Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0648
I

En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada KARINA DELGADO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.963, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra la abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, en su condición de Juez Temporal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 14 de noviembre de 2002, la removió del cargo de Secretaria que venía desempeñando en el referido Juzgado.

El 21 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional.

El día 27 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO OTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que en fecha 20 de julio de 1998, ingresó en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,con el cargo de Asistente de Tribunal, luego de cuatro años y un mes de servicio, en fecha 1° de julio de 2002, previa postulación del Juez Provisorio del mencionado Tribunal Superior abogado FERNANDO TORRE OLIVARES, fue designada Secretaria adscrita al referido Juzgado Superior, según se desprende de Oficio N° 968, emanado de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa del Estado Táchira.

Que desde el inicio de sus actividades en el Poder Judicial, se desempeñó con responsabilidad, honestidad y siendo fiel cumplidora de sus obligaciones ya que nunca fue objeto de alguna sanción o procedimiento administrativo disciplinario.

Que en fecha 14 de octubre de 2002, al haber sido jubilado el Juez Provisorio del referido Juzgado Superior, la abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, asumió las funciones de Juez Temporal.

Que en fecha 14 de noviembre de 2002, encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones como Secretaria del Tribunal, y sin haber ocurrido ningún llamado de atención en su contra, la Juez Temporal siendo las 2:30 pm, le hizo pasar a su oficina y en presencia del Alguacil del Juzgado, ciudadano RODRIGO IVAN COLMENARES, le participó que estaba removida del cargo de Secretaria, sin haber ocurrido ningún hecho o circunstancia que le hubiera hecho sospechar tan inesperada e infundada decisión.

Que por el contrario, la referida Juez Temporal, le aseguró no tener motivos para la remoción y le comunicó que era muy capaz, excelente trabajadora y además muy inteligente, pero que simplemente estaba fuera del Poder Judicial, siendo que la única formalidad que cumplió fue presentarle una boleta de notificación la cual le exigió que firmara inmediatamente, mediante la cual se expresaba que de conformidad con el acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2002 y de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, ha sido removida del cargo que venía desempeñando como Secretaria de ese Juzgado Superior.

Que el día 19 de noviembre fue informada que el acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2002, invocado por la Juez Temporal Superior Segunda en la boleta por medio de la cual se le comunicó la remoción, es una especie de “acta” elaborada y firmada por ella con el sello del Tribunal de la cual no tuvo conocimiento, ni siquiera al momento de su remoción ya que la presunta agraviante en el transcurso de esa mañana, se traslado a otro Juzgado Superior y allí se encargó de realizar la mencionada acta y la boleta que posteriormente le presentó.

Que de las actuaciones que constan en el Libro Diario se evidencia que el llamado “acuerdo” fue diarizado posteriormente, el día siguiente a aquel en que se le notificó de la remoción, es decir, el 15 de noviembre de 2002, lo cual evidencia la indefensión que se le causó.

Que la actuación por medio de la cual se le hizo saber que había sido removida de su cargo no se encuentra ajustada a derecho y viola de manera manifiesta y directa sus derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de su personalidad, además, de su derecho al trabajo, consagrados en los artículos 3, 49, 20, 87, 89 numeral 4, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida ordenándose su reincorporación en el cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Además solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil medida cautelar anticipatoria, de reincorporación al cargo que desempeñaba como Secretaria del referido Juzgado Superior Segundo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello observa:

Para el respectivo pronunciamiento, es oportuno referir que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); así como con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra la titular del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de su personalidad, además de su derecho al trabajo, consagrados en los artículos 3, 49, 20, 87, 89 numeral 4, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello afines a la jurisdicción contencioso administrativa y por tanto, esta puede conocer de las acciones de amparo constitucional mediante las cuales se denuncie la presunta violación de los mismos. Así se declara.

Así, una vez determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué Tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio sobre la competencia para conocer de los casos en los que están involucrados funcionarios judiciales, mediante fallo N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.

En el mencionado fallo, se modifica el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y acciones ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.

Así, el cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.

De igual manera, esta Corte en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, esto es, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial (específicamente, un Secretario de Tribunal), en razón de una relación de empleo público, ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2030 del 31 de julio de 2002, caso: María A. Martínez González vs. Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y sentencia Nº 2002-2630 del 26 de septiembre de 2002, caso: José Ricardo Correa G. vs. Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques).

En efecto, el hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”. (Negrillas de esta Corte)

De la transcripción anterior, se colige que de las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. Es decir, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por tanto, y en los términos expuestos, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en las sentencias mencionadas ut supra, en las cuales se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo antes expuesto, al estar la accionante impugnando un acto emanado de un Juez, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria que desempeñaba en un órgano jurisdiccional, se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los referidos Juzgados Superiores.

Por las razones que anteceden, estima esta Corte que no obstante el acto cuestionado emanar de uno de los órganos del Poder Judicial, y aun cuando los funcionarios de este último hayan quedado excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, asimismo, dispongan de un estatuto propio, este es, el Estatuto del Personal Judicial se trata, en definitiva, de relaciones de empleo público, a las que resulta Juez Natural, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

A propósito de ello, estima esta Corte pertinente advertir que la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo no se circunscribe exclusivamente a las relaciones de empleo público establecidas en la primera parte del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyéndose de su ámbito de conocimiento las excepciones establecidas en el parágrafo único del mismo artículo, las cuales sólo se emplean al ámbito de aplicación de la Ley como tal y no al criterio absoluto atributivo de competencia de los mencionados Juzgados Superiores.

De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana, quien en el presente caso funge como la accionante, que en su cargo de Secretaria de Tribunal, fue objeto de un acto de remoción dictado por un Juez, específicamente por la titular del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a los criterios material y orgánico que definen la competencia en acciones de amparo constitucional, y siendo que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente amparo en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con el objeto de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la abogada KARINA DELGADO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.963, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, en su condición de Juez Temporal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 14 de noviembre de 2002, la removió del cargo de Secretaria que venía desempeñando en el referido Juzgado.

1. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

Exp. N° 03-0648.-
AMRC /map.-