MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de septiembre de 1984, el ciudadano JOSE OSWALDO AQUINO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 338.768, asistido por los abogados ALIDA SANTIAGO RAMÍREZ y GUSTAVO LOVERA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.746 y 7.866 respectivamente, interpuso demanda de Invalidación de la Sentencia de fecha 9 de agosto de 1984 dictada por esta Corte Primera, en Corte Especial N°2, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó la sentencia recurrida, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución de que fue objeto el querellante y ordenó su reincorporación al cargo de “Director del Centro de Investigaciones Agropecuarias de la Región Nor-Oriental” (CIARNO); declarándose sin lugar el pedimento de que le paguen los sueldos dejados de percibir desde su destitución.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, la Corte Primera quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Ana María Ruggeri Cova, Magistrados; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El 3 de septiembre de 1984, a solicitud del accionante se habilitó todo el tiempo necesario con el objeto de que presentaran la demanda de invalidación en contra de la sentencia publicada por la Corte Especial N°2 el 9 de agosto de 1984, y el mismo día se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Constituida la Corte Especial Número Dos, se designó ponente al Magistrado Manuel Rachadell.

El 27 de septiembre de 1984, vista la solicitud de ampliación de la Sentencia de fecha 9 de agosto del mismo año, objeto de la demanda de invalidación, esta Corte observó que “del examen de los aspectos que se consignan en la solicitud de ampliación, no se desprende que haya dudas en cuanto a lo decidido, sino más bien desacuerdo del recurrente en relación al criterio de la Corte”, expresando en la misma, que por vía de ampliación no puede admitirse una crítica del fallo, sino que esta posibilidad se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad el alcance del fallo en determinado punto.

El 14 de noviembre de 1984, los apoderados judiciales del accionante, presentaron ampliación de los motivos de la demanda de invalidación presentada el 3 de septiembre de 1984, solicitando se acumularan a la demanda nuevas acciones no excluyentes, a fin de que la totalidad de las pretensiones fueran tramitadas en un solo juicio y resueltas en una misma sentencia.

El 21 de noviembre de1984, este Órgano Jurisdiccional, visto el libelo de demanda de invalidación de fecha 3 de septiembre de 1984, así como el escrito de ampliación del mismo de fecha 14 de noviembre del mismo año, siendo la oportunidad de pronunciarse, esta Corte declaró inadmisible la acción de invalidación principal y las dos acciones subsidiarias, en atención a lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 164, 743, 734, 736 y 742 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 del mismo mes y año, los apoderados del justiciable apelaron de la decisión de la referida decisión de fecha 21 de noviembre de 1984, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 1984 se oyó dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley ut supra.

El 12 de diciembre de 1984, los apoderados del actor presentaron escrito de fundamentación de la apelación solicitando se revoque en todas sus parte del Auto de fecha 21 de noviembre de 1984, que declaró inadmisible la demanda de invalidación intentada por el quejoso en fecha 3 de septiembre de ese año, y de la ampliación de los motivos de la misma, contenida en el documento de fecha 14 de noviembre de 1984.

El 6 de diciembre de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de decidir acerca de la continuación de la causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la continuación de la causa y, al respecto observa:

Que, desde el 12 de diciembre de 1984, fecha en la cual tuvo lugar la última actuación de la parte accionante, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte recurrente haya realizado las diligencias necesarias para impulsar el presente procedimiento contencioso administrativo.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

Sin embargo, la declaratoria de la perención de la instancia no impide la posibilidad de que el actor vuelva a iniciar el procedimiento, siempre y cuando la pretensión recaiga sobre la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes, una vez vencido el término previsto en el artículo 86 ejusdem, -norma de aplicación inmediata en materia de procedimientos contenciosos administrativos-. En este sentido, la citada norma dispone lo siguiente:

“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”. (Resaltado de la Corte).


Conforme a la norma antes transcrita, y visto que la causa ha estado paralizada por más de un año sin que conste en autos actuación alguna de la parte accionante desde que tuvo lugar el último acto procesal, esto es, el 12 de diciembre de 1984, hasta la presente fecha, resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción de Invalidación de la Sentencia de fecha 9 de agosto de 1984 dictada por esta Corte Primera, en Corte Especial N°2, interpuesta por JOSE OSWALDO AQUINO, que se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó la sentencia recurrida, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución de que fue objeto el querellante y ordenó su reincorporación al cargo de Director del Centro de Investigaciones Agropecuarias de la Región Nor-Oriental (CIARNO); y declaró sin lugar el pedimento de que le paguen los sueldos dejados de percibir desde su destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EMO/14