Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0528

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 222, de fecha 4 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la abogada Claribel Castillo Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.983, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.406.396, contra la providencia administrativa N° 0123, de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Empresa Central de Minibuses, C.A. (CEMINIBUSES, C.A).

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 17 de septiembre de 2001, la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de anulación, en base a los siguientes argumentos:

Que la providencia administrativa N° 0123, no está motivada, ni ajustada a derecho, ya que no se realizó un análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a los testigos presentados por las partes.

Que en razón de lo anterior, el querellante solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, de la providencia administrativa N° 0123, de fecha 17 de abril de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por ser evidente la ilegalidad en la cual fundamentó la misma.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, acogiéndose al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conociera del mismo en primera instancia”.

Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (…) en la cual estableció lo siguiente (…)”.
“(…) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa (…) como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 y 12 del artículo 42 eiusdem”.


Que de la sentencia citada, se desprende, que en los casos, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 0123, de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Antonio Valera Bracho, contra la Empresa Central de Minibuses, C.A. (CEMINIBUSES, C.A.), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 0123, de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Antonio Valera Bracho, contra la Empresa Central de Minibuses, C.A. (CEMINIBUSES, C.A.), y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Claribel Castillo Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.983, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.406.396, contra la providencia administrativa N° 0123, de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Empresa Central de Minibuses, C.A. (CEMINIBUSES, C.A.).

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-0528