MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 03-0685
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 158 de fecha 21 de febrero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Yleny Durán Morillo y Carlos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 91.732 y 81.916 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.347 contra la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de marzo de 1963, bajo el N° 37.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la referida apelación.
El 27 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ B.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2002, los abogados Yleny Durán Morillo y Carlos Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SALVADOR ACEVEDO PLATA, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES. En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante argumentó lo siguiente:
Que, “(su) representado ingresó en fecha dos de junio de mil novecientos noventa (02-06-1990), a prestar servicios personales en su condición de Conductor Avance, a la orden y subordinación de la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES (…) hasta el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve (12-03-99) fecha ésta en la que fue despedido sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y aunado a ello, para la fecha de su ilícito despido estaba y está protegido por la inamovilidad contenida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ostentar el cargo de Secretario de Información y Relaciones Institucionales del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCONAVA)”. Asimismo, señalaron que “la empleadora procedió a despedir a (su) mandante sin solicitar previamente el procedimiento de calificación de faltas para efectuar el despido en referencia conforme a la norma legal que lo amparaba, según lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Narraron que, “al ocurrir el despido antes alegado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador y solicitó se ordenara su Reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos (…) desde la fecha de su ilícito despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto primitivo de trabajo”. En tal sentido, señalaron que “en fecha 30 de enero de 2001 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (…) dictó Providencia Administrativa N° 12-2001 en la cual ordenó a la empleadora (…) el reenganche y pago de los salarios caídos a favor se (su) representado, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de en que ocurrió el despido”.
Que, “una vez notificada en fecha siete de enero de 2003 de dos mil uno a la agraviante (…) de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de (su) representado (…) (ello) no ocurrió”. Así, señalaron que “ante tal rebeldía (…) el trabajador agraviado acudió solicitó al Despacho se iniciara el procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (y) en fecha 20 de junio de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal dicta Providencia Administrativa N° 67, imponiéndose a la Asociación República Sociedad Civil de Conductores, sanción pecuniaria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00)”. (Resaltado del exponente).
Por otra parte, señalaron que “la agraviante Asociación República Sociedad Civil de Conductores procedió en fecha 02 de agosto de 2001, a interponer recurso de nulidad por ante el Juzgado Distribuidor en Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 31 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo”. En este sentido, indicaron igualmente que “en fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en contra de la recurrente Asociación República Sociedad Civil de Conductores, en virtud de que la misma conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al citado Tribunal la suspensión de los efectos administrativos del fallo administrativo impugnado, petitorio éste que fue declarado SIN LUGAR por parte del Tribunal”. (sic)
Siendo ello así, esgrimieron que “la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 31 de enero de 2001, (…) se encuentra definitivamente firme, y que por tanto la empleadora (…) debe darle cumplimiento a dicho fallo administrativo de manera inmediata”.
Alegaron que, “ante la negativa de Asociación República Sociedad Civil de Conductores parte agraviante de este proceso a cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador agraviado Salvador Acevedo Plata se le han violado los derechos constitucionales a (su) representado, especialmente lo relativo al derecho al trabajo y a la protección del Fuero Sindical, y en aras de una garantía constitucional o tutela judicial efectiva, solicita(ron) al Tribunal (…) se sirva, con fundamento en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, decretar medida de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de la Ley en contra del ente agraviante (…) para que cumpla inmediatamente con lo estatuido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 31 de enero de 2001, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de (su) mandante (…) y por consiguiente se le reenganche a su lugar habitual de trabao en las normas y condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, tal como aparece expresado en la orden administrativa”. (Negrillas del exponente).
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, contra la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES. Para ello razonó de la siguiente manera:
“se observa que en el presente caso, conforme la manifestación de la parte accionante, que la misma ejerció una acción ordinaria de solicitud de cancelación de salarios caídos, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que conforme las copias simples aportadas por el querellante, en fecha 02 de octubre de 2002, se emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas ordenando igualmente la continuación del procedimiento(…).
Consta en autos, que la parte accionada en la presente acción de amparo constitucional ejerció un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuya ejecución y la presunta contumacia del obligado constituyen el objeto de la acción de amparo de autos. Esta acción según se desprende de los documentos consignados por la parte accionada, fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declinó la competencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ese órgano jurisdiccional, a su vez, se declaró incompetente para el conocimiento del referido recurso, declinando la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a la referida Sala”. (sic)
Siendo ello así, concluyó “por cuanto la providencia administrativa N° 12 de fecha 31 de enero de 2001, está sometida a un recurso contencioso administrativo de anulación, no resulta procedente la ejecución del mismo por la vía del amparo constitucional, hasta tanto el mismo no se encuentre definitivamente firme, por lo que se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 27 de febrero de febrero de 2003, el abogado Carlos Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, consignó ante esta Corte escrito contentivo de los siguientes alegatos:
Que, “el día 02 de agosto de 2001, la agraviante interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa N° 12 del 30 de enero de 2001, y que una vez realizado el sorteo de rigor, le correspondió conocer y decidir del citado recurso al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial”.
Narró que, “el 18 de mayo de 2002 el Tribunal de la causa declinó la competencia y decidió remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fallo del 13 de diciembre de 2001, se declaró incompetente y ordenó remitirles el expediente en cuestión, tocándole conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo”. (sic)
Asimismo, señaló que en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), “el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, previa sentencia interlocutoria que negó la suspensión de los efectos del acto administrativo, declinó su competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente contentivo del recurso de nulidad en comento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente éste que se encuentra en estado de sentencia”.
Que, “de la interlocutoria que declaró la negativa de la suspensión de efectos del acto administrativo, apeló la agraviante, por lo que tal recurso fue oido en un solo efecto y se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, por motivo de la sentencia al respecto aludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez más se declaró incompetente, por cuanto la Instancia Superior que le correspondía conocer de esta apelación es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, instancia ésta en la cual en éstos momentos se encuentra conociendo de dicha apelación”.
Concluyó que “aclarada esta situación y por tanto encontrándose el quejoso amparado por una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el ejercicio de su cargo dentro de la Asociación República Sociedad Civil de Conductores en la que laboraba (…) no existiendo como di(jo) antes la suspensión de los efectos del acto administrativo es por lo que el fallo administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de (su) mandante debe ser acatado de manera inmediata”.
Finalmente, solicitó “que la presente acción de amparo constitucional sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se restituya de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida y en consecuencia se condene en costas al agraviante”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado Carlos Luis Ghersi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES, consignó ante esta Corte escrito contentivo de los siguientes alegatos:
Que “el quejoso Salvador Acevedo Plata, nunca ha sido trabajador dependiente de la Asociación República, y si bien un Órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador determinó que sí lo era mediante la indicada Providencia Administrativa (léase Providencia Administrativa N° 12, del 30 de enero de 2001) ésta no está definitivamente firme, en virtud de que la Asociación República, interpuso en su contra RECURSO DE NULIDAD, de manera que no se corresponde al presente caso la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de permitir la utilización del procedimiento breve y sumario para ejecutar decisiones que favorecen al trabajador dictadas por la Inspectoría del Trabajo”.
En tal sentido, solicitó a esta Corte “se sirva declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirme en todas sus partes la sentencia objeto del recurso”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
Señala la parte accionante en su escrito libelar que, “la agraviante Asociación República Sociedad Civil de Conductores procedió en fecha 02 de agosto de 2001, a interponer recurso de nulidad por ante el Juzgado Distribuidor en Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 31 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo”, indicando igualmente que “en fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en contra de la recurrente Asociación República Sociedad Civil de Conductores, en virtud de que la misma conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al citado Tribunal la suspensión de los efectos administrativos del fallo administrativo impugnado, petitorio éste que fue declarado SIN LUGAR por parte del Tribunal”.
Siendo ello así, esgrimieron que “la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 31 de enero de 2001, (…) se encuentra definitivamente firme, y que por tanto la empleadora (…) debe darle cumplimiento a dicho fallo administrativo de manera inmediata”.
En tal sentido, el A-quo, mediante el fallo impugnado concluyó que “por cuanto la providencia administrativa N° 12 de fecha 31 de enero de 2001, está sometida a un recurso contencioso administrativo de anulación, no resulta procedente la ejecución del mismo por la vía del amparo constitucional, hasta tanto el mismo no se encuentre definitivamente firme, por lo que se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta”.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte apelante en escrito presentado ante esta Corte, señaló que “encontrándose el quejoso amparado por una protección espacialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el ejercicio de su cargo dentro de la Asociación República Sociedad Civil de Conductores en la que laboraba (…) no existiendo como di(jo) antes la suspensión de los efectos del acto administrativo es por lo que el fallo administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de (su) mandante debe ser acatado de manera inmediata”.
Ello así, a los fines de revisar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta imperativo para esta Corte analizar e interpretar los postulados establecidas por la mencionada Sala en el fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz de fecha 2 de Agosto de 2001, lo cual fue abordado en decisión N° 2331, dictada por esta Corte en fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adolfo José Terán)
La negativa de la Administración en cumplir con la obligación que tiene legalmente establecida de ejecutar sus propios actos, a los fines de cumplir, garantizar y proteger los derechos constitucionales, constituye una abstención u omisión que menoscaba el derecho fundamental a la seguridad jurídica, y en consecuencia es controlable por los órganos jurisdiccionales, tal como lo sería cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, independientemente del estadio en que la misma se manifieste.
Queda claro entonces, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello, y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate, todo ello a los fines de garantizar los derechos consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. (Resaltado de esta Corte).
A los fines de de garantizar la aplicación de la norma supra transcrita, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene el desarrollo legislativo de la misma, y en este sentido constituye el mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, ante la conducta ilegítima de personas públicas o privadas. En tal sentido la mencionada norma señala:
“Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, visto que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de actos emanados de los órganos que componen la Administración Pública, y visto además que tal inejecución puede llevar a la violación de derechos constitucionales, entonces pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para tal ejecución. Ello no quiere decir que efectivamente los órganos del poder judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones, sin embargo el inconveniente que debe plantearse el juzgador es que ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus actos, deben los órganos del poder judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional contralora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz.
En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adolfo José Terán), señaló:
“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerado como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado (caso: Adolfo José Terán) que “de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos – en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó”.
Partiendo de lo anterior, esta Corte determinó que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den de manera concurrente las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente (folio 53), se evidencia que la parte accionada en el presente proceso de amparo, esto es, la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES, en fecha 17 de mayo del año 2002, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 2001, mediante la cual ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, y aun cuando a los folios 55 al 57 del presente expediente se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2002 el referido Juzgado negó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que tal recurso aun se encuentra pendiente de decisión definitiva. En tal sentido, y habiéndose sometido al conocimiento de esta Corte la solicitud de nulidad de la Resolución cuya ejecución hoy se solicita, resulta evidente la posibilidad de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado –tal como se evidencia del expediente N° 2564 de la nomenclatura de esta Corte-, razón por la cual no puede considerarse que el mismo haya quedado definitivamente firme.
Siendo ello así, habiéndose constatado la impugnación del acto cuya ejecución se solicita ante la autoridad contencioso administrativa correspondiente, es evidente que la presente acción de amparo mediante la cual se persigue el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, no cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del mismo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra indicados. En tal sentido, observa esta Corte, tal y como fuera señalado por el A-quo, que el presente recurso resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2003, por Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero del mismo año, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2003, por el abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero del mismo año, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES.
2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-0685
JCAB/vm.-
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