MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 4 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 152-03-6888 de fecha 20 de enero del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.079.990, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.986, contra la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa UNIDAD REGIONAL PLÁSTICOS ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 299, Folios 202 al 208, en fecha 21 de junio de 1979, reformada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el N° 490, folios 49 al 47.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
El 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
Juramentada la nueva directiva, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidente, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2002 el ciudadano PEDRO JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, ambos identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Empresa URAPLAST, C.A.
En fecha 13 de mayo de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que se decidiera la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, el cual fue remitido a esta Corte para que conociera acerca de la Consulta de Ley.
El 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de abril de 2002 el ciudadano PEDRO JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la Empresa URUPLAST C.A., en los siguientes términos:
Que inició sus labores el día 2 de febrero de 1998 en la Empresa Uruplast C.A. desempeñándose como electricista.
Expresa, que en fecha 26 de septiembre de 2001, se celebró en la Sede de la Empresa las elecciones de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores del Plástico, Cauchos, Sintéticos, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, y a las cuales fue postulado al cargo de Secretario General por la Plancha N° 2.
Señala, que la Comisión Electoral constituida para tal fín, adjudicó y proclamó únicamente a los candidatos postulados por la Plancha N° 1, a la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario obviando los noventa y seis (96) votos válidos obtenidos por la Plancha N° 2.
Indica, que el día 27 de septiembre de 2001 fue despedido sin causas justificadas y, el 26 de octubre del mismo año interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
Alega, que de conformidad con la aplicación del artículo 100 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y según Resolución de fecha 13 de febrero de 2002 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial N° 152 de fecha 6 de marzo de 2002, le corresponde la Secretaría de Trabajo y Reclamos que, como consecuencia, le otorga el Fuero Sindical y la inamovilidad laboral establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye, que la referida Inspectoría al analizar las pruebas promovidas sólo se basó en los efectos del Decreto Presidencial N° 1472 de fecha 5 de octubre de 2001, obviando lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional así como la nulidad de la Providencia Administrativa N° 05.2002 de fecha 31 de enero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha 05/12/2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241 de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.” (sic)(Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, el ciudadano Pedro José Agüero González, antes identificado, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la Empresa Uraplast C.A.
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia por considerar a esta Corte competente para conocer del caso de autos.
Al respecto, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, esta Corte acepta la declinatoria de competencia que le efectuare el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en la fase probatoria, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, es decir, en la fase probatoria. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, N° 11.079.990, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.986, contra la Providencia Administrativa N° 05-2002 de fecha 31 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado cuidadano contra de la EMPRESA UNIDAD REGIONAL PLÁSTICOS ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST C.A.).
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. N° 03-0360
EMO/18
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