EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0524
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió oficio número 03-0119, de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Angel Ramón Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1985, bajo el número 14, del tomo 56 –A Sgdo., contra la providencia administrativa número 22, de fecha 16 de junio de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Francisco Ramón Figuera contra la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.


En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de enero de 1996, el abogado Angel Ramón Centeno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 22, de fecha 16 de junio 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Francisco Ramón Figuera contra la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A, fundamentando el recurso intentado bajo los siguientes términos:

Señaló que el 10 de abril de 1995, ciudadano Francisco Ramón Figuera, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, por haberlo presuntamente despedido injustificadamente, el 6 de abril de 1995.

El ciudadano Francisco Ramón Figuera, fundamentó su solicitud afirmando que se encontraba amparado bajo un supuesto de inamovilidad, por desempeñarse como primer vocal del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la referida sociedad mercantil.

Continúo señalando, que la referida providencia, no se pronuncia en relación a los alegatos presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A, causando un gravamen irreparable a su representada, violando de esta forma el derecho a la defensa, garantía contenida en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961, actualmente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo indicó, que la referida providencia administrativa no le otorga valor probatorio a los documentos privados presentados en original e identificados bajo las letras A, B y C, relativos a la renuncia efectuada por el ciudadano Angel Cedeño, al cargo que desempeñaba como Vocal I, en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A, en fecha 12 de diciembre de 1994, la renuncia de fecha 13 de diciembre de 1994, efectuada por el ciudadano Prado Edgar, al cargo que desempeñaba como Vocal II, en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la de la referida sociedad mercantil y finalmente la renuncia de fecha 12 de diciembre de 1994, efectuada por el ciudadano Bejarano Lovelio, al cargo que desempeñaba como Secretario en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la de la identificada sociedad mercantil y por el contrario si reconoció el valor probatorio de documentos presentados por la representación del trabajador en copia simple, violentando de esta forma la normativa contenida en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil.

Adujo, que la referida providencia administrativa no se pronuncio acerca de la denuncia de “extemporaneidad de la Impugnación” expuesta por la representación de la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A, violando de esta forma la normativa contenida en los artículos 12, 15 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Prosiguió explicando, que en relación con la prueba marcada D, presentada por la representación legal de la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A, la referida providencia tacha un documento privado, fundamentándolo en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, observando que el referido artículo contiene el procedimiento de tacha de documentos públicos no privados y es en razón de ello, a su decir, que la Inspectoría del Trabajo no puede desconocer su valor.

Así mismo explicó, que la normativa contenida en la Ley de Prevención, Condición y medio de Ambiente del Trabajo, los Comités de Higiene y Seguridad Industrial, para que puedan funcionar deben estar conformados por cuatro (4) miembros principales, y es por ello que al producirse la renuncia de sus miembro principales, se podría concluir como consecuencia lógica que el referido comité no puede funcionar bajo esa particular situación, tal y como lo reconoce la Oficina de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en Guarenas, es por ello que afirma que mal podría invocarse la inamovilidad que se deriva de formar parte de un Comité que no existe.

Por otro lado adujo, que la Inspectoría del Trabajo invocó la normativa contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un Sindicato, aplicándolo por vía analógica al caso del referido Comité, sin tomar en consideración que fueron los miembros del mismo quienes decidieron renunciar a sus cargos y por ende contribuir a su disolución.

Finalmente solicitó la nulidad de la providencia administrativa número 22, de fecha 16 de junio de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajote los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Francisco Ramón Figuera contra la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 28 de enero de 2003, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.




III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 22, de fecha 16 de junio de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, lo admite y así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 22, de fecha 16 de junio de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Francisco Ramón Figuera contra la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Angel Ramón Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A., contra la providencia administrativa número 22, de fecha 16 de junio de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Francisco Ramón Figuera contra la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A.

2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/003
Exp: 03-0524