Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0382

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado Cristóbal Rondón, titular de la cédula de identidad N° 3.234.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO MARTUSCIELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.398.695, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2002, que confirmó el acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, para que remitiese el expediente administrativo respectivo.

En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mi representante ingresó a la Academia Militar de Venezuela en el año 1998, después de haber realizado una serie de exámenes tales como: académicos, psicológicos, psicotécnicos, físicos, médicos, etc; cuyos resultados fueron satisfactorios y aprobatorios en todos sus niveles, resultando de esta manera preseleccionado sobre una cantidad de 8000 aspirantes aproximadamente a nivel nacional, de los que resultaron seleccionados, a su vez, la cantidad de 450 bachilleres para ingresar a la Academia”.

Que “Concluido el octavo semestre, ascendió al grado inmediato superior de Alférez, según Resolución emanada de la Comandancia General del Ejército, el 5 de julio de 2002; para ello, ineludiblemente cumplió con todos los requisitos de formación integral del Instituto para obtener el ascenso al grado superior inmediato”.

Que “Por circunstancias ajenas a su voluntad, al término del séptimo semestre, mi representado, fue objeto de una sanción disciplinaria, con quince (15) días de arresto severo en el período comprendido del 14 de diciembre al 29 de diciembre de 2001; sanción esta que implicó la cantidad de 2550 deméritos, computándose para tal efecto, la cantidad de 170 deméritos por cada día de arresto severo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela. Esta sanción fue asentada en el Libro de Sala Disciplinaria desde el día 14 de diciembre de 2001 al 29 de diciembre de 2001, fecha en la cual culminó la sanción de arresto impuesta”.

Que “Una vez cumplidas las pasantías en las Unidades Técnicas del Ejército e incorporándose a sus actividades normales a mediados del mes de septiembre, fue llamado de manera sorpresiva por el Tte. (EJ) Bencir Guerrero Ochoa, de la ejecución inmediata de un Consejo Disciplinario, violentándose de esta menara lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sin previo aviso y notificación, se le aperturaba al igual que a otros cadetes un Consejo Disciplinario”.

Que “En el desarrollo de dicho Consejo se le notificó que había acumulado más de 3000 deméritos en el período comprendido de enero a junio del mismo año, acto seguido mi representado le solicitó al Comandante del Cuerpo de Cadetes, Coronel Tomás Enrique Martínez Macías, el cómputo correcto de los deméritos con sus soportes, girando este Oficial instrucciones al Comandante de la Compañía del curso militar, Capitán José Gustavo Arocha Pérez, quien en ningún (sic) dio respuesta escrita a dicha petición”.

Que “Finalmente, luego de realizado el Consejo, fue notificado el día 20 de noviembre del referido año de la ´baja disciplinaria´ impuesta, fundamentándose dicha decisión, en la inconstitucional aplicación del artículo 179 literales B y D del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela, en la cual el cómputo de los deméritos, correspondían del mes de enero al mes de junio de 2002”.

Que “Cabe destacar que mi representado (…), fue llamado sorpresivamente que iba a ser sometido a Consejo Disciplinario y como es obvio dada la rapidez de los hechos en ningún momento fue asistido por profesional del derecho alguno en la sustanciación del expediente administrativo que se le instruía, motivo por el cual se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso. Posteriormente, luego de una minuciosa revisión de las actas que componen el expediente administrativo, constatamos la ausencia de los soportes necesarios para dictaminar dicha decisión, nos referimos a los reportes de conducta, los cuales son esenciales y básicos para haber tomado la decisión recurrida”.

Que “Al percatarnos de que estos reportes de conducta no se encontraban en el expediente administrativo, solicitamos copias certificadas de los mismos, así como también de los reportes de las sábanas, al Consultor Jurídico de la Academia Militar: Teniente (Ej) Elio Dellán, dichas copias se exigían con el objeto de estudiar detenidamente el expediente y de esta manera poder realizar una verdadera defensa de los derechos e intereses de mi representado. Dichas copias certificadas jamás fueron acordadas, a pesar de haber sido solicitadas en tres (3) oportunidades, lo cual ameritó la intervención del Teniente de Navío José Gregorio Anzola, Fiscal Militar, razón por la cual solicito a esta Corte, oficie lo conducente para que estos recaudos sean solicitados a la brevedad, al igual que los reportes de conducta y las sábanas de méritos y deméritos que corresponden a mi representado, ya que ellos constituyen la documentación fundamental de la presente (…)”.

Que “(…) La Academia por órgano de su Consultor Jurídico, Teniente Elio Dellán, también nos coloca en estado de indefensión, por cuanto no dio oportuna respuesta a nuestras solicitudes, menoscabando nuestro derecho de petición (…)”.

Que “La presente acción de nulidad con amparo cautelar la provoca el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2002 (sic), en el cual a mi representado se le concede la baja de la Academia Militar de Venezuela, por supuestamente haber acumulado más de tres mil (3000) deméritos en un período de seis (6) meses consecutivos, y por haber sido recomendado esta baja por la Junta Calificadora (…)”.

Que “(…) en la interposición de la baja disciplinaria, producida por el acto administrativo recurrido se computó erróneamente la acumulación de los deméritos, ya que se incluyeron 2550 deméritos, contados a partir del 14 de diciembre del (sic) al 29 de diciembre del mismo año, así como también unos deméritos sin soportes (…), por lo que los 3000 deméritos requeridos para alcanzar el fin pretendido, fueron calculados en un lapso mayor de seis (6) meses que dispone el artículo 179 literal ´D´ del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela (…)”.

Que “(…) mi representado fue sometido a diferentes sanciones disciplinarias, que ameritaron su arresto, sanciones estas que fueron cumplidas en su oportunidad, razón por la cual al tomar en consideración estas faltas para sancionarlo nuevamente con su baja de la Academia Militar, violentan el dispositivo contenido en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ´Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente´(…)”.

Que “El acto administrativo denominado ´Consejo Disciplinario´, está viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; porque subvirtió el orden procedimental establecido para tal fin, al informarle sorpresivamente, que iba a ser sometido a un Consejo Disciplinario, sin observar los trámites procedimentales respectivos y también porque el Consejo Disciplinario incurrió en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de apreciarse correctamente, la decisión hubiese sido otra, ya los deméritos fueron erróneamente calculados y por ello el acto administrativo descansa sobre una errónea fundamentación, configurándose de esta manera falso supuesto”.

Que “De igual manera, el acto recurrido contraviene los principios constitucionales y legales de los ascensos como premios a fin del año lectivo, como consecuencia de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Academia Militar de Venezuela y de Mérito, escalafón y plaza vacante establecido en el artículo 331 de nuestra Constitución Nacional (sic) y de acuerdo a lo pautado en los artículos 214, 215 y 216 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela”.

Que “El acto administrativo tiene como soporte un cúmulo de faltas que para el momento de imponer la sanción, ya estaban evidentemente prescritas, tal como lo pauta el referido Manual (…)”.

Que “Como consecuencia del acto administrativo impugnado, mi representado fue dado de baja de la Academia Militar de Venezuela, ocasionándole la interrupción del año académico y frustrando sus aspiraciones para graduarse de Oficial de la Fuerza Armada Nacional. Esto se traduce en que no pudo defender su tesis de grado que estaba casi concluida, no pudo presentar los exámenes del noveno semestre debido a la abrupta y descabellada decisión, razón por la cual solicito a esta Corte, decrete medida cautelar innominada a favor de mi representado, mientras se decide la acción principal de nulidad intentada conjuntamente, en el sentido de que se proteja temporalmente los derechos de mi representado hasta tanto se dicte sentencia definitiva (…), y por tanto se ordene su incorporación como Alférez de la Academia”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció:

“(…) los Tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De lo que se evidencia que el Juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Es oportuno advertir, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales del estudiante actor, emana de la Academia Militar de Venezuela, el cual es un ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, por tanto, tratándose de un ente con facultad para dictar actos administrativos, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo ello así y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende el conocimiento de los recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades distintas de las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado, por cuanto el acto presuntamente ilegal y lesivo de derechos constitucionales, emanó de una autoridad distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y su control no está atribuido a ningún otro Tribunal. Así se decide.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad del mismo.

Respecto al caso de autos, aprecia esta Corte que no se evidencia alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admite el presente recurso de nulidad. Así se decide.

III.- Con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar de manera subsidiaria los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar con respecto al amparo cautelar solicitado, el cual tiene como objeto suspender los efectos del acto administrativo impugnado, y al respecto observa:

Respecto a la acción de amparo cautelar solicitada, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos al debido proceso, a la defensa, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Carta Magna en los artículos 49 numerales 1 y 7, y 51, respectivamente.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable al presunto agraviado, previamente habría que determinar si procede o no la baja disciplinaria del ciudadano Renato Martusciello Martínez de la Academia Militar de Venezuela, materializada en el acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2002, el cual fue ratificado mediante el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2002, el cual presuntamente afecta -a entender del accionante- los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia de la referida baja disciplinaria y el procedimiento sustanciado a tal efecto, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En efecto, habría que examinar el Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a las cuales alude la parte actora en su escrito libelar y el acto administrativo objeto de impugnación, ello a los fines de verificar el procedimiento llevado a cabo para sustentar su baja, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el quejoso. Así se declara.

Declarado improcedente el amparo cautelar invocado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente a la medida cautelar innominada solicitada, mediante la cual solicita su reincorporación como Alférez de la Academia Militar de Venezuela, hasta tanto se decida el recurso principal, y al respecto observa:

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.


Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:


“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos el acto administrativo impugnado, dispone la baja disciplinaria del ciudadano Renato Martusciello Martínez de la Academia Militar de Venezuela.

Ahora bien, de reincorporarse al accionante al grado de Alférez en la Academia Militar de Venezuela, su efecto sería el de restituirle al actor la investidura en el referido grado, lo cual sería la consecuencia principal, de estimarse favorable la pretensión de anulación interpuesta, y de declararse nulo dicho acto en la sentencia definitiva.

En efecto, de otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, se estaría propiamente adelantando el resultado final del proceso más que asegurándolo, en este supuesto la medida no sería cautelar sino de carácter definitivo, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de anulación.

Así las cosas, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, no se verifican los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por el abogado Cristóbal Rondón, titular de cédula de identidad N° 3.234.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO MARTUSCIELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.398.695, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2002, que ratifica el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2002, emanado de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

3.- IMPROCEDENTES la solicitud de amparo constitucional cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




Exp. N° 03-0382
LEML/