MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-0624


En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 306, de fecha 5 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jimmy J. Inojosa P., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 51.577, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ YORVENI MONTES, LUIS ANTONIO ALVAREZ Y LUIS AUGUSTO CONTRERAS ALEJOS, cédulas de identidad Nros. 11.790.246, 12.019.369 y 9.543.267 respectivamente, contra la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.

El 21 de febrero de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los accionantes, en su escrito libelar, fundamentó sus pretensiones en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que sus representados -los ciudadanos José Yoverni Montes, Luis Antonio Álvarez y Luis Augusto Contreras Alejo- empezaron a laborar en la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A., ubicada en la calle 14, esquina carrera 22, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desempeñándose como carniceros, en fechas 7 de marzo de 2002, 6 de marzo de 2002 y 17 de junio de 2002, respectivamente.

Que fueron notificados sin explicación alguna que estaban suspendidos por ocho (8) días de sus labores de trabajo.

Que dichas notificaciones significan un despido injustificado, vulnerando la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que el 18 de junio de 2002, los accionantes introdujeron escritos por separados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitando el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fueron despedidos de sus puestos de trabajo hasta su efectiva reincorporación.

Que el 25 de septiembre de 2002, mediante Resolución N° 168 emanada del la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por sus representados.

Que el 30 de septiembre de 2002, se le notificó a la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A., la decisión emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, ordenándole el acatamiento de la misma.

Que la mencionada empresa no ha cumplido con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Que le fueron vulnerados a sus representados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 37, 49, 51, 55, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por medio de la presente acción de amparo solicitaron que se le ordene a la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A, acate de manera inmediata la orden de la Resolución Administrativa N° 168, de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche a los puestos de trabajo de sus representados junto con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de sus despidos hasta la fecha de su definitivo reenganche.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JIMMY J. INOJOSA P. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Yorveni Montes, Luis Antonio Álvarez Y Luis Augusto Contreras Alejos, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) En la Audiencia Constitucional se estableció lo siguiente:

´El día trece (13) de enero del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 PM.) (sic), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 7391, seguido por los ciudadanos JOSÉ YOVERNI MONTES, LUIS ANTONIO ALVAREZ Y LUIS AUGUSTO CONTRERAS AÑEJOS, partes presuntamente agraviadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.790.246, 12.019.369 y 9.543.267, asistido por los abogados en ejercicio HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVAREZ Y RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.694 y 90.069, respectivamente. Igualmente comparecieron los ciudadanos BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ RINCONES Y MANUEL MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 59.787 y 90.106, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, quienes consignaron en este acto escrito un (1) folio útil. Se deja constancia que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Posteriormente un mismo lapso para la replica y contrarréplica. Este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo incoada por los ciudadanos JOSÉ YOVERNI MONTES, LUIS ANTONIO ALVAREZ Y LUIS AUGUSTO CONTRERAS ALEJOS anteriormente identificados. Se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar un extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Se cerró el acto a las 12 y 45 p.m…´

Este Juzgador, conforme fue dicho en la audiencia constitucional, declara CON LUGAR la presente acción (…)”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 20 de enero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta:

En este sentido observa esta Corte que el a quo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional basándose en lo dicho en la audiencia constitucional celebrada el día 13 de enero de 2003.

Ello así, observa esta Corte que el fallo consultado carece de parte motiva, ya que en el mismo se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sin que el a quo efectuara relación sucinta de los hechos y el derecho que lo llevaron a pronunciarse y, sin hacer mención de cuales fueron los derechos vulnerados a los accionantes, incumpliendo de esta manera con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000.

Por lo antes expuesto, esta Corte anula la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Ahora bien, conociendo del fondo del asunto planteado, esta Corte evidencia que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncian como vulnerado los accionantes sino que, además, subyace la condición que ostenta dichos ciudadanos, los cuales presuntamente gozaban de una protección especial que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la presunta inamovilidad laboral, condición ésta, que los haría beneficiarios de una protección especialísima consistente en una inamovilidad en el desempeño de sus cargos, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales de los trabajadores, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 168, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Ahora bien, observa esta Corte, que los accionantes denunciaron entre otros, la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.


Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos los accionantes, fueron despedidos por la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A., motivo por el que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ante la cual instauró procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa, de fecha 25 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud.

Es por ello, que los accionantes alegaron que la negativa de la empresa de acatar la orden contenida en la referida Providencia Administrativa, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, constituye una violación al derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche de los accionantes y el pago de salarios dejados de percibir.

En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión de los accionantes se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:

“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración (sic) pública. Así se decide.”

No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que la presunta agraviada solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que a los accionantes se le violaron los preceptos constitucionales referentes al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya que la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A., no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 168 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó sus reenganches y pago de salarios caídos. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración a los derechos constitucionales de los accionantes, resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JIMMY J. INOJOSA P. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Yorveni Montes, Luis Antonio Álvarez y Luis Augusto Contreras Alejos contra la empresa FRIGORIRFICO LA SUERTE II, en consecuencia, se ordena a dicha empresa el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 168 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se decide.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE ANULA la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Jimmy J. Inojosa P., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ YORVENI MONTES, LUIS ANTONIO ALVAREZ Y LUIS AUGUSTO CONTRERAS ALEJOS, contra la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II.

2.- Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSÉ YORVENI MONTES, LUIS ANTONIO ALVAREZ Y LUIS AUGUSTO CONTRERAS ALEJOS contra la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II.

3.- SE ORDENA a la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A, ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2002, en los términos contenidos en dicho acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expedienta al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




Exp- 03-0624
AMRC/lefa