EXPEDIENTE: 84-3636
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de mayo de 1984, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la solicitud de invalidación de juicio hecha por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, cédula de identidad N° 3.751.034, asistido por la abogada Luz Solita Morantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.988, en el Recurso de Nulidad incoado en fecha 23 de noviembre de 1983 por el mencionado ciudadano, contra la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 21 de mayo de 1984, se dio cuenta a la Corte, y por auto de fecha 25 de mayo de 1984, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la aludida solicitud.
El 18 de junio de 1984, el mencionado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 124 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, declaró inadmisible la solicitud de invalidación de juicio interpuesta por el demandante.
En fecha 19 de junio de 1984, el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, asistido por la abogada Lourdes Bajaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.952, consignó escrito de apelación del auto de fecha 18 de junio de 1984, dictada por el Juzgado de Sustanciación. El 27 de junio de 1984, se oyó dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Corte Suprema de Justicia.
El 03 de julio de 1984, se designó como ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, a los fines de decidir de la apelación interpuesta.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistradas EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se acordó notificar a las partes para que comparecieran por ente esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se libró cartel de notificación a la parte actora en el Diario “El Universal”, otorgándosele un lapso de diez (10) días calendario a los fines de que se diera por notificada, los cuales vencieron el 14 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 28 de enero de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de diez (10) días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2002 exclusive.
En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de los 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente el 29 de enero de 2003.
En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de junio de 1984, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible la demanda o solicitud presentada por el ciudadano Germán Antonio Morales Ramírez. Fundamentando su decisión de la siguiente manera:
El juez señaló, que no puede deducirse cuál es propiamente la pretensión interpuesta por la parte accionante en el libelo de demanda:
“Si la nulidad del silencio administrativo del Concejo Universitario al no pronunciarse oportunamente sobre un recurso jerárquico. (SIC) Si la invalidación de un juicio determinado, y por último, si es una demanda de daños y perjuicios contra la Universidad Central de Venezuela”.
Se expresó, que la demanda carecía de la técnica procesal requerida para los libelos de demanda, resultando contradictorio e ininteligible el referido escrito. En consecuencia, el juzgado declaró de imposible tramitación la solicitud interpuesta ante ese órgano jurisdiccional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, asistido por la abogada Lourdes Bajana, contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de junio de 1984, que declaró inadmisible la solicitud de invalidación de juicio, contra la Universidad Central de Venezuela
Esta Corte observa, que desde la fecha en que se designó ponente para decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto que negó la admisión de la solicitud de invalidación, esto es el 03 de julio de1984, no se ha realizado actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser este uno de los requisitos.
En este sentido en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que expone a continuación:
Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…)
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.
Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de junio de 1984, por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la solicitud de invalidación de juicio contra la Universidad Central de Venezuela.
Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida de interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se designó al Magistrado Ponente para decidir la apelación, esto es el 03 de julio de 1984, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORANTES RAMIREZ, asistido por la abogada Luz Solita Morantes, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de junio de 1984, mediante el cual se declara inadmisible el juicio de invalidación incoado por el mencionado ciudadano.
En consecuencia queda firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………….. (…..) días del mes de ………………… del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/011
Exp. 84-3636
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