Expediente N°: 90-11634
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante Oficio N° 19241-90 de fecha 17 de octubre de 1990, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Ernesto Kleber L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 978.630, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1069, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Carlos Francisco Grisanti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 60.842, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de septiembre de 1990, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.

En fecha 27 de enero de 1992, se dio cuenta a la corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hildegard de Sansó, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 13 de febrero de 1992, el abogado Ernesto Kleber, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Carlos Francisco Grisanti, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El día 17 de febrero de 1992, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 1992, se fijó el décimo (10°) día siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En día 20 de abril de 1998, oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, la Corte deja constancia que en esa misma fecha el representante de la República consignó su escrito de informes.

El 28 de abril de 1992, luego de concluido el lapso de ocho (08) días calendario para que las partes presenten sus observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida esta Corte en varias oportunidades, se deja constancia que en fecha 11 de enero de 2002, se incorporó a esta Corte la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, quedando de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistrados, EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante auto N° 2002-2024 de fecha 30 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.

En fecha 06 de agosto de 2002, se libró cartel de notificación a la parte actora, el cual fue publicado en fecha 27 de noviembre de 2002 en el Diario “El Universal”, otorgándosele un lapso de diez (10) días calendario a los fines que se diera por notificada, los cuales vencieron el 14 de diciembre de ese mismo año.

Mediante oficio N° 02-3998 de fecha 06 de agosto de 2002, se notificó a la Procuradora General de la República del auto dictado por esta Corte el 30 de julio de 2002, el cual fue recibido el 08 de noviembre de ese mismo año y consignada en autos en fecha 13 de noviembre de 2002.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2002 exclusive.

En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de los 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente el 29 de enero de 2003.

En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

El 26 de septiembre de 1990, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado Ernesto Kleber, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Carlos Francisco Grisanti. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

En este caso, el a quo expresa, que la “compensación cambiaria” no se puede considerar como un verdadero aumento de sueldo, sino que, con dicha compensación lo que se busca es elevar el devaluado salario de los funcionarios que se encuentran en el exterior equiparándolo con el dólar y que de esta forma no se vean afectados en el desempeño de sus labores a causa de la devaluación del bolívar; declarando el Tribunal, que en dicha compensación en ningún caso puede encuadrarse como una verdadera y propia compensación de sueldos, prevista en el artículo 183 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que esta compensación sólo puede justificarse mientras el funcionario se encuentre en el exterior y requiera de dólares, siendo imposible tomar esta cantidad como base para el cálculo del sueldo de un funcionario que pasa a jubilación.



II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 1992, el abogado Ernesto Kleber, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano CARLOS FRANCISCO GRISANTI, consignó escrito el Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

El apelante denunció que, el a quo cometió el vicio de falso supuesto, al expresar que, para que una remuneración forme parte del sueldo percibido por un funcionario, tiene que corresponder a una verdadera intención de la Administración en aumentarle el suelo, y que para el caso en específico la “compensación cambiaria” no está enmarcada como una verdadera y propia compensación de sueldo, al considerar que su procedencia radicaba en la devaluación de la moneda, y no en las en los términos que contempla el artículo 183 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el apelante señaló que la “compensación cambiaria” fue establecida por el Ejecutivo para los funcionarios que prestan servicios en el exterior de la República, remediando así la disminución del poder adquisitivo que se originó con la devaluación de la moneda venezolana, en este sentido se debe destacar, que la intención del Ejecutivo no fue en ningún momento el aumento de los sueldos, sino tratar en lo posible que los funcionarios beneficiados con esta compensación, conservaran el poder adquisitivo que le había sido mermado, por lo tanto debe considerarse el contenido intrínseco de esta remuneración para determinar su naturaleza jurídica y no limitarse meramente a lo que el suprimido Tribunal de Carrera Administrativa entendió por compensación de sueldos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Ernesto Kleber, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano CARLOS FRANCISCO GRISANTI, contra el fallo dictado por el suprimido Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 26 de septiembre de 1990, que declaró sin lugar la querella interpuesta, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores; al respecto se tiene que:
En fecha 13 de febrero de 1992, el abogado Ernesto Kleber, antes identificado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de abril de 1992, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia, que el abogado Angel Yohams Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.125, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de informes y el 28 de abril de 1992, la Corte dijo “Vistos”. Sin embargo considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se ordenó la notificación de las partes por auto de fecha 30 de julio de 2002, para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser este uno de los requisitos.

En este sentido en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que expone a continuación:

Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…)
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.


Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1992, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado Ernesto Kleber, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano CARLOS FRANCISCO GRISANTI, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida de interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 28 de abril de 1992, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el abogado Ernesto Kleber, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano CARLOS FRANCISCO GRISANTI, contra la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Carrera Administrativa, de fecha 26 de setiembre de 1990, mediante la cual se declara sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano.

En consecuencia queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………….. (…..) días del mes de ………………… del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


El Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ




PRC/011
Exp. 90-11634