Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0547


I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2003, por los abogados Gustavo J. Reyna, José Rafael Bermúdez, Pedro Perera, Félix Hernández, José Valentín González P., José Humberto Frías, Jean Baptiste Itriago y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 10.613, 21.061, 23.809, 42.249, 56.331, 58.350 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1960, bajo el N° 1, Tomo 11-A, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-4, publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002.

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la medida cautelar solicitada.

En la misma oportunidad, se remitió al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.

El 19 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

- Del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Argumentaron los apoderados judiciales de la recurrente, que la misma en su condición de contribuyente especial, tal como consta del Oficio N° GCE-DT-2003-040, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al SENIAT, es destinataria directa de la Providencia Administrativa impugnada, por lo cual, sus efectos afectan directamente sus intereses personales, legítimos y directos y, en consecuencia, dicha sociedad mercantil se encuentra legitimada para solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que tal Providencia infringe el principio de la legalidad tributaria, ya que designa como agentes de retención del impuesto al valor agregado a un grupo de personas -contribuyentes especiales- sin tener la habilitación correspondiente.

Que el referido principio exige que la determinación de agente de retención, en su carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria, sólo corresponde al legislador o a la administración, previa habilitación legal.

Que la designación de los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado resulta ilegal, por cuanto el SENIAT interpretó erróneamente el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, “…ya que la Providencia (I) designó como agentes de retención del IVA a un grupo de personas definido por sus características subjetivas, es decir, los contribuyentes especiales (ii) exige a los contribuyentes especiales que actúen como agentes de retención del IVA en todas las operaciones de adquisición de bienes muebles o percepción de servicios en que se cause el impuesto”.

Que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 25 del Código Orgánico Tributario y el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que determina la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa desnaturaliza el mecanismo de determinación del Impuesto al Valor Agregado y altera los elementos esenciales de la obligación tributaria, violándose con ello, el principio de la legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “el mecanismo disfrazado y forzoso de empréstito al fisco nacional que encierra la Providencia constituye una restricción o carga sobre el derecho de propiedad de los contribuyentes del IVA ya que limita temporalmente su derecho a disponer libremente del dinero que les pertenece, mediante un acto sub legal, lo cual atenta contra la reserva legal en materia de limitación del derecho de propiedad”.

Que la Providencia viola la garantía de la reserva legal en la restricción del derecho de propiedad prevista en el artículo 115 Constitucional, ya que representa una carga sobre ese derecho que sólo podría ser establecida mediante una ley o un decreto ley, lo que determina su nulidad absoluta según el artículo 25 de nuestra Carta Magna y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en una situación de alta inflación y constante devaluación, privar a una persona del derecho a disponer libremente de su dinero por un período prolongado constituye una lesión al derecho de propiedad que vulnera la garantía de prohibición de confiscaciones, prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina igualmente su nulidad absoluta, según el artículo 25 eiusdem y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


- De la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-4, dictada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003:

De conformidad a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-4, dictada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003, caso Cervecería Polar Los Cortijos, por cuanto Laboratorios Substantia tiene idéntico vinculo jurídico que la accionante en aquel caso, con relación a la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, las violaciones constitucionales que origina la misma lesionan igualmente los derechos de Laboratorios Substantia.





- De la solicitud de amparo cautelar

Señalaron que, en caso de negarse la extensión de efectos de la sentencia antes referida, se dicte mandamiento de amparo cautelar que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por haberse vulnerado el principio de la legalidad tributaria, la garantía de prohibición de confiscaciones y la garantía de la reserva legal en la restricción del derecho de propiedad.

Que, como anteriormente se ha expresado, la Providencia pretende distorsionar mediante un acto de rango sublegal, el mecanismo de determinación de los créditos y débitos del impuesto al valor agregado previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual incide de forma directa en la base imponible de dicho impuesto y constituye una modificación de los elementos esenciales del impuesto al valor agregado.

Que el artículo 1° de la Providencia impugnada designa como responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes especiales, de tal manera que dicho acto administrativo consagra una serie de cambios con respecto del mecanismo de cálculo del impuesto al valor agregado previsto en la aludida Ley, ya que en ella se establece quiénes son los sujetos obligados a cancelar dicho impuesto y, además, el monto y la forma como se causa y determina el mismo, de conformidad con el mecanismo de créditos y débitos fiscales.

Que existe una evidente violación del principio de legalidad tributaria, lo cual demuestra el fumus boni iuris, requisito éste necesario para que esta Corte ordene la protección cautelar de su representado.


- De la solicitud de medida cautelar innominada:

Conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron a esta Corte medida cautelar innominada en los siguientes términos:

“a) Que se ordene al SENIAT que se abstenga de exigir a los contribuyentes especiales que actúen como agentes de retención del IVA mientras se tramita y decide definitivamente esta demanda de nulidad.
b) Subsidiariamente, si se desestima la anterior pretensión cautelar:
(i) Que se ordene al SENIAT que se abstenga de exigir a los contribuyentes especiales que actúen como compradores de bienes muebles o usuarios de servicios de SUBSTANTIA que se abstengan de actuar como agentes de retención del IVA en los contratos que se celebren con SUBSTANTIA y que se informe a esos contribuyentes especiales de ese mandamiento cautelar.
(ii) Que se ordene al SENIAT que se abstenga de exigir a SUBSTANTIA que actúe como agente de retención del IVA, en su condición de contribuyente especial, tal como se evidencia de Oficio GCE-DT-2003-040 (…)”.

Con respecto al fumus boni iuris, la presunción de buen derecho, expresaron que el mismo se desprende “(…) del contraste entre el artículo 11 de la Ley del IVA y el artículo 1 de la Providencia (…)”, en el sentido que el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, exige que la designación de agentes de retención se encuentre vinculada a la condición de compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y receptores de ciertos servicios; y el artículo 1º de la Providencia impugnada, designa agentes de retención a los contribuyentes especiales en todas las operaciones en que participen como compradores o adquirentes de bienes muebles o receptores de servicios, sin limitar esa condición a que esas operaciones se refieran a determinados bienes muebles o ciertos servicios; tal como lo exige el artículo 11 de la Ley antes mencionada, por lo tanto, la Providencia es ilegal y lesiona el principio de la legalidad tributaria.

Que en cuanto al periculum in mora, se requiere analizar la situación de Laboratorios Substantia con respecto a las declaraciones del impuesto al valor agregado en los tres últimos meses, (agosto, septiembre y octubre de 2002), de tal manera, que si se aplica el mecanismo de retención previsto en la Providencia a la situación de Laboratorios Substantia en estos tres últimos meses, se llega a la siguiente conclusión:

“a) En los últimos tres meses, los contribuyentes especiales le habrían retenido a SUBSTANTIA una cantidad superior a la cuota tributaria que SUBSTANTIA habría tenido que pagar al fisco nacional, según el artículo 32 de la Ley del IVA. Por ende, en los tres últimos meses, SUBSTANTIA habría tenido que recurrir al ilegal mecanismo de descuento previsto en el artículo 6 de la Providencia para recuperar las cantidades pagadas en exceso por concepto de IVA, mediante el mecanismo de retención previsto en la Providencia; o lo que es peor, al engorroso mecanismo de recuperación de tributos previsto en los artículos 200 al 207 del Código Orgánico Tributario.
b) Si SUBSTANTIA hubiera optado por traspasar mensualmente las cantidades pagadas en exceso por concepto de IVA, doce meses no habrían sido suficientes para que SUBSTANTIA recuperara íntegramente las cantidades pagadas en exceso mediante el mecanismo de retención previsto en la Providencia.
c) Según el parágrafo único del artículo 6 de la Providencia, si después de tres períodos de imposición del IVA (es decir tres meses calendario) aplicando el mecanismo de traspaso, existen cantidades en exceso pagadas mediante el mecanismo de retención, SUBSTANTIA hubiera podido optar por el engorroso mecanismo de recuperación de tributos previsto en los artículos 200 al 207 del Código Orgánico Tributario”.

Que el hecho de que la Administración Tributaria hubiera recibido IVA pagado en exceso por cuenta de Laboratorios Substantia, a través del mecanismo de retenciones previsto en la Providencia en lo tres últimos meses, habría representado un gravísimo daño patrimonial para la referida compañía, quien habría tenido que sopotar ilegalmente una gran afección en su flujo de caja.

Finalmente indicaron, en cuanto al periculum in damni, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, existen suficientes indicios de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, causará perjuicios patrimoniales a Laboratorios Substantia ya que ésta soportará ilegalmente una gran afección en su flujo de caja.


II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia, y al efecto observa que el presente recurso se ha intentado contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

Al respecto, cabe precisar que esta Corte tiene atribuido el control de legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones emanados del ente antes referido, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de actos dictados en ejercicio de la potestad administrativa, de naturaleza diferente a los de contenido eminentemente tributario, tales como reparo, multas que son objeto de revisión mediante el Recurso Contencioso Tributario y los demás medios procesales previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en el contencioso administrativo tributario especial.

Ahora bien, a los fines de la sustanciación del recurso interpuesto, debe esta Corte previamente establecer la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo general o particular de contenido normativo o no normativo.

La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho -acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72.

Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, caso Luis Ismael Mendoza Morales, estableció lo siguiente:

“(…) si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales.
Por tanto, debe la Sala previamente establecer la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego determinar la procedencia o no de las causales alegadas.
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo -que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho- de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro (…).
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
En este proceso de captación conceptual quedó descartada la radical posición de la doctrina italiana que considera que todo acto administrativo debe referirse a una actividad concreta desarrollada por un agente administrativo, referida a casos concretos, es decir, un acto emitido en el ejercicio específico de funciones administrativas. De allí que para este sector doctrinal todo acto que emane del agente administrativo y tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo sino de la administración.
En el caso de autos, (…) el Decreto 2.509 (…) es efectivamente, un acto administrativo general de efectos particulares, dada su incuestionable naturaleza autorizatoria favorable a la esfera jurídico-patrimonial de una persona moral de derecho privado (…).
En el orden de ideas expuesto, mientras que la calificación formal del acto -Decreto- alude a un acto administrativo tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares (…)”.
De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 15 de enero de 2003, en un caso similar al que hoy nos ocupa, -Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT)- estableció que la Providencia impugnada respondía a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, y al respecto señaló:

“(…) en cuanto a la jerarquía del acto impugnado mediante el presente recurso, el mismo se dictó bajo la forma de Providencia, usualmente empleada por órganos inferiores a los fines de emanar actos administrativos de carácter particular. No obstante, de la simple lectura del contenido del acto en cuestión puede advertirse que se trata de un acto administrativo de carácter general, ya que, concurren en él características que así lo indican; a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas de forma general (…) y, en consecuencia, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico tributario. De allí que, (ii) esta Providencia es idónea para ser aplicada en forma reiterada en el futuro, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones -cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, los sujetos sobre los cuales recaen los efectos de la Providencia recurrida, es decir, su ámbito subjetivo está constituido por todos aquellos que reciban la calificación de contribuyentes especiales por parte del SENIAT. En efecto, de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS, contenido en el Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995, la calificación de contribuyente especial es otorgada a determinados deudores tributarios, de acuerdo con criterios manejados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Esta condición es notificada personalmente y, a partir de la fecha que en acto de notificación se indique, el contribuyente queda sujeto a las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos en el referido Reglamento y demás leyes aplicables. Todo lo anterior, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto, el mismo incide sobre un número determinable de sujetos, a saber, aquellos calificados como contribuyentes especiales por el SENIAT”.

Ahora bien, el artículo 1º de la Providencia impugnada, designa “responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como especiales”.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima que la Providencia impugnada es un acto administrativo general de efectos particulares, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma, que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.

En cuanto a los destinatarios del acto, los mismos vienen determinados por todos aquellos sujetos que el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, visto que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo general de efectos particulares emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) organismo éste distinto de aquellos que integran el Ejecutivo Nacional, en los términos a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 5; además, que el asunto debatido en el presente caso no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza del recurrente -caso en el cual el conocimiento del presente recurso se encontraría reservado a los tribunales con competencia en lo contencioso tributario-; y, finalmente, tomando en cuenta que el conocimiento de las acciones o recursos que puedan intentarse contra los actos generales de efectos particulares dictados por dicho Servicio Autónomo no se encuentra expresamente atribuido a ningún tribunal, considera esta Corte que, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, se estima que, entre los tribunales ordinarios y especiales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede concluirse que esta Corte resulta ser competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, debe pronunciarse respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, esta Corte encuentra que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la presente solicitud de amparo constitucional ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que posteriormente puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que con ocasión de la sentencia N° 2003-4, de fecha 15 de enero de 2003, recaída en el caso Cervecería Polar Los Cortijos vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nº 02-2535, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se avocó en fecha 17 de febrero de 2003 al conocimiento de la misma, en virtud de lo cual mediante Oficio de fecha 27 de febrero de 2003 dirigido al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional expresó que “En atención al Oficio N° 0182 de fecha 17 de febrero de 2003, me dirijo a usted a fin de remitirle en doce (12) piezas constantes de ocho mil doscientos veinte (8220) folios útiles, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el apoderado judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en aras de la economía y de la celeridad procesal, con el fin de evitar sentencias contradictorias y en virtud del vínculo común que tienen ambas causas, por cuanto las mismas pretenden la anulación de la misma Providencia Administrativa dictada por el SENIAT, estima pertinente remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, esta Corte considera inoficioso su pronunciamiento con relación a los pedimentos realizados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en el presente caso. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-4, publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo J. Reyna, José Rafael Bermúdez, Pedro Perera, Félix Hernández, José Valentín González P, José Humberto Frías, Jean Baptiste Itriago y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 10.613, 21.061, 23.809, 42.249, 56.331, 58.350 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1960, bajo el N° 1, Tomo 11-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002.
2. ADMITE el referido recurso.
3. REMITE el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.







El Presidente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. Nº 03-0547.-
AMRC / ypb.-