Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0395

En fecha 4 de febrero de 2003, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Oscar Guilarte Hernández, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Geraldine López Blanco, Javier Simón Gómez González, Angela Santero Nifosí, Ysabelyn Ruiz Velásquez, Armando Aristimuño Cova, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Martha Cecilia Magín Marín, Maryanella Cobucci Contreras, Olga Badillo y María A. Goncalves Do Espirito Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.301, 70.771, 72.597, 51.510, 57.004, 85.945, 65.017, 66.539, 72.922, 79.569, 55.460 y 73.675, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la providencia administrativa N° 182-02, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Julio César González Padrón, titular de la cédula de identidad N° 10.508.881, quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en la Secretaría de Desarrollo Social del Centro de Atención Integral “Luis Ordaz”.

En fecha 6 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2003, esta Corte libró notificación dirigida a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitar el expediente administrativo, de conformidad con pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 11 de mayo de 2001, comparece ante la (sic) Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, quien expone que laboraba desde el 28 de febrero de 1997 en la Alcaldía Mayor en la Dirección General de Desarrollo Social (…), desempeñando el cargo de obrero y devengando un salario semanal de cuarenta mil bolívares (…), que no señala en que fecha fue despedido por lo cual es imposible establecer si la solicitud es admisible, ya que es imposible determinar si se realiza dentro de los 30 días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Anexo a la solicitud de reenganche fue consignado un simple fotostato de presunto certificado de incapacidad emanado aparentemente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual nunca fue reconocido por nuestra representada, en el cual se identifica como aparente asegurado al ciudadano Julio César González, además se expresa como presunto período de incapacidad: 10 de abril de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001 (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de mayo de 2001, se admitió la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…), en contravención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) el reclamante faltó a sus labores los días 2, 5, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 28 de febrero de 2001, sin consignar en el plazo establecido en el artículo 44, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reposo alguno, por lo cual se levantó acta de fecha 01 de marzo de 200 (sic). En dicha acta los ciudadanos LILIA GUITIÉRREZ Y LEONOR MAZZINI (…), dejan constancia de las mencionadas faltas las cuales también se reflejan en los respectivos controles de asistencia. En consecuencia, en fecha 15 de marzo de 2001, se toma la decisión de proceder al despido del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) en fecha 22 de marzo de 2001, los ciudadanos TOMÁS BLANDO Y MAIDA VELÁSQUEZ (…) dejan constancia mediante acta que el reclamante se niega a firmar la respectiva notificación de despido de fecha 15 de marzo de 2001. En fecha 26 de marzo de 2002, la ciudadana CELINA VEGA MÉNDEZ, Directora de la Secretaría de Desarrollo Social, comunica al Director General de Personal Luis Daniel Falkenhagen la negativa del reclamante de firmar la notificación de despido (en fecha 15 de marzo de 2001), en consecuencia, en fecha 27 de marzo de 2001, se procedió a solicitar al Director de Administración de Personal de la Alcaldía Mayor, Lic. Ildemaro Ramírez, la exclusión de nómina del reclamante y finalmente, en fecha 28 de marzo de 2001, se procedió a realizar la respectiva participación de despido al Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).


Que “(…) en fecha 11 de junio de 2001, se abrió el lapso de pruebas en la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y en fecha 14 de junio de 2001, esta representación consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar todos los anteriores alegatos y, en la misma fecha, la parte reclamante también consignó sus respectivos medios probatorios”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “En fecha 29 de julio de 2002, fue dictada la Providencia Administrativa en el expediente N° 350-01 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador en la cual se estableció lo siguiente: Cursante al folio treinta (30) consta recibo de pago emitido por la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital a nombre de la parte accionante, donde consta que el último pago efectuado fue en fecha 26 de abril de 2001, fecha ésta donde el accionado puso fin a la relación de trabajo. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo tanto se le otorga valor probatorio (…). En tal sentido, este despacho observa en el caso de autos, que habiendo quedado demostrado que el trabajador reclamante fue despedido, reconocido así por la propia parte accionada, y no habiendo otra prueba en autos que la desvirtúe, es evidente que deben prosperar los alegatos señalados por la parte demandada (sic), en cuanto a que si hubo el despido (…). En cuanto a la fecha cierta del despido, es de observar que la parte accionada canceló al reclamante su sueldo hasta el día 26 de abril (sic), fecha y hecho este que demuestra que la accionada no efectúo el despido el 15 de marzo de 2001, como quiere hacer valer, sino que el mismo se efectuaría después del 26-04-2001, por lo tanto este Sentenciador Administrativo considera que en virtud de que la misma accionada demostró los hechos que se desvirtuaron en esta causa, es procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por los razonamientos antes expuestos, este Despacho declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) el conocimiento de la Solicitud de reenganche del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ correspondía a los Tribunales del Trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo en vista que no goza de inamovilidad, ya que no hizo valer dentro de la oportunidad legal ningún reposo médico y se trata de un obrero sometido a la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual mi representada en su oportunidad legal realizó la respectiva participación de despido al Juzgado del Trabajo. Correspondía a los Tribunales del Trabajo la decisión de la Solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 655 eiusdem, en consecuencia, el reclamante no puede pretender la adquisición de un derecho de un acto nulo como lo es la mencionada providencia administrativa N° 182-02 de fecha 29 de julio de 2002, pues la incompetencia es un vicio insubsanable (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) en vista que la fecha del despido en el presente caso es el día 15-03-01, la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación está viciada de nulidad absoluta, ya que declara con lugar una solicitud de reenganche que no cumple con los requisitos mínimos para su admisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche, fue invocada la invalidez de dicha solicitud por cuanto no especifica el nombre y el lugar donde el accionante prestaba servicios, solamente señala la Dirección General de Desarrollo Social de la Alcaldía Mayor, causando indefensión ya que se trata de un ente administrativo extenso y complejo, lo más grave, es que no señala la fecha del despido, tampoco fue consignado ningún documento que lo demuestre, es decir, no fue cumplido lo establecido en el artículo 349, numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) el trabajador fue despedido el 15 de marzo de 2001 y no el día 26 de abril de 2001 y para demostrar dicho alegato, en fecha 14 de junio de 2001 esta representación presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió: 1.- Dictamen de fecha 15 de marzo de 2001, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos en la División de Asesoría Legal de la Alcaldía Metropolitana, estima procedente el despido del ciudadano Julio González, del cargo de Auxiliar de Enfermería en la Secretaría de Desarrollo Social, Centro de Atención Integral Luis Ordaz, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “f”, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Comunicación de fecha 23 de marzo de 2001, dirigida por la ciudadana Celina Vega Méndez al Director General de Personal Luis Daniel Falkenhagen (…); 3.- Participación al Juez de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), en la cual el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de acuerdo con la Resolución N° 2156, de fecha 29-12-00, emanada del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano (…), cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, participa el despido del trabajador Julio González, en fecha 15 de marzo de 2001, quien se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Atención Integral Luis Ordaz, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado tipificadas en el Artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y, 4.- Memorando de fecha 27 de marzo de 2001, N° 0257, recibido en fecha 27 de marzo de 2001, por medio del cual la ciudadana Leida de Naranjo, Jefe de la División de Asesoría Legal de la Alcaldía Metropolitana le informa al Director de Administración de Personal (…), la solicitud de excluir de nómina al ciudadano Julio González (…)”.

Que “(…) si después de la fecha del despido se le continuó pagando al reclamante, ello no significa que la relación laboral continuara ya que la misma no sólo está constituida por el pago de una cantidad de dinero (…) y si continuó recibiendo algún tipo de pago fue por la lentitud del trámite administrativo para excluirlo de nómina, pero ello no quiere decir que la relación laboral termina cuando se le excluyó de nómina, sino que determina cuando se le comunica la decisión de despedirlo justificadamente y cesa la prestación de servicios subordinada lo cual en el presente caso ocurrió el 15-3-01, según los principios que rigen el derecho del trabajo”.

Que “(…) nunca se había señalado la fecha en que se terminó la relación laboral con lo cual dicho alegato es extemporáneo, tampoco se consignó en su oportunidad la respectiva carta de despido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 434, 341 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”.

Que “(…) la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, el primero de los nombrados de naturaleza nacional y el segundo, en palabra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una específica manifestación del Poder Público Municipal. La transición entre estos entes, fue definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula regulatoria dentro de la cual se realizó y se realiza la mencionada transición”.

Que “(…) las obligaciones asumidas con anterioridad por la hoy inexistente Gobernación del Distrito Federal, deben ser trasladadas en forma completa a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de hecho, la Exposición de Motivos de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas deja claro que ante la creación de la nueva persona político territorial de carácter municipal (Alcaldía Metropolitana), la misma debía estar libre de pasivos u obligaciones contraídas por el ente político territorial nacional al ser sustituido por la referida Alcaldía”.

Que “(…) cuando el reclamante alega extemporáneamente que fue despedido el 26-4-01, tampoco identifica quien fue la persona física que le comunicó verbalmente que fue despedido en esa fecha para lo cual, en todo caso, debía tener la debida y expresa representación y autorización de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.

Que “(…) en fecha 27 de junio de 2001, rindió declaración la ciudadana María Cristina de Rodríguez, quien manifestó ser amiga íntima del ciudadano Julio González, por lo cual con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no debe ser apreciado (…)”.

Que “(…) en el presente caso se violó el principio de preclusión de los lapsos procesales ya que en fecha 4 de julio de 2001, se efectuó un acto de exhibición de presuntos reposos médicos desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de junio de 2002 (…), dicho acto de exhibición se realizó una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, incluso ya se había presentado el respectivo escrito de conclusiones (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo fundamentó la inamovilidad del reclamante en presunta constancia médica que constituye un documento privado consignado en fecha 4 de julio de 2001, es decir, mucho tiempo después de haber concluido el lapso de promoción de pruebas, por lo cual fundamentó su decisión en un instrumento traído a los autos extemporáneamente violando así, una vez más el principio de preclusión de los lapsos procesales”.

Que “(…) en el presente caso no consta en autos el hecho del despido en fecha 26 de abril de 2001 del ciudadano Julio César González, no existen plenas pruebas ni documentales, ni testimoniales, ni cualquier indicio que condujera al Inspector del Trabajo a concluir que esa era la fecha del despido, ya que el despido debe realizarse por escrito y por la persona debidamente autorizada para ello”.

Que “(…) en la mencionada providencia administrativa se ordena el reenganche del ciudadano Julio César González, con fundamento en un supuesto despido ocurrido en fecha 26 de abril de 2001, el cual no fue probado en autos, tampoco fue probada la inamovilidad del trabajador según lo explicado en las (sic) capítulos precedentes, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho”.

Finalmente, solicitó el decreto de la medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ordenar a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, abstenerse de ejecutar la providencia administrativa N° 182-02 de fecha 29 de julio de 2002, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido en el presente caso.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 182-02, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Julio César González Padrón, identificado en autos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia administrativa N° 182-02, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Julio César González Padrón, identificado en autos, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto, observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, abstenerse de ejecutar la providencia administrativa N° 182-02 de fecha 29 de julio de 2002, consistente en el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Julio César González Padrón, identificado en autos.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional estima que la media cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) es una medida preventiva que se dicta cuando los procedimientos cautelares regulados en la ley no son eficaces para garantizar el cumplimiento del fallo que se dicte en el proceso”. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 9 de octubre de 1996).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) sobre las medidas preventivas innominadas (…) como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines queda a criterio del juez, hasta el punto de que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.


Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

En tal sentido, respecto al fumus boni iuris, en el caso de marras se observa que la medida cautelar innominada versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Julio César González Padrón, antes identificado, trabajador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual de acuerdo de lo que se aprecia de los dichos de la propia recurrente, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse en período de incapacidad, siendo el caso que el peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios, está regido por la normativa laboral, por tratarse de personal obrero, lo cual conlleva, aparentemente a estar amparado por el fuero laboral de dicho órgano administrativo.

Aunado a ello, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la copia del acto administrativo objeto de impugnación, instrumento fundamental para establecer la existencia del fumus boni iuris en el caso bajo análisis, por lo que no se evidencia la presencia de tal requisito.

Por otra parte, aduce la recurrente que el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Julio César González Padrón, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Secretaría de Desarrollo Social del Centro de Atención Integral Luis Ordaz, lo cual causaría daños al patrimonio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, -a juicio de esta Corte-, dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio público, por cuanto se le estaría pagando al trabajador un salario por el servicio efectivamente prestado, en tal sentido, no se configura el periculum in mora.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acompañó a la medida peticionada el medio de prueba indispensable, según reza el artículo 585 eiusdem, que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que no se configuran en el caso de marras los requisitos concurrentes exigidos para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se declara.


III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Oscar Guilarte Hernández, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Geraldine López Blanco, Javier Simón Gómez González, Angela Santero Nifosí, Ysabelyn Ruiz Velásquez, Armando Aristimuño Cova, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Martha Cecilia Magín Marín, Maryanella Cobucci Contreras, Olga Badillo y María A. Goncalves Do Espirito Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.301, 70.771, 72.597, 51.510, 57.004, 85.945, 65.017, 66.539, 72.922, 79.569, 55.460 y 73.675, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la providencia administrativa N° 182-02 de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios caídos y el reenganche incoado por el ciudadano Julio César González Padrón, titular de la cédula de identidad N° 10.508.881, quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en la Secretaría de Desarrollo Social del Centro de Atención Integral “Luis Ordaz”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






LEML/imp
Exp. N° 03-0395