MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 11 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 169, de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUAREZ, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Números 6.023 y 69.254, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.927.551, contra la Providencia Administrativa N° 69-99, de fecha 29 de diciembre de 1999, y notificada el 14 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, por ante la referida Inspectoría.
La remisión se efectuó con ocasión al auto dictado por el referido Juzgado el 31 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
El 12 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quine con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 9 de agosto de 2000 los apoderados judiciales del ciudadano Yogni Brazón, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 69-99, de fecha 29 de diciembre de 1999, y notificada el 14 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, por ante la referida Inspectoría.
El 6 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto, y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de febrero de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer el caso de autos, y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en fecha 31 de enero de 2003 volvió a declinar la competencia de la causa de autos a este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados actores sostienen en su escrito libelar, que el 16 de septiembre de 1997 el Sindicato de Trabajadores de la Madera (SINTRAMADERA) participó a la empresa Muebles HERVIGON C.A., y al Inspector del Trabajo correspondiente, el nombramiento de su mandante como delegado del comité de la empresa.
Sostienen, que a pesar de que su representado gozaba de fuero sindical, fue despedido por su patrono sin calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 1997, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y el pago de los salarios caídos .
Indican, que el 29 de diciembre de 1999 la mencionada Inspectoría mediante la Providencia Administrativa objeto de impugnación, declaró sin lugar la solicitud interpuesta, que estuvo fundamentada “en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho derivado de una parcial apreciación de las pruebas, al haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte in fine del primer parágrafo del artículo 320, en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifiestan, que la decisión administrativa cuestionada incurrió en el vicio de ilegalidad de falso supuesto, al aplicarse erróneamente la interpretación de las normas jurídicas, además de la falta de valoración de la pruebas, que llevaron al Ente Administrativo a infringir las formalidades procedimentales y excediendo límites de la discrecionalidad, “requisitos que se imponen a los actos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
Denuncian, asimismo, la infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 33, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que al reconocerse la inamovilidad de su mandante, el despido sufrido resulta “injustificado e írrito y totalmente contrario a derecho”.
Por estas razones, los recurrentes solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 69-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Cote Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
‘… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…’
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.
A los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 26 ejusdem, este juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, los apoderados judiciales del ciudadano Yogni Brazón solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 69-99, de fecha 29 de diciembre de 1999, y notificada el 14 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, por ante la referida Inspectoría.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República expresó en fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras, cosas lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución vigente, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se decide.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en la Ley impeditivos de la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 69-99, de fecha 29 de diciembre de 1999, y notificada el 14 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, por ante la referida Inspectoría.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUAREZ, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI BRAZON, antes identificados contra la Providencia Administrativa N° 69-99, de fecha 29 de diciembre de 1999, y notificada el 14 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, por ante la referida Inspectoría.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
N° Exp. 03-0473
EMO/3
|