MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de febrero de 2003, el ciudadano JORGE LUIS FRAIMPAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.133.056, asistido por el abogado JOSÉ INFANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.558, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “pretensión de amparo constitucional”, contra la Resolución N° 30, del 14 de septiembre de 2001, emanada del DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, “decisión contra la cual ejerci[ó] oportunamente el recurso jerárquico el cual fue decidido sin lugar y [le] fue notificado en fecha 25 de Septiembre de 2002, mediante oficio N. 0883 dictada por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de fecha 25 de septiembre del año 2002 donde se acuerda [su] destitución del cargo de Escribiente Categoría I”, que desempeñaba en la Notaría Tercera de la ciudad de Valencia.

El 19 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se


designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El ciudadano Jorge Luis Fraimpar González, asistido de abogado, fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 15 de febrero de 2001, la Directora de Personal de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia procedió a dar apertura a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la presunta comisión de irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Escribiente I, el cual desempeñaba en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia.

Indica, que las irregularidades que dieron lugar a la averiguación disciplinaria estuvieron fundadas en las denuncias realizadas por el ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva “por una venta que se realizó en fecha 03/05/1999, por ante la Notaría Tercera de Valencia, sobre un vehículo de su propiedad y donde el no había intervenido, según consta de documento asentado bajo el N0. (sic) 11, Tomo:53 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho.”

Señala, que la apertura de la referida averiguación administrativa instaurada en su contra nunca le fue notificada, dándose por enterado de la misma al momento de rendir una declaración informativa el 30 de marzo de 2001, lo cual –según afirma- viola lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.).

Manifiesta, que el 14 de septiembre de 2001, el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia emitió el acto administrativo contenido en la Resolución N° 30, mediante el cual se le destituye del cargo de Escribiente I, siendo notificado de la referida decisión el 4 de octubre del mismo año, por medio del Oficio N° 0489.

Expresa, que el 26 de octubre de 2001 ejerció un recurso de reconsideración contra la decisión que lo destituyó de su cargo y, que el 25 de septiembre de 2002, mediante Resolución N° 0833, fue notificado sobre la declaratoria sin lugar del mencionado recurso.

Alega, que el recurso de reconsideración fue declarado sin lugar sin haber tomado en cuenta los veinticinco (25) años de trabajo ininterrumpido y la conducta “intachable” observada por él durante el tiempo que ejerció sus funciones y que, “mediante un error material [le] aplican una sanción basados en una normativa que en todo caso es aplicable al Notario y no a los Escribientes”.

Aduce, que el acto que dio apertura a la averiguación administrativa no indica expresamente el hecho que configura la causal de falta de probidad que motivó la averiguación; además, -afirma- no contiene una relación de causalidad entre el hecho “presuntamente ocurrido y sin intención” y la norma en cuyo supuesto se

subsumió la actuación del accionante, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto en cuestión por no darle cumplimiento al ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 9 y 73 eiusdem.

Arguye, que se violó su derecho constitucional a la defensa y las formalidades referentes a la citación personal, por cuanto –indica- antes de asistir al acto de la declaración informativa no fue notificado de los hechos investigados en su contra, lo que no le permitió ejercer una “verdadera” defensa de sus derechos.

Afirma, que se violó flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso pues aún sin haberse vencido el lapso para contestar los cargos imputados y, sin haber tenido lugar el acto de descargo, la Administración procedió a la apertura del lapso probatorio, dejándose por sentado una “supuesta” falta de contestación del funcionario investigado.

Denuncia irregularidades por parte del ente accionado dentro de la actividad probatoria del procedimiento administrativo realizado, al no pronunciarse en el acto impugnado sobre las pruebas promovidas por el querellante, así como tampoco se le tomó declaración al denunciante de las irregularidades que motivaron la apertura de la averiguación administrativa, a fin de ratificar los hechos ocurridos.

Indica, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por falta de motivación y falso supuesto ya que no es posible subsumir la conducta del recurrente dentro del supuesto de hecho de la norma, afirmando que es totalmente falso que se haya adoptado una conducta que implique una “´falta de probidad´, pues no es cierto que (…) haya otorgado documento alguno sin certificar la identidad de los otorgantes, ni que lo hecho haya sucedido con intención”.

Continúa alegando el recurrente, que la Administración incurrió en un error al atribuirle el incumplimiento de la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 55 del Reglamento de Notarías Públicas por cuanto dicha normativa – a su decir- no le es aplicable a él sino a la persona que funge como Notario Público puesto que el referido artículo prevé las formalidades que deben observarse para el otorgamiento de documentos, estableciendo en el ordinal 4° las obligaciones impuestas al Notario en sus actuaciones “lo que infiere que es a éste funcionario a quien corresponde dar fe de la identificación de los otorgantes, a través de los medios de identificación señalados en el artículo 56 ejusdem.”

Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer el presente caso, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello observa:

Como punto previo, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar, que el recurrente en su escrito libelar, en primer lugar, hace referencia a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, concluyendo dicho escrito con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme a lo previsto en

el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no con una solicitud de amparo, como inicialmente había sostenido, por lo que -a juicio de este Tribunal- existe una indeterminación respecto a la cautela requerida.

No obstante lo anterior, indistintamente de la cautela que haya querido solicitar el recurrente, la competencia para conocer ambos asuntos viene determinada por el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser éste la acción principal, dada la accesoriedad de la medida cautelar, bien sea de suspensión de efectos o de amparo constitucional.

Ahora bien, el caso bajo análisis lo constituye una relación de empleo público en la cual el recurrente prestó sus servicios en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia. Por otra parte, la naturaleza de la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado, puesto que dicha declaratoria de nulidad conlleva lógicamente a considerar inexistente el acto impugnado, y por tanto ordenar la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando dentro del ente mencionado así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación, lo que califica a la acción como una querella funcionarial, toda vez que persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no excluye a los funcionarios públicos al servicio del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

Igualmente, resulta conveniente hacer referencia al artículo 93 de la Ley del

Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley in comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En este orden de ideas, y del análisis de las disposiciones antes transcritas, este Tribunal considera que las relaciones de los funcionarios públicos al servicio del Ministerio del Interior y Justicia se rigen por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.



Es así como, en atención a los anteriores razonamientos, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, al constituir la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer el recurso interpuesto, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “pretensión de amparo constitucional”, por el ciudadano JORGE LUIS FRAIMPAR GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ INFANTE, antes identificados, contra la Resolución N° 30, del 14 de septiembre de 2001, emanada del DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2. Se DECLINA la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. N° 03-0636
EMO/17