Expediente N°: 03-0540
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 069-03-7362 de fecha 9 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustin Ibarra y Pedro José Duran Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464 y 74.999, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elvys José Guevara Vivas, cédula de identidad N° 9.403.632, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado en esta Corte mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 7 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2002, los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elvys José Guevara Vivas, interpusieron recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual homologó la transacción realizada entre el mencionado ciudadano y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de ese mismo año (Caso: Ricardo Baroni), en virtud de lo cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del accionante fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Elvys José Guevara Vivas había iniciado sus labores como Contabilista I en la División de Contabilidad Fiscal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1987, culminando estas el día 17 de noviembre de 2001.

Que en fecha 21 de noviembre de 2001, se habían presentado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el mencionado ciudadano y la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes celebraron ante dicho organismo una transacción que consistió en que, a cambio de la renuncia al cargo que desempeñaba, se le otorgara al recurrente “la bonificación única y especial prevista en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta rama del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara.”

Que la referida Ordenanza Municipal en su encabezado establece textualmente: “(…) ‘Responde al interés general, como es la agilización de la prestación de los servicios y la función administrativa, anti-imperativo como las limitaciones financieras, los reajustes presupuestario y los requerimientos de modificación de los servicios y los cambios en la organización administrativa, que plantean la necesidad de facultar tanto a la rama ejecutiva como a la rama legislativa del poder público municipal para proceder a una reestructuración, siempre en el acatamiento del Orden Público acaecido”. Alegaron igualmente que la mencionada Ordenanza establece unos requisitos taxativos que deben ser cumplidos a los fines de que se pueda llevar a cabo la reducción de personal, siendo estos, que sea aprobada por la Cámara Municipal la respectiva reestructuración; que se realice bajo una situación de limitación financiera, de reajuste o de cambios en los servicios; señalando igualmente la obligación de notificar a la Oficina de Recursos Humanos los puestos vacantes con prohibición de que los mismos fueran provistos de personal.

Asimismo, manifestaron que la reducción de personal no implicaba el inmediato retiro del funcionario, quien contaba con un lapso de disponibilidad de un (1) mes a los fines de que se gestionara su reubicación dentro de la Administración, observándose que de no ser posible las mencionadas gestiones reubicatorias debía procederse al retiro tal como lo consagraba el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Señalaron que doctrinalmente se ha establecido que cuando la renuncia de un funcionario se encuentra mediatizada por el ofrecimiento de un bono que presume un mayor beneficio, se puede afirmar que la referida renuncia se encuentra viciada de nulidad y que realmente en el caso in comento se evidencia una remoción que no ha cumplido con el procedimiento establecido para ello.

De igual forma, adujeron que el acta mediante el cual el referido funcionario se acogió a la proposición del pago de un bono único y especial en contraprestación al acto voluntario de renuncia, realizado con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra viciado, en vista de que el acto de renuncia se perfila como un acto volitivo de la persona y de ninguna forma puede estar sometido a una transacción.

Explicaron de igual forma que dicha acta de transacción establece en su particular 2°, que “Queda entendido que ésta Transacción Laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorecen a ‘El Extrabajador’ sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el artículo N° 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”; lo que evidencia, a su decir, que la referida acta está revestida de un carácter laboral, en cuanto a las reivindicaciones, prestaciones e indemnizaciones propias de los trabajadores, derechos que son irrenunciables y no susceptibles de transacción.

Indicaron que el texto que contiene la transacción consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, el 14 de mayo de 2002, es el mismo de cientos de transacciones realizadas por la referida Alcaldía con sus trabajadores, lo que originaba la imposibilidad material de que todos se pudieran transar en condiciones de derecho similar, lo cual era incongruente, pues el acto volitivo no era idéntico en todos los casos y menos aún las condiciones en las cuales cada trabajador deba poner a su relación de trabajo.

Adujeron que si bien es cierto que se trataba de una transacción laboral, se debía “tener claro lo que es conflicto como requisito a los efectos de validez porque queda abierto en el presente caso la incertidumbre de una e (sic) las partes en relación a su derecho y que fue lo que dio origen a unos convenios previos y que originó la mal llamada transacción, lo que origina que debe tomarse en cuenta el animo de aquellos que realizan la transacción a los efectos de su real validez.”

Que siendo la voluntad un elemento esencial para la validez de la transacción, ello no se cumplía en el presente caso, pues todos los trabajadores se habían acogido a una bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las distintas Ramas del Poder Público del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, “cuando ya tenían el derecho convencional y constitucional de gozar de la Jubilación, el cual por ninguna circunstancia podía ser violentado, más aun cuando estaban sometidos a una serie de presiones en cuanto al carácter de validez de la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), y que bajo la presunción que a dichos trabajadores del Municipio de (sic) le debe aplicar la Ley del Estatuto para otorgar tal derecho, en virtud que tal cláusula presuntamente fue declarada nula, cuando la realidad es otra (…) En este sentido, por Auto de fecha 03 de noviembre de 1.997 el Tribunal primero (sic) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara declaró la CADUCIDAD de la acción, lo que originó que la Cláusula 24 antes referida quedara vigente y aplicable a todos los trabajadores amparados por ella.”

Que ante tal situación muchos trabajadores habían optado por una presunta renuncia, por lo que cuando el recurrente había escogido el pago de dinero opcional era porque se lo imponía el artículo 9 del Decreto de Reestructuración y por lo tanto, “tal opinión no configura un acto de voluntad real, porque era preexistencia la propia voluntad requerida y que debió manifestarse de manera muy clara en al (sic) transacción. Además que dicha transacción no contiene una relación circunstancial de de los hechos motivantes y de derecho y de derecho (sic) en ella comprendidos, por tanto mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral por no cumplir el contenido del parágrafo único el (sic) Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común.”

Que por la situación de presión a la que se había sometido al recurrente había elegido lo más beneficioso para él y su grupo familiar, incurriendo así en “ERROR EXCUSABLE”, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger, situación esta que se hizo tan evidente en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que se elaboró un formato de aplicación general tanto para la ruptura laboral como para la transacción, interviniendo solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla con el propósito de recibir el pago ofrecido en lugar de su jubilación “lo que erróneamente lo llevó a ver como lo más ventajoso lo establecido en el Artículo 9 precitado”. En tal sentido, señalaron que la voluntad del recurrente se había viciado, y por lo tanto, el acto de renuncia era nulo.

Que para el momento de la renuncia el recurrente había adquirido su derecho a jubilación pues tenía catorce (14) años, seis (6) meses y un (1) día, y que según lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva un lapso mayor de seis (6) meses se computaba como un año, por lo que debía tenerse como tiempo laborado por éste el lapso de quince (15) años, adquiriendo de esa manera el derecho a la jubilación con el pago del 75% del ultimo salario.

Finalmente, recurrieron contra el acto en el que el ciudadano Elvys José Guevara Vivas presuntamente renunció al cargo que desempeñaba en el ente municipal como Contabilista I, y en tal sentido, solicitaron la nulidad de la homologación de la transacción llevada a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual el ciudadano Elvys José Guevara Vivas, renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la Administración municipal, se le otorgara a éste su derecho de jubilación y el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad de ochenta y cinco millones sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 85.065.943,89) con la corrección monetaria correspondiente.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 12 diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente número 02-2241 (caso: Ricardo Baroni).

En atención a la decisión antes comentada, el a quo consideró que el presente caso se trataba de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y, dada la competencia residual establecida en la decisión antes mencionada, el Juzgado a quo, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Del escrito presentado por los apoderados judiciales del recurrente se desprenden dos pretensiones distintas; la primera, referida a una querella contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con el objeto de que esta le reconociera el derecho a la jubilación que ya había adquirido el recurrente en virtud de haber prestado servicios a la Administración por el lapso legalmente establecido y el cual no le fue otorgado debido a su viciada renuncia, así como la diferencia de pago de sus prestaciones sociales, y la segunda representada por la solicitud de nulidad de la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 21 de noviembre de 2001, entre el recurrente y la mencionada municipalidad.

Al realizar un estudio del escrito interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Elvys José Guevara Vivas, se observa que éste se desempeñaba en el referido Municipio como Contabilista I, desde el 16 de mayo de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2001, lo que índica que mantuvo una relación de empleo público con el ente municipal por más de catorce (14) años.

Al respecto, esta Corte observa que las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, se encontraban reguladas, para la fecha en que cesó la relación de trabajo del recurrente, por la Ordenanza Municipal que regula la materia funcionarial o en su defecto por la derogada Ley de Carrera Administrativa, y actualmente regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002.

Considera esta Corte que, en cuanto a la pretensión referida a la querella incoada contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de que esta le reconociera el derecho a la jubilación y le pagara la diferencia adeudada por la mencionada municipalidad por concepto de prestaciones sociales, en razón de la naturaleza funcionarial, derivada de la relación de empleo público entre el recurrente y el referido ente municipal, la competencia para conocer y decidir en primer grado de la presente pretensión, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión referida a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual homologó la transacción llevada a cabo entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Corte observa que nos encontramos ante una materia cuya competencia corresponde a esta Corte de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.

Visto el anterior criterio, esta Corte lo acoge y, en virtud de que el presente caso se refiere parcialmente a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa s/n, de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en lo referente a esta pretensión este Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia parcial de esta Corte para conocer de la presente causa y, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a pronunciarse con respecto a la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con el objeto de que ésta le reconociera al accionante su derecho a la jubilación y le pagara la diferencia adeudada por la mencionada municipalidad por concepto de prestaciones sociales, y acerca de la solicitud de nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual homologó la transacción llevada a cabo el día 21 de noviembre de 2001, entre el recurrente y el referido ente municipal.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso de nulidad interpuesto se encuentra incurso dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la relativa a la inepta acumulación de pretensiones, contenida en el ordinal 4° del referido artículo, que prevé textualmente:

“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”


En este sentido, por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, podemos señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.


En el presente caso, en cuanto a la pretensión interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de la materia de índole funcionarial el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debiendo ser sustanciada como una querella, con fundamento en la Ley especial que rige la materia, y en relación a la pretensión referida a la nulidad de la providencia administrativa que homologó la transacción celebrada entre el recurrente y el referido órgano municipal, en atención a la materia, esta Corte es competente para conocer de la misma, debiendo ser sustanciada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo de esta forma imposible la tramitación de ambas pretensiones en un solo proceso.

En razón de las normas transcritas y de las consideraciones expuestas, podemos concluir que el recurso interpuesto acumula dos pretensiones que por la materia no pueden someterse al conocimiento de un mismo Órgano Jurisdiccional, y que deben sustanciarse mediante procedimientos distintos, razón por la cual se configura el supuesto de hecho necesario para establecer la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustin Ibarra y Pedro José Duran Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elvys José Guevara Vivas, cédula de identidad N° 9.403.632, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________________ ( ) días del mes de _____________ dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/10
Exp. 03-0540