Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0450

En fecha 10 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 41, de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ YUSTIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.597.393, contra la providencia administrativa mediante la cual se homologó la transacción de fecha 7 de marzo de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 8 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Alonso José Yustiz Álvarez, ejerció el cargo de Revisor de Contraloría I NP, en la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 28 de febrero de 1990, hasta el 7 de marzo de 2002.

Que en fecha 7 de marzo de 2002, el querellante y el representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren, realizaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una transacción por la cual presuntamente el ciudadano Alfonso José Yustiz Álvarez renunció al cargo que venía desempeñando y, se le otorgó una bonificación única y especial, de acuerdo con lo pautado en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que “(...) la renuncia en la cual se engloba el retiro de nuestro mandante es nula en sí misma, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende viola los derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad estamos en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las normas administrativas. Una cosa es la renuncia validamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de la terminación del empleo público, pero ni una ni la otra deben estar imbricadas entre sí (...)”.

Que la renuncia del ciudadano Alfonso José Yustiz Álvarez estaba viciada por cuanto se encontraba mediatizada por un bono que presumía un mayor beneficio, cuando en realidad se produjo una remoción, que no cumplió sus fases administrativas.

Que la transacción prueba que la renuncia se encuentra viciada, dado que no es necesario transar la renuncia por cuanto ella es un acto libre.

Que el punto segundo de la transacción “(...) es idéntico al de cientos de transacciones al mismo tenor que se han realizado igualmente a cientos de trabajadores lo que origina que es materialmente imposible que todos puedan transar en condiciones de derecho similares, lo que sería incongruente en cuanto que el acto volitivo no es idéntico en todos los casos, menos aún las condiciones en las cuales cada trabajador deba poner fin a su relación de trabajo (...)”.

Que su representado aceptó el pago de dinero opcional por considerar que era la mejor opción, lo cual resultó falso, como se desprendió del cobro de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto tal opción no configuró un acto de voluntad real, porque era preexistente a la propia voluntad requerida, que debió manifestarse de manera muy clara en la transacción.

Que la transacción impugnada no contenía una relación circunstancial de los hechos motivantes ni de derecho, por tanto no podía ser considerada como tal por no cumplir con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ciudadano José Alfonso Yustiz Alvarez incurrió en un error excusable, por no tener representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que vició el acto de transacción.
Que la Alcaldía del Municipio Iribarren actuó con dolo, simulación y fraude, destituyendo al accionante lo que debió calificarse como un despido injustificado, correspondiéndole por tanto el cuádruple del pago tal como lo habían estipulado las partes.

Que por último, solicitó la nulidad de la transacción dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2002, para la posterior cancelación del pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.

Que “(…) el total de las prestaciones sociales es la cantidad de bolívares ciento treinta millones seiscientos noventa y un mil ochenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 130.691.086,50), a lo cual se le debe restar la cantidad de bolívares trece millones setecientos treinta y seis mil ciento setenta y uno con noventa y cuatro céntimos (Bs. 13.736.171,94), siendo la deuda patronal al momento de intentada la presente acción de bolívares ciento dieciséis millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos catorce con cincuenta y seis céntimos (Bs. 116.954.914,56) (…)”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(...) este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Uzcátegui, exp 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002 (...)”. La cual estableció:

“(...) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”


Que sobre la base de la anterior sentencia y dado su carácter vinculante, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad presentado y por tanto declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la transacción de fecha 7 de marzo de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual el ciudadano Alfonso José Yustiz Alvarez presuntamente renunció al cargo de Revisor de Contraloría I NP, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y, en tal sentido la mencionada Alcaldía, le otorgó una bonificación única y especial de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la transacción de fecha 7 de marzo de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual el ciudadano Alfonso José Yustiz Alvarez presuntamente renunció al cargo de Revisor de Contraloría I NP, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y, en tal sentido la mencionada Alcaldía, le otorgó una bonificación única y especial de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, rielan a los folios 107 y 108, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALONSO YUSTIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.597.393, contra la providencia administrativa mediante la cual homologó la transacción de fecha 7 de marzo de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la sustanciación del presente recurso de nulidad en primera instancia en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




LEML/jobz
Exp. N° 03-0450