Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0592
En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 92, de fecha 10 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUÁREZ BLANCO EDGARDO PASTOR, titular de la cédula de identidad N° 4.375.348, contra la providencia administrativa mediante la cual se homologó la transacción de fecha 2 de agosto de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 10 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Juárez Blanco Edgardo Pastor comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el cargo de Topógrafo II, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, desde el 16 de agosto de 1978, hasta el 15 de julio de 2002, por lo cual tiene derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados municipales.
Que en fecha 7 de marzo de 2002, el querellante y el representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren, realizaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una transacción por la cual presuntamente el ciudadano Juárez Blanco Edgardo Pastor renunció al cargo que venía desempeñando y, se le otorgó una bonificación única y especial, de acuerdo con lo pautado en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que para que se produjera la reducción de personal señalada en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, era necesario que la reducción de personal fuese aprobada por la Cámara Municipal y que sea consecuencia de limitaciones financieras, reajuste, cambios en los servicios y prohibición de proveer los cargos vacantes.
Que “(...) la renuncia en la cual se engloba el retiro de nuestro mandante es nula en sí misma, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende viola los derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad estamos en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las normas administrativas. Una cosa es la renuncia validamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de la terminación del empleo público, pero ni una ni la otra deben estar imbricadas entre sí (...)”.
Que la renuncia del ciudadano Juárez Blanco Edgardo Pastor estaba viciada por cuanto se encontraba mediatizada por un bono que presumía un mayor beneficio, cuando en realidad se produjo una remoción, que no cumplió sus fases administrativas.
Que la transacción prueba que la renuncia realizada por el querellante se encuentra viciada de nulidad, dado que no es necesario transar la renuncia por cuanto ella es un acto libre.
Que el punto segundo de la transacción “(...) es idéntico al de cientos de transacciones al mismo tenor que se han realizado igualmente a cientos de trabajadores lo que origina que es materialmente imposible que todos puedan transar en condiciones de derecho similares, lo que sería incongruente en cuanto que el acto volitivo no es idéntico en todos los casos, menos aún las condiciones en las cuales cada trabajador deba poner fin a su relación de trabajo (...)”.
Que el querellante aceptó el dinero opcional porque así se lo imponía el artículo 9 del Decreto de Reestructuración, y que por tanto el mismo no era un acto de voluntad real.
Que la transacción impugnada no contenía una relación circunstancial de los hechos motivantes ni de derecho, por tanto no podía ser considerada como tal por no cumplir con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el ciudadano Juárez Blanco Edgardo Pastor incurrió en un error excusable, por encontrarse en una situación de presión, al no saber si era o no funcionario público y si en consecuencia se le aplicaba o no la Convención Colectiva, aunado al no saber si la referida Convención había sido anulada.
Que el querellante tiene derecho a la jubilación por el tiempo laborado en la Administración Pública y en consecuencia a lo pautado en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales.
Que la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales, es aplicable según lo estableció el Juzgado Primero del Trabajo del Estado Lara, el cual al mismo tiempo estableció que la jubilación se adquiere con un mínimo de 15 años, siendo este el único requisito necesario para la jubilación, el cual cumplía el querellante.
Que en total le corresponden al ciudadano Juárez Blanco Edgardo Pastor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares doscientos cincuenta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho con noventa y un céntimos (Bs. 255.578.548,91).
Que por último, solicitó la nulidad de la homologación de la transacción dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2002, para la posterior cancelación del pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y sea incluido en la nómina de jubilados.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(...) este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Uzcátegui, exp 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002 (...)”. La cual estableció:
“(...) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”
Que sobre la base de la anterior sentencia y dado su carácter vinculante, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad presentado y por tanto declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la homologación de la transacción de fecha 2 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual el ciudadano Juárez Blanco Edgardo Pastor renunció al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y, en tal sentido la mencionada Alcaldía le otorgó una bonificación única y especial de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la homologación de la transacción de fecha 2 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual el ciudadano Edgardo Pastor Juárez Blanco renunció al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y, en tal sentido la mencionada Alcaldía, le otorgó una bonificación única y especial de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de la Distinta Rama del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARDO PASTOR JUÁREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.375.348, contra la homologación de la transacción de fecha 2 de agosto de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-0592
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