MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-0740

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió el Oficio N° 387-03-7091 de fecha 12 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Marcos Cerda Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa N° 61, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2003, declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El presente recurso de nulidad se fundamenta en los alegatos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:

Que “en fecha 24 de octubre de 2001 el ciudadano ALFREDO CASTILLO compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara, en un supuesto carácter de trabajador de las empresas CARNICERÍA LAS TRINITARIAS Y CARNICERÍA SANTA ELENA, donde manifiesta desempeñarse como carnicero, con un salario de Bs. 280.000 mensuales desde el 23-01-98 al 19-10-01 fecha en que expresa haber sido despedido”.

Que “por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296, de fecha 5 de octubre de 2001, el referido ciudadano solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, así mediante acta N° 774, se dio inicio a un procedimiento administrativo laboral que culminó con la Providencia Administrativa N° 61”.

Que, en la tramitación del referido procedimiento, el Inspector del Trabajo del Estado Lara infringió “el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de (su) representada al pretender responsabilizarla de un reenganche y consecuente pago de salarios caídos, por haber incurrido en una supuesta confesión ficta del procedimiento administrativo en cuestión, sin que se le otorgase el derecho a la defensa, por cuanto no se cumplió con la citación administrativa prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se notificó a (su) representada mediante un simple telegrama con acuse de recibo expedido por IPOSTEL, (…) cuando dicha Inspectoría acostumbra a enviar a un funcionario de ese Despacho que de fe pública, de haber cumplido con lo establecido en el referido artículo”.

Que “la conducta desarrollada por la Inspectoría del Trabajo, (…) se constituyó en violatoria del derecho fundamental a ser oído, (…) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se ventiló el debido proceso administrativo, el cual obligaba a imponerle a (su) representada, mediante funcionario autorizado, del cartel de citación o notificación, para así darse por enterado de la demanda interpuesta en su contra”.

Que al pretender aplicar el artículo 5, ordinal 2, literal A, del Decreto con fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y derogar lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se “incurre en una errónea interpretación y falsa aplicación del mismo ya que ese Decreto no es aplicable en el caso de estudio, porque el mismo no se refiere a reducir actos procesales de trascendencia, como lo es la citación administrativa, que tiene una norma específica de aplicación (…)”.

Que, en el presente caso, hubo prescindencia de las formalidades establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la Inspectoría del Trabajo delegó la facultad para practicar la notificación de Ley, en un funcionario de la Oficina Pública de correo IPOSTEL, lo que “acarreó un gravamen irreparable precisamente por vulnerarse el derecho de manifestar lo que a bien tuviere a favor de la defensa de (su) representada (…)”.

Que “estamos en presencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el acto recurrido se sustenta en una norma que no le era aplicable al caso concreto (…), por cuanto, el referido Decreto no puede estar por encima de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 52 consagra una garantía jurídica (…) cuando exige que el funcionario competente cumpla una serie de requisitos y formalidades vitales para que se pueda tener por notificada a (su) representada (…)”.

Que “resalta en el caso de autos que la funcionaria que decide, se basó en un acuse de recibo que fue agregado a los autos cuatro meses después, cuando ya había concluido todo el iter procedimental, y el cual tomó como base para declarar la confesión ficta y condenar al reenganche y pago de salarios caídos a (su) representada, la cual posee documentación fidedigna y necesaria que enerva la pretensión demandada, toda vez que el trabajador no gozaba de inamovilidad para el momento de la solicitud de reenganche, hecho este que hubiese podido alegar y probar (su) representada, si se hubiese cumplido con el requisito fundamental de la citación administrativa”.

Que “(su) representada ha sido notificada el 22 de julio de 2002, de un amparo constitucional intentado por el trabajador reclamante (…) para que (su) representada proceda a cumplir con lo ordenado en la Resolución administrativa atacada de nulidad por medio del presente recurso y, es el caso, que por medio de esta notificación es que (su) representada se enteró que existió un procedimiento administrativo en su contra y que el mismo le condena”.

Por todo lo expuesto, solicitó “que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, solicita que, “previo análisis de las violaciones denunciadas se sirva decretar mandamiento de amparo constitucional, (…) a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido el cual sirve de fundamento para la acción de amparo solicitada por el trabajador. En consecuencia, solicit(a) se ordene el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto atacado y anulando el acto en cuestión para así ejercer el derecho a la defensa debido en sede administrativa y conculcado por el acto recurrido”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 61, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFREDO CASTILLO.

Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 61 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFREDO CASTILLO, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. De allí que, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Siendo así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse ejercido una solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA V., esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Aduce el apoderado judicial de la parte recurrente, que se verificó la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Carta fundamental, “al pretender responsabilizarla de un reenganche y consecuente pago de salarios caídos, por haber incurrido en una supuesta confesión ficta del procedimiento administrativo en cuestión, sin que se le otorgase el derecho a la defensa, por cuanto no se cumplió con la citación administrativa prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se notificó a (su) representada mediante un simple telegrama con acuse de recibo expedido por IPOSTEL (…)”.

Agrega que “la conducta desarrollada por la Inspectoría del Trabajo, (…) se constituyó en violatoria del derecho fundamental a ser oído, (…) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se ventiló el debido proceso administrativo, el cual obligaba a imponerle a (su) representada, mediante funcionario autorizado, del cartel de citación o notificación, para así darse por enterado de la demanda interpuesta en su contra”.

Al respecto, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:



ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)” (negrillas de la Corte).

Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la Resolución N° 61 objeto de impugnación, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALFREDO CASTILLO con respecto a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A., partiendo de la premisa de que había operado la confesión ficta; es decir, que había quedado confesa, por no acudir a dar contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante ello, se observa que, el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la referida Resolución se inició mediante Acta N° 774, del 24 de octubre de 2001, mediante la cual se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ALFREDO CASTILLO contra dos sociedades mercantiles, a saber: “CARNICERÍA LAS TRINITARIAS y CARNICERÍA SANTA ELENA”.

Mediante auto de esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo resolvió citar a ambas empresas por vía de telegrama, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto que el Decreto presidencial N° 1.472, de fecha 05/10/01, estableció en el artículo 2, que los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo tramitaran con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad especial consagrada en el presente Decreto, (…) y que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (sic) en su artículo 5, ordinal 2, literal a) establece llevar los trámites a la forma mas sencilla posible reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a los ciudadanos, dejando única y exclusivamente los pasos que sean verdaderamente indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para ejercer el control de manera adecuada se ACUERDA dado el carácter especial del presente Decreto de inamovilidad, citar por vía de telegrama. Así se decide. (…)”.

Así, en fecha 25 de octubre de 2001, mediante oficio N° 2.446, la Jefe de la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordenó tramitar -con acuse de recibo- el envío del telegrama en cuestión a las sociedades mercantiles interesadas.

Ahora bien, observa esta Corte que, en fecha 12 de noviembre del año 2001, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que constase en autos que -efectivamente- se hubiere practicado la citación a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A., sino que, por el contrario, según consta al folio 103 del presente expediente, el acuse de recibo a que alude el mencionado oficio N° 2.446, fue agregado a los autos cuando ya se había tramitado la articulación probatoria abierta, por haber resultado controvertida la condición del trabajador en el referido acto de contestación, en dicho procedimiento.

De allí que, de los alegatos esgrimidos y de la lectura de los recaudos consignados en autos, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras, si bien consta la participación de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS, C.A., no quedó demostrado que se hubiere citado a la recurrente, en tal sentido se que existe presunción de violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, por cuanto, de la revisión hecha por esta Corte se deduce que aparentemente el procedimiento de reenganche se tramitó sin que se hubiese verificado la notificación de la recurrente.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, se suspenden parcialmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 61, de fecha 25 de marzo de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; es decir, sólo en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador Alfredo Castillo contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A. parte recurrente, incluyendo la orden “de pagar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su ilícito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación” impuesta a esa empresa, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa. Así se declara.

Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa N° 61, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2. ADMITE el recurso de nulidad ejercido, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, se suspenden parcialmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 61, de fecha 25 de marzo de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; es decir, sólo en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ALFREDO CASTILLO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA C.A., incluyendo la orden de pagar los salarios dejados de percibir.

4. SE ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar decretado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vice-Presidente,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:







EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS





EL SECRETARIO ACC.,





RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




Expd. Nº 03-0740
JCAB/-e-.