Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0596
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 158, de fecha 29 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano DAVID SOLANO LAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.313.781, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra la providencia administrativa, mediante la cual se homologó la transacción realizada en fecha 8 de enero de 2002, entre el prenombrado ciudadano y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 20 de febrero se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de Junio de 2002, la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de anulación, en base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de junio de 2002, comenzó la relación laboral del querellante con el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador.
Que en fecha 8 de enero de 2002, el actor fue constreñido a firmar un acta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, la cual señala “EL TRABAJADOR declara expresamente que firma y otorga el contrato transaccional libre de presión, de constreñimiento y en pleno uso de sus facultades, de igual forma reconoce y así lo declara expresamente (…). EL PATRONO, por vía transaccional ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales (…). EL TRABAJADOR, declara encontrarse conforme con todo lo convenido dentro del presente documento transaccional y que EL PATRONO nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre las partes (…)”.
Que en fecha 9 de enero de 2002, el querellante fue constreñido a firmar un acta cuyo objeto aparente era el de dialogar la extinción de la relación laboral, pero en el fondo se pretendía que aceptara la transacción planteada, obligándolo a renunciar.
Que en fecha 9 de junio de 1997, se dirigió ante la Junta de Avenimiento, por creer sus derechos lesionados.
Que el querellante demandó la nulidad por ilegalidad del acta de fecha 8 de enero de 2002, por violar disposiciones expresas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al querellante se le aplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual es impertinente por ser un funcionario público.
Que al querellante no se le ordenó la apertura de un expediente disciplinario, el cual le otorgara oportunidad de defenderse, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa.
Que la normativa del referido Consejo, no le otorga a la Junta Directiva la facultad de transar con los funcionarios públicos al servicio de la municipalidad.
Que “(…) es preocupante el hecho de que un organismo público, que debe ceñirse al Principio de Legalidad Administrativa, reglamentariamente previsto, en mi caso, imponga una sanción de destitución a un funcionario enmascarada en la figura de una transacción para la cual no es competente, por lo que debe ser anulado o revocado por esta vía por estimar que ha sido errada la conducta del funcionario por su incompetencia manifiesta (…)”.
Que los artículos 74 y 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece el procedimiento para remover y retirar, así como también se establecen las normas que deben cumplirse para los casos de reducción de personal.
Que su situación laboral, la rige la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría, y el Fondo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, con remisión a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y no la ley Orgánica del Trabajo.
Que con la firma de esa acta, se le dejó al querellante y a los demás defensores del Consejo en total estado de indefensión y junto a la ilegalidad de los actos, configura un quebrantamiento de normas de orden público, lo que hace nula la transacción realizada.
Que la presente querella cumplió con los requisitos de admisibilidad contemplados por la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que luego de explanados los alegatos se solicitó la nulidad de la providencia administrativa mediante la cual se homologó la transacción realizada en fecha 8 de enero de 2002, entre el ciudadano David Solano Laya Rodríguez y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el 1° de julio del mismo año, el ciudadano David Solano Laya Rodríguez (…), interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 8 de enero de 2002 (…)”.
Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (…) en la cual estableció lo siguiente (…)”.
“(…) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso administrativa
…omissis…
De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Que de la sentencia citada, se desprende, que en los casos, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa, mediante la cual se homologó la transacción realizada en fecha 8 de enero de 2002, entre el ciudadano David Solano Laya Rodríguez y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa, mediante la cual se homologó la transacción realizada en fecha 8 de enero de 2002, entre el ciudadano David Solano Laya Rodríguez y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano DAVID SOLANO LAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.313.781, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra la providencia administrativa, mediante la cual se homologó la transacción realizada en fecha 8 de enero de 2002, entre el prenombrado ciudadano y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-0596
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