MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 11 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 76, de fecha 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., antes CORPOVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., el 30 de diciembre de 1997 se acordó la fusión de Corpoven S.A., Lagoven S.A., y Maraven S.A., bajo el N° 21, Tomo 583-A, adquiriendo su nueva denominación; contra la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, contra la mencionada empresa.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 22 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
El 12 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quine con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2000 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., antes CORPOVEN S.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, en contra de la mencionada empresa.
El 12 de febrero de 2001, el mencionado Juzgado decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, al considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 136 eiusdem.
El 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia para conocer del caso de autos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Este último, en fecha 22 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2000 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., antes CORPOVEN S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caído contra su representada el 25 de julio de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, siendo que el referido trabajador laboraba para las empresas Transporte Bicentenaria, C.A. e Inversora Raferbén C.A., empresas contratistas de la Industria Petrolera, por lo que en la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, se pretende que la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A. responda solidariamente de las obligaciones laborales de las mencionadas empresas.
Denuncia, que el Ente Administrativo interpreta erradamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, al considerar que por haber la recurrente cancelado salarios y demás conceptos laborales al trabajador, hubo prestación de servicio por parte del ciudadano Jhonny Apoleón José Corona.
En este sentido, afirma el apoderado actor, que “la administración yerra de nuevo al asimilar la solidaridad de las obligaciones laborales establecida en la ley y el contrato colectivo, con el carácter de patrono. PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo celebrados entre las empresas contratistas y sus trabajadores, y por lo tanto responde por los salarios y demás beneficios legales y convencionales, pero nunca puede ser asimilado a la condición de patrono.”
Finalmente solicita, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, contra la mencionada empresa, así como la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase con Oficio.-“
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., antes CORPOVEN S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, contra la mencionada empresa.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en la Ley impeditivos de la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, en contra de la mencionada empresa, por ante la referida Inspectoría.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos que fue acordada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se decretó suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, en contra de la mencionada empresa, este Órgano Jurisdiccional otorga plena validez a la medida de suspensión de efectos acordada por dicho Juzgado, en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., antes CORPOVEN S.A., contra la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, en contra de la mencionada empresa, por ante la referida Inspectoría.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se CONFIRMA la medida de suspensión de efectos acordada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/3
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