MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0574

I

En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-0053, de fecha 10 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ELIA CARABALLO CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.145, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARIBEL GARCÍA SUÁREZ, cédula de identidad N° 7.994.284, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 51-01, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la prenombrada ciudadana contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedo constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 25 de septiembre de 2001, la abogada Elia Caraballo Carreño, apoderada judicial de la ciudadana Gloria Maribel García Suárez, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 51-01, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la prenombrada ciudadana contra la empresa Asociación Civil Unión Maturín, en los siguientes términos:

Señaló la apoderada judicial de la recurrente que ésta comenzó a prestar servicio para la empresa Asociación Civil Unión Maturín a partir del día 16 de marzo de 1995 hasta el 13 de octubre de 1998, fecha en que -a su decir- sin causa alguna fue despedida sorpresivamente, a pesar de encontrarse en avanzado estado de gravidez, es decir en el sexto (6°) mes de embarazo, violentando de esa manera el artículo 449 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como consecuencia de tal actuación, en fecha 14 de octubre de 1998, interpuso por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Ministerio del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada sin lugar.

Denunció en su escrito que la Providencia Administrativa impugnada violó el artículo 49 de la Constitución vigente, así como el principio de igualdad, el cual fue violentado al momento de valorar las pruebas que aportó su representada al proceso, desechándolas sin fundamento alguno y apreciando sólo las aportadas por el patrono.

En relación a esta denuncia, arguyó que los ciudadanos Carlos Celestino Rodríguez, Juan de Dios Villalba Martínez y Jorge Ramírez, promovidos como testigos por la empresa accionada, señalaron que eran miembros de la Asociación Civil Unión Maturín, es decir, que eran socios de la misma, sin desechar tal testimonio en virtud del manifiesto interés que los mismos tenían en las resultas del juicio.

Que el Inspector del Trabajo no debió darle valor probatorio a tales declaraciones por ser estos testigos inhábiles, ya que sus aportes económicos sostienen la empresa accionada, y tienen por tanto un interés calificado al estar vinculados con la misma. Que tales declaraciones, a criterio del ente administrativo demostraron la inexistencia del carácter de subordinación que calificaría la relación laboral existente entre la solicitante y la empresa accionada, vulnerando así el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo alegó, “que la declaración del ciudadano José Montilla Gonzalo, fue desechada en vista que ante la pregunta si tenía interés en el proceso respondió si, no obstante posteriores preguntas, como lo son si es amigo o familia de la solicitante, respondió negativamente, solo amigo e insistiendo el abogado de la Institución le preguntó ‘no siendo familiar ni amigo como es que se presenta a declarar en este acto’, el testigo señaló: ‘me presento a declarar porque no quiero que la empresa donde trabajo me hiciera lo mismo’.
El Inspector del Trabajo, se limitó a desechar el testigo, sin verificar, ni razonar, la existencia de la causal de inhabilidad, vulnerando el artículo 478, pues erró en los alcances y límites de esta norma, extendiéndola a supuestos no contemplados, ni requeridos”.

Que se desprende de las afirmaciones del representante de la Asociación Civil Unión Maturín, la existencia de un relación laboral, de la prestación de un servicio, así como el pago de dicho servicio, elementos estos que en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción a favor de la existencia de una relación de trabajo, y tal presunción da lugar a una inversión de la carga de la prueba, debiendo el sentenciador ante la falta de pruebas sentenciar en contra de quien debía probar y no lo hizo, concluyéndose que la carga probatoria pesaba sobre la referida Asociación Civil, violándose el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar el ente Administrativo que la carga probatoria correspondía a la solicitante, declarándose sin lugar la solicitud en virtud de de no haber sido demostrado por su representada la subordinación y por ende la relación laboral.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 51-01 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Gloria Maribel García Suárez.




III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Corte, en los siguientes términos:

“(…) Siendo la competencia materia de orden publico susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Suprema de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal…’


De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.

(…) Este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 51-01 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gloria Maribel García Suárez, contra la empresa Asociación Civil Unión Maturín.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2001, el cual fue declinado al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual quedó determinando que la competencia para conocer y decidir los casos de impugnación de actos administrativos de carácter laboral correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, señalando a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como el órgano de dicha jurisdicción, competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, siendo en consecuencia esta Corte competente parta conocer de las apelaciones que se interpongan contra tales decisiones.

Ahora bien, el conocimiento de la presente causa recayó, previa distribución, sobre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2003 se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), ordenando remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 51-01, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gloria Maribel García Suárez contra la empresa Asociación Civil Unión Maturín. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ELIA CARABALLO CARREÑO, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARIBEL GARCÍA SUÁREZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 51-01, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS







El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ









AMRC/lmd.-
Exp. N° 03-0574.-