecutivo del Estado Trujillo al asumir para si, el patrimonio de los organismos derogados, está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrantes de dicho patrimonio, estando inmersa en el mismo, las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias en cuanto generadores de bienes de contenido pecuniario, en su forma activa y pasiva, no existiendo del análisis del Decreto 60, ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo.

Que la facultad del órgano legislativo del Estado Trujillo no es libre, sino que está predeterminada por la Ley y en consecuencia, cuando dicho ente en la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos Institutos, nada dijo sobre el personal, quedando éste sujeto a la Gobernación del Estado Trujillo, de acuerdo al precitado Decreto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 5 de febrero de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 27 de febrero de 2003, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esta es, declarar desistida la apelación, y así se decida.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto contenido en el oficio N° 0125-001 de fecha 3 de enero de 2001, dictado por la Licenciada HERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ



PRC/12