MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP.- 03-0412
El 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 2426 de fecha 6 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HIPÓLITO RAFAEL RONDÓN LORETO, cédula de identidad N° 3.217.276, asistido por el abogado Pedro Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.126, contra el HOSPITAL GENERAL “DOCTOR RAFAEL ZAMORA AREVALO DEL ESTADO GUARICO”.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
El 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 1° de febrero de 1973, ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como Auxiliar de Historias Médicas, y que posteriormente en el año 1978 fue ascendido al cargo de Intendente Hospital I, cargo que desempeñó hasta el 1° de enero de 1986, cuando nuevamente fue ascendido al cargo de Intendente Hospital II, cargo que ha venido desempeñando con regularidad hasta el 15 de noviembre de 2001, en el Hospital Rafael Zamora Arévalo.
Que el 15 de noviembre de 2001, la Dirección de Hospital Rafael Zamora Arévalo, de forma inconsulta y sin debida aprobación dada por escrito y de una manera unilateral tomó la decisión de trasladarlo a la Oficina de Planificación y Presupuesto dentro del mismo centro asistencial, la cual no existe, violándole así el Artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa y lesionándole la garantía constitucional relativa al derecho al trabajo, prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Dirección del Hospital Rafael Zamora Arévalo ha incurrido en un despido indirecto sin justa causa del cargo de Intendente Hospital II.
Finalmente solicita que se ordene a la mencionando Dirección que lo reincorporen al cargo de Intendente Hospital II, restableciéndole de esta manera su situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo la Región Central, con sede en la ciudad Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hipólito Rafael Rondón Loreto, asistido por el abogado Pedro Ramos, contra el Hospital General “Doctor Rafael Zamora Arévalo del Estado Guarico”.
Fundamentándose en los siguientes argumentos:
(…) De los planteamientos de hecho denunciados, observa este Juzgador Superior que más que vulnerar el derecho al trabajo invocado, el actuar administrativo denunciado amenaza con conculcar el procedimiento establecido en el dispositivo legal invocado. Por cuanto la procedencia de la situación administrativa denominada “traslado”, tanto en el régimen de la Carrera Administrativa –hoy derogado- como en el régimen del Estatuto de la Función Pública exige el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos que en el caso de autos se infiere no realizaron.
(…) No se señaló expresamente que se trata de un traslado, ni mucho menos, como afirmó la representante del ente agraviante, se señaló que se trató de una asignación de funciones, debido al desempeño y experiencia comprobada durante el ejercicio como funcionario público. Tampoco se señaló si el nuevo destino tiene su ubicación física en la dependencia de la misma localidad.
En virtud del principio de la literalidad que rige al actuar público, resultaba necesario que la orden dictada fuese lo suficiente clara y expresa, que no dejará a la libre interpretación el alcance ni la motivación de la misma. Si la voluntad de la administración era la de solicitar la colaboración del funcionario, o la de asignarle una responsabilidad de mayor o menor nivel, en virtud de la experiencia acomulada, ha decidido señalarse en el texto del acto; así el funcionario hubiese tenido elementos suficientes para considerar y valorar la proposición que se le presentó, si efectivamente la figura administrativa que utilizó fue la del traslado.
En tal sentido, y a diferencia de lo que opina es Ministerio Público, este Juzgador considera que al no cumplirse los requisitos establecidos en la norma de rango legal que regula (tanto el régimen derogado como en el vigente) la situación administrativa del traslado, la Administración amenaza con vulnerar el derecho a la defensa y en particular el del debido proceso; por lo cual se colocó al funcionario en una situación de incertidumbre. Así se declara.
Antes de entrar a considerar el alegato de caducidad formulado por la representación el ente señalado como agraviante, a favor del acto denunciado como atentatorio; resulta relevante para este Juzgador determinar la circunstancia cierta, señalada por el solicitante y confirmada por el representante del ente señalado como agraviante, referida a la no desincorporación del cargo de Intendente II. Llama la atención el hecho que si la Administración adoptó la vía del traslado por necesidad de servicio hasta la fecha mantenga al funcionario en Nómina devengando el sueldo correspondiente al cargo de Intendente II, sin haber establecido un término de duración para ello. Así mismo llama la atención que según manifestó el quejoso y afirmó la representación del ente señalado como agraviante, en la actualidad el funcionario no realiza tarea alguna, porque la unidad no ha sido creada en la sede del centro hospitalario, limitándose a cumplir horario y devengando una remuneración mensual.
A criterio de este juzgador tal situación no es correcta y debe ser resuelta, para que efectivamente no se vulnere el ejercicio del derecho al trabajo invocado, que si bien en parte no le ha sido conculcado, respecto a la contraprestación que debe cumplir el funcionario, amenaza con impedir su ejecución.
Por lo tanto, si bien es cierto que el acto denunciado como atentatorio fue notificado el 15 de noviembre de 2001 y es hasta el 27 de junio de 2002 cuando se intenta la acción de amparo, en el presente caso no opera la caducidad invocada por cuanto la situación en análisis está referida a la subversión del orden administrativo legalmente establecido, por cuanto de acuerdo al contenido del acto en análisis se realizó una nueva designación al cargo de “Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto pero en la realidad presupuestaria y financiera del centro hospitalario, el funcionario a la presente fecha mantiene el cargo de “Intendente II”. En consecuencia, encontrándose en juego el orden jurídico establecido, el planteamiento formulado en el amparo se debe a catalogar como de orden público, por lo tanto no opera la caducidad. Así se declara.(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta:
El accionante denunció la violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección del Hospital General “Doctor Rafael Zamora Arévalo del Estado Guarico”, decidió unilateralmente trasladarlo a la Oficina de Planificación y Presupuesto dentro del mismo centro hospitalario, unidad administrativa que según manifestó el presunto agraviado no existe, sino en la ciudad de San Juan de Los Morros, ocupando un cargo diferente al que venía ocupando, de distinto nivel, jerarquía y menor responsabilidad.
En tal sentido, el presunto agraviado solicitó, que por medio de la presente acción de amparo constitucional se anule el traslado efectuado por la Dirección del Hospital General “Doctor Rafael Zamora Arévalo del Estado Guarico” y sea de nuevo reincorporado al cargo que venía desempeñando.
En este sentido observa esta Corte que el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en que el actuar administrativo denunciado amenaza con conculcar el procedimiento establecido en el dispositivo legal dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la procedencia de la situación administrativa denominada “traslado”, tanto en el régimen de la Carrera Administrativa –hoy derogado- como en el régimen del Estatuto de la Función Pública exige el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos que en el caso de autos se infiere no realizaron.
De igual manera el a quo declaró que en el presente caso no operó la caducidad invocada, por cuanto la situación en análisis está referida a la subversión del orden administrativo legalmente establecido, ya que al accionante fue designado en el cargo de “Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto”, pero que en la realidad presupuestaria y financiera del Centro Hospitalario el accionante mantenía el cargo de “Intendente Hospital II” y, siendo esta situación de orden público.
Ahora bien, debe este Organo Jurisdiccional, antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, pasar a analizar la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional haya sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo anterior se infiere, que para que se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, la cual estableció lo siguiente:
“Del análisis de la norma transcrita se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
En el mismo artículo se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración al orden público o las buenas costumbres (…)
Con respecto a la excepción que hace el aludido dispositivo de violaciones que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 01-11-89, estableció su criterio como sigue:
(…) el legislador estimó que vista la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, así como el carácter especial para proteger derechos y garantías vulnerados cuando no existía una vía adecuada, y aún existiendo ésta, no es la idónea para restablecer inmediatamente la situación vulnerada debía establecer un lapso que justificara la utilización de este medio y si dentro del mismo no se ejercía la acción se perdía ese requisito de actualidad que otorgaba la posibilidad de utilización del remedio judicial llamado amparo.
Ahora bien, la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción.
De allí que, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagarantes de derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en el caso que el accionante no haya hecho valer su derecho seis meses después de la presunta lesión a sus derechos constitucionales, se considerara que existe consentimiento expreso, a menos que se trate de una violación de orden público, configurándose ésta cuando los derechos denunciados son derechos inherentes a la persona humana, esto es, derechos individuales que no puedan ser renunciados por el justiciable, entre otros, privación de la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones y lesiones a la dignidad humana, asimismo, se considera una violación a derechos de orden público cuando se lesiona a una colectividad.
Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y, siendo que este derecho no se encuentra entre los supuestos que la doctrina considera como hechos lesivos de la conciencia jurídica, pues no revisten la entidad necesaria para eregirse en la excepción al consentimiento expreso y que no afecta una colectividad de intereses, sino las de un particular, esta Corte considera que la situación planteada no afecta el orden público. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte evidencia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el accionante interpuso la acción de amparo intempestivamente, debido a que había transcurrido un lapso superior al que establece el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es de seis (6) meses contados a partir de la debida notificación, dado que él mismo fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2001 del acto que considera lesivo a su derecho constitucional y, no fue sino hasta el 27 de junio de 2002 cuando éste intentó la presente acción de amparo.
Con base en lo anterior, esta Corte anula la sentencia dictada por el a quo y, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hipólito Rafael Rondón Loreto, asistido por el abogado Pedro Ramos, contra el Hospital General “Doctor Rafael Zamora Arévalo del Estado Guarico, en virtud de estar incursa en el causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HIPÓLITO RAFAEL RONDÓN LORETO, asistido por el abogado Pedro Ramos contra el HOSPITAL GENERAL “DOCTOR RAFAEL ZAMORA AREVALO DEL ESTADO GUARICO”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HIPÓLITO RAFAEL RONDÓN LORETO, asistido por el abogado Pedro Ramos, contra el HOSPITAL GENERAL “DOCTOR RAFAEL ZAMORA ARÉVALO DEL ESTADO GUARICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de_______________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/lefa.-
EXP:03-0412
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