Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0494

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-00443 de fecha 10 de abril de 2002, anexo al cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.988, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAÍCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el N° 15, Tomo 54-A Sgdo., contra la actitud negativa y omisiva por parte de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, al no proceder a reinstalar el servicio eléctrico, en virtud de la exigencia de un pago de una deuda que no ha contraído.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de abril de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que la accionante es administradora de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 3 y 4, los cuales forman parte del Centro Comercial La Bonita, ubicado en la Urbanización La Bonita, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales fueron objeto de un contrato de arrendamiento suscrito entre la referida Empresa y los ciudadanos Do Nacimiento de Jesús Miguel Alvino, Alfonso de la Puente y Enrique Manuel Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.392.342, 5.311.472 y 6.847.032, respectivamente.

Que ante la falta de cumplimiento por parte de los referidos ciudadanos del pago de canon de arrendamiento establecido en el contrato, la accionante procedió a verificar la causa de la omisión prenombrada, ante lo cual evidenció el abandono material de la ocupación de dicho inmueble por parte de los arrendatarios sin previa comunicación, mediante la evacuación de una inspección ocular en fecha 9 de noviembre 2000, por parte del Juzgado Vigésimo del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que “Una vez recuperados los dos (2) locales comerciales, no por entrega voluntaria de los mismos por parte de LAS ARRENDATARIAS, sino por abandono no notificado a mi mandante, ésta intentó darlos nuevamente en arrendamiento a otras personas, pero se encontró con el problema de que la compañía anónima La Electricidad de Caracas, se negó a instalar el fluído eléctrico a los referidos locales, porque los anteriores arrendatarios habían dejado una deuda de aproximadamente diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que según el criterio de dicha compañía debía ser pagada por mi representada, como ARRENDADORA de los inmuebles y, al efecto le fueron entregados tres (3) juegos de estados de cuenta, de tres (3) arrendatarios ocupantes de los mencionados locales comerciales (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que la presente acción tiene como fundamento los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y en la Constitución, en virtud de que hasta la presente fecha han resultados inútiles las gestiones realizadas por la accionante para lograr la reinstalación de la energía eléctrica en los referidos inmuebles, a los efectos de poder ser otorgados nuevamente en un contrato de arrendamiento.

Que “La negativa de la compañía eléctrica de reinstalarle a los locales administrados por mi representada, obstaculiza y dificulta el arrendamiento de los mismos a terceras personas, impidiéndole a mi mandante que obtenga beneficios de su alquiler, no por efecto de una deuda directa en cabeza de la Administradora, sino de terceros que contrataron con dicha compañía, incumpliendo con el pago del consumo del flujo eléctrico, que no puede recaer en mi poderdante porque no fue suscrito ningún contrato al respecto contra ella y el ente prestador del servicio”.

Que “(…) lo normal en estos casos de ‘corte del servicio eléctrico’ por falta de pago, es que al dejar transcurrir un breve lapso de tiempo (5 días a lo sumo), sin que el usuario beneficiario del servicio pague el mismo, se le priva inmediatamente de dicho servicio, pero en el presente caso, no sólo se dejaron transcurrir más de cinco (5) días desde la falta de pago sino que se aceptó consecutivamente cambios de contrato, pues aparecen tres (3) contratos a usuarios diferentes, no exigiéndoseles a los dos (2) últimos el pago de las deudas anteriores, cuestión que sí se le exige a mi representada, con lo cual se está estableciendo una discriminación perjudicial a los intereses de mi mandante”.

Finalmente, solicita la accionante que se le restituya la situación jurídica infringida “(…) ordenándosele la reinstalación de la energía eléctrica en los locales comerciales administrados por ella, a fin de que pueda realizar pacíficamente su derecho al trabajo y a la realización de las actividades económicas derivadas de la contratación arrendatacia que pretende”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica y a la igualdad, ante las conductas omisivas de reinstalación del servicio eléctrico en los locales Nros. 3 y 4 del Centro Comercial La Bonita, llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas.

Así pues, ciertamente advierte esta Corte, que en virtud del ámbito de los intereses en conflicto y la naturaleza del servicio prestado, el objeto de la presente acción de amparo constitucional, se encuadra dentro del campo de lo denominado contencioso administrativo de los servicios públicos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas de esta Corte).


En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su contexto un tratamiento especial sobre la creación, prestación, disfrute y protección de los servicios públicos, para lo cual, no se limitó simplemente a establecer un fuero especial para dirimir los conflictos planteados respecto a la prestación de los servicios públicos, sino que también distribuyó su prestación en las diversas personas políticos territoriales.

Aclarado lo anterior, debe esta Corte determinar si la prestación realizada por parte de la C.A. Electricidad de Caracas, constituye propiamente la prestación de un servicio público, para determinar así la jurisdicción competente en el presente caso, al efecto se observa:

En primer lugar, debe esta Corte aclarar o discernir lo que se debe entender por servicios públicos, ya que dicho concepto tiene dos acepciones, una en sentido amplio y otra en sentido restringido. Así se observa, que por servicio público en sentido amplio, debe entenderse como toda aquella actividad que implique un servicio que se presta al público, sin que importe la naturaleza jurídica del prestatario, el régimen aplicable y la naturaleza de la necesidad de la satisfacción de la misma, por lo que en principio, esta Corte debe rechazar dicha acepción en virtud de que dentro de dicha concepción entraría casi toda la actividad del Estado, quedando así aplicable para determinar la naturaleza del servicio la concepción en sentido restringido.

En tal sentido, debe entenderse por servicio público en sentido restringido, toda aquella actividad realizada por la Administración Pública, indistintamente que sea prestada directa o indirectamente a través de concesiones de gestión y administración a entes pertenecientes al sector privado, que esté destinada a la satisfacción de un interés público y que se encuentre regida por un régimen exorbitante, donde se encuentre determinada la regulación de todo lo relativo a la creación, modificación o supresión del servicio público. (Vid. Yolanda Jaimes Guerrero, El recurso de reclamo por la prestación de los servicios públicos, Revista de Derecho Administrativo N° 12, Mayo-Agosto 2001, Editorial Sherwood).

Al respecto, aparejado a la titularidad administrativa que debe tener el Estado de la prestación del servicio público -directa o indirectamente- a la necesidad de un interés general y al régimen exorbitante que lo debe regir, la actividad debe cumplir ciertos principios rectores que son obligatoriamente observados por el prestatario, como son la continuidad, la regularidad, la mutabilidad, la igualdad en la prestación del servicio y la obligatoriedad. Este último lleva aparejado un derecho subjetivo correlativo, como lo es el derecho de los beneficiarios a “recibir de manera adecuada” los servicios públicos.

Visto lo expuesto anteriormente, se observa que la actividad prestada por la C.A. Electricidad de Caracas, encuadra dentro de lo que debe concebirse como servicio público domiciliario, ya que dicha actuación se desarrolla en función de la satisfacción de un interés general o colectivo y, que el mismo es prestado de forma regular, continua, obligatoria, mutable y en condiciones de igualdad. Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, el cual dispone expresamente:

“Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico”.

Por lo que, determinado como ha sido, el criterio orgánico y material, y aunado a ello, la naturaleza de servicio eléctrico prestado por la C.A. Electricidad de Caracas, debe seguidamente determinarse cuál es el Tribunal competente en la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del presente asunto, en tal sentido, se observa visto que la presente acción de amparo se intenta contra una autoridad distinta a las previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carácter el cual le viene dado en virtud de que la misma presta una actividad de servicio público, es que resulta competente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que su conocimiento no está atribuido expresamente a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.

II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.988, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAÍCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el N° 15, Tomo 54-A Sgdo., contra la actitud negativa y omisiva por parte de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, al no proceder a reinstalar el servicio eléctrico, en virtud de la exigencia de un pago de una deuda que no ha contraído.

2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

NOTIFICAR a la parte accionante Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAÍCES, C.A., a la presunta agraviante, Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, y al Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/gect
Exp. N° 03-0494