Expediente N°: 03-0633
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de febrero de 2003, los ciudadanos ARNALDO CERTAIN GALLARDO y GUILLERMO CAMEJO MATUTE, con cédulas de identidad N° 4.120.421 y N° 4.568.519 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° AA-01-002 de fecha 10 de septiembre de 2002, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante el cual se impuso multa a los ciudadanos Lorenzo Campins Camejo, Arnaldo Certain Gallardo y Guillermo Camejo Matute por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); y un millón ciento ochenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.183.800,00) respectivamente, en virtud de la averiguación administrativa iniciada en su contra.

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte.

Por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada.

El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación se indicó que la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 11 de julio de 2001, inició una averiguación administrativa contra los prenombrados ciudadanos en virtud “de los resultados obtenidos en la auditoria practicada por esa Contraloría (sic) a la procedencia del pago (sic) que por concepto de asignación de antigüedad y compensación por transferencia efectuó el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a un grupo de militares en situación de retiro, que prestaron servicios o aún prestan servicios para el Instituto; por un monto estimado de Doscientos Treinta y Seis Millones Novecientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 236.913.846,00)”.

Que la Contraloría Interna señaló que la ordenación de pagos indebidos, constituye un hecho generador de responsabilidad administrativa y se mantiene como ilícito administrativo en el numeral 7 del artículo 91 de la vigente Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, haciendo las siguientes consideraciones: “La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (publicada en Gaceta Oficial N° 5017 de fecha 13 de diciembre de 1995) vigente para el momento en que ocurrió el hecho, establece en su artículo 112 (sic) lo siguiente: ‘La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadoras de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones’ Y en el numeral 11 del artículo 113, indica: ‘Son generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Titulo IV de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación: ‘...La ordenación de pagos por concepto de utilidades, bonificaciones, dividendos u otras prestaciones similares en violación de las normas que la consagran’. Ahora bien, el 17 de diciembre del (sic) 2001 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001) la cual, en sus artículos 91 y 92 enumera una serie de supuestos que constituyen actualmente los hechos generadores de responsabilidad administrativa; y en tal sentido el artículo 91 dispone: ‘Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:(...) numeral 7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.’ En virtud de las modificaciones introducidas en esta materia por la nueva ley, le corresponde a éste Órgano de Control Fiscal Interno determinar si los hechos investigados constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa encuadrables en los previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

Así mismo, en dicha averiguación administrativa se procedió a formular cargos al ciudadano Lorenzo José Campins Camejo, con cédula de identidad N° 4.382.253, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 numeral 11 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por presunto pago indebido de “doscientos veintitrés millones ciento setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 223.174.536,00), los cuales procedió a cancelar, durante su desempeño como Director de Administración y Finanzas de dicho Instituto, fundamentándose en las normativas previstas en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 34, 52 y 58 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) las referidas ordenes de pago libradas por el Instituto; por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia a un grupo de militares que, en situación de retiro prestó o aún presta servicios en el Instituto, en contravención a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) otorgándole a esos ciudadanos beneficiarios de los pagos el mismo tratamiento legal que se les dio a los empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el año 1998, cuando por decisión del Ejecutivo Nacional se les canceló sus pasivos laborales por efecto de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales (...) fundamentándose tales pagos en la antigüedad que tenían al servicio de la Nación, por haber sido unos Oficiales y otros Sub Oficiales Profesionales de Carrera, pero no cumpliendo éstos con el requisito establecido en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerza Armada Nacional, que no es sino haber cumplido más diez años de servicio y haber pasado a retiro por invalidez involuntaria, por incapacidad profesional, por haber alcanzado el límite de edad de grado o jerarquía, por falta de empleo”.

Que adicionalmente, consideró la Contraloría que a ninguno de los mencionados ciudadanos les correspondía el bono por “Compensación por Transferencia del Régimen de Prestaciones”, porque no prestaban servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ni en el Ejecutivo Nacional para el 31 de diciembre de 1996, ni para el 19 de junio de 1997, y que tampoco se les podía considerar como antigüedad en la Fuerza Armada Nacional, el tiempo de la formación académica en las Escuelas de Formación de Oficiales y de Suboficiales de Carrera.

Que se procedió a formular cargos contra el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo antes identificado, por su participación e intervención directa en el proceso de ordenación de pagos durante su gestión como Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la cantidad de “doscientos veintitrés millones ciento setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 223.174.536,00)”, correspondientes a las órdenes de pago identificadas con los números 2973, 2938, 2802, 2805, 2936, 2800, 2839, 2801, 2971, 2972, 3083, 2807, 2804, 2808, 3085, 2803, 2806, 2937, 3084 y 3086; por concepto de prestaciones sociales correspondientes al Servicio Militar Obligatorio, antigüedad y compensación por trasferencia a un grupo de militares en situación de retiro, que prestaron servicios o aún prestan servicios para el Instituto; en contravención a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley de Seguridad de la Fuerza Armada Nacional y el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se procedió a formular cargos en ausencia, contra el ciudadano Guillermo Camejo Matute antes identificado, por su participación e intervención directa en el proceso de ordenación de pagos durante su gestión como Sub-Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la cantidad de “trece millones setecientos treinta y nueve mil trescientos diez bolívares (Bs. 13.739.310,00)”, correspondientes a las órdenes de pago 3083, 3084, 3085 y 3086 y sus correspondientes cheques, por concepto de prestaciones sociales el 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia el 31 de diciembre de 1996, así como lo correspondiente al Servicio Militar Obligatorio, a un grupo de militares en situación de retiro, que prestaron servicios o aún prestan servicios para el Instituto; en contravención a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley de Seguridad de la Fuerza Armada Nacional y el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos cargos se formularon en ausencia, en virtud de que el prenombrado ciudadano no presentó escrito de contestación de cargos.

Que los ciudadanos sancionados solicitaron copias certificadas del expediente con el objeto de estudiar el mismo y realizar las defensas que considerasen pertinentes, pero estas copias nunca fueron acordadas, aún y cuando se solicitaron con un tiempo prudencial de anticipación, infringiéndose el derecho a la defensa.

Que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por estar involucrados los derechos y garantías constitucionales relativos a la presunción de inocencia, el debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de la negativa de proporcionar las copias certificadas solicitadas, dejar de garantizar la asistencia de abogado, alegando confidencialidad de las actuaciones y, en el caso específico del ciudadano Guillermo Camejo Matute formulándose cargos en su ausencia.

Que el órgano contralor actuó procedimentalmente bajo los lineamientos de disposiciones derogadas, al señalar que “con vista a las actuaciones precedentes y dejando sentado que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya estaba en curso el presente procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, por disposición expresa del artículo 117 de la Ley in comento, el mismo se siguió tramitando por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, en virtud que el hecho irregular investigado sigue siendo un supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado ahora en el numeral 7 del artículo 91 de la novísima Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2001)”, infringiendo el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 117 de la nueva Ley el cual establece “Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”, contradice el mencionado artículo 24 eiusdem, incurriéndose “en la violación del principio de ultractividad de la ley por cuanto nos sanciona, por un hecho contemplado como ilícito administrativo en una ley derogada, argumentando que dicho ilícito administrativo se encuentra previsto y sancionado en la nueva ley, esto a todas luces resulta ilógico por cuanto no se puede sancionar un hecho que por ley dejó de ser ilícito al ser derogado y mucho menos debe sancionarse un hecho ocurrido con anterioridad de la ley”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa emanada de la Contraloría General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y al efecto observa:
En el presente caso se ha accionado contra la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ante lo cual, cabe destacar que para la fecha en que fue dictado el acto impugnado, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, regía la situación fáctica planteada en el presente caso, la cual no establecía expresamente, como si lo hace la Ley vigente, la competencia de esta Corte para conocer de los actos dictados por los órganos que ejercen el control fiscal.

En tal virtud, en el caso bajo examen se puede acudir a la previsión del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que determina la competencia de esta Corte cuando se trate de acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, cuando su conocimiento no corresponda a otro Tribunal; aunado a que la nueva Ley Orgánica de Contraloría General de la República, en su artículo 108, establece que “ Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la nulidad incoada contra el acto administrativo N° AA-01-002 de fecha 13 de septiembre de 2002, dictado por la Contraloría General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se impuso multa a los ciudadanos Lorenzo Campins Camejo, Arnaldo Certain Gallardo y Guillermo Camejo Matute por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); y un millón ciento ochenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.183.800,00) respectivamente, en virtud de la averiguación administrativa iniciada en su contra y, así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia:

Al respecto, se observa que, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 124 eiusdem. Así se declara.

IV
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA

El presente caso se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 136 de Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se solicitó “la suspensión de los efectos de dicho acto, solicitando de esta honorable Corte se decrete medida cautelar innominada a nuestro favor, mientras se decide la acción de nulidad intentada conjuntamente con este amparo, en el sentido de que se protejan nuestros (sic) derechos constitucionales y con ello se restablezca la situación jurídica infringida”.

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación con el tramite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, en atención de que este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001.

Dicha Sala acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente; por lo que en aplicación del criterio en comento una vez declarada la admisibilidad de la acción principal, propuesta la solicitud de amparo constitucional, esta Corte pasa a resolver de inmediato la medida cautelar requerida, y al efecto observa:

Igualmente, se hace necesario indicar que en el referido fallo, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, estableció que la procedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar, está determinada por el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, señalando que “estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

En atención a la sentencia antes citada, se debe determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes, de los cuales emerja presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa esta Corte lo siguiente:

En el presente caso, se solicita la suspensión de los efectos de una decisión que establece una responsabilidad administrativa, que generó la imposición de una sanción pecuniaria, para los recurrentes, es decir que la consecuencia o efectos de la determinación de la responsabilidad administrativa está representada en las referidas multas, cuya imposición en esta materia está directamente vinculada a las razones que determinaron la legalidad de la providencia administrativa que determinó las señaladas responsabilidades, sin que en ello, per se, implique la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por los recurrentes.

En este sentido, según se desprende del acto administrativo consignado en copia simple, la medida pecuniaria fue adoptada con fundamento en que supuestamente existe una presunta infracción en la actividad de administrativa de ordenación y cancelación de los pagos, para lo cual estaban facultados los recurrentes de conformidad con los cargos que cada uno ejerció dentro del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual constituye la ratio iuris de la propia providencia administrativa como resultado de la averiguación administrativa, de modo que la protección cautelar solicitada en los términos en que fue planteada versa sobre el objeto del juicio principal de nulidad, toda vez que este último se centrará en determinar si efectivamente la parte recurrente incurrió en el exceso o irregularidades en los pagos indebidos, y consecuencialmente en la violación de las normativas vigentes, conforme la aludida gestión administrativa, mientras que el amparo cautelar se ha debido sustentar en el daño que eventualmente se quiere evitar, mientras se dilucida la legalidad o no de tales actuaciones, lo cual no se evidencia de los autos.

Aunado a la ausencia de alegatos fundamentales para solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido, mediante el ejercicio de las solicitudes cautelares, esta Corte advierte que los recurrentes no consignaron recaudo alguno que – a su entender – sustenten dicho pedimento, en razón de lo cual no se puede constatar que en cuanto a lo debatido en el juicio principal, exista un fundado temor de daño continuado para la parte recurrente.

Siendo ello así observa esta Corte, que en el presente caso no se cumplen las condiciones o requisitos fundamentales para la procedencia del amparo cautelar, e igualmente, se advierte que las restantes protecciones cautelares solicitadas de ningún modo reúnen el requisito del periculum in mora, toda vez que no se evidencian los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, tal y como fue examinado en el dispositivo anterior; por tanto la pretensión de amparo constitucional intentada de forma conjunta al recurso de nulidad, la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, deben ser desestimadas, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos ARNALDO CERTAIN GALLARDO y GUILLERMO CAMEJO MATUTE, con cédulas de identidad N° 4.120.421 y N° 4.568.519 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, contra el acto administrativo N° AA-01-002 de fecha 13 de septiembre de 2002, dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante el cual se impuso multa a los ciudadanos Lorenzo Campins Camejo, Arnaldo Certain Gallardo y Guillermo Camejo Matute por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); y un millón ciento ochenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.183.800,00) respectivamente;

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional intentada de forma conjunta al recurso de nulidad, la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ



Exp. N° 03-0633
PRC/009

en el presente caso no se cumplen las condiciones o requisitos fundamentales para la procedencia del amparo cautelar, e igualmente, se advierte que las restantes protecciones cautelares solicitadas de ningún modo reúnen el requisito del periculum in mora, toda vez que no se evidencian los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, tal y como fue examinado en el dispositivo anterior; por tanto la pretensión de amparo constitucional intentada de forma conjunta al recurso de nulidad, la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, deben ser desestimadas, y así se decide.











Expediente N°: 03-0633
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de febrero de 2003, los ciudadanos ARNALDO CERTAIN GALLARDO y GUILLERMO CAMEJO MATUTE, con cédulas de identidad N° 4.120.421 y N° 4.568.519 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° AA-01-002 de fecha 10 de septiembre de 2002, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante el cual se impuso multa a los ciudadanos Lorenzo Campins Camejo, Arnaldo Certain Gallardo y Guillermo Camejo Matute por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); y un millón ciento ochenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.183.800,00) respectivamente, en virtud de la averiguación administrativa iniciada en su contra.

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte.

Por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada.

El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación se indicó que la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 11 de julio de 2001, inició una averiguación administrativa contra los prenombrados ciudadanos en virtud “de los resultados obtenidos en la auditoria practicada por esa Contraloría (sic) a la procedencia del pago (sic) que por concepto de asignación de antigüedad y compensación por transferencia efectuó el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a un grupo de militares en situación de retiro, que prestaron servicios o aún prestan servicios para el Instituto; por un monto estimado de Doscientos Treinta y Seis Millones Novecientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 236.913.846,00)”.

Que la Contraloría Interna señaló que la ordenación de pagos indebidos, constituye un hecho generador de responsabilidad administrativa y se mantiene como ilícito administrativo en el numeral 7 del artículo 91 de la vigente Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, haciendo las siguientes consideraciones: “La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (publicada en Gaceta Oficial N° 5017 de fecha 13 de diciembre de 1995) vigente para el momento en que ocurrió el hecho, establece en su artículo 112 (sic) lo siguiente: ‘La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadoras de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones’ Y en el numeral 11 del artículo 113, indica: ‘Son generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Titulo IV de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación: ‘...La ordenación de pagos por concepto de utilidades, bonificaciones, dividendos u otras prestaciones similares en violación de las normas que la consagran’. Ahora bien, el 17 de diciembre del (sic) 2001 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001) la cual, en sus artículos 91 y 92 enumera una serie de supuestos que constituyen actualmente los hechos generadores de responsabilidad administrativa; y en tal sentido el artículo 91 dispone: ‘Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:(...) numeral 7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.’ En virtud de las modificaciones introducidas en esta materia por la nueva ley, le corresponde a éste Órgano de Control Fiscal Interno determinar si los hechos investigados constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa encuadrables en los previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

Así mismo, en dicha averiguación administrativa se procedió a formular cargos al ciudadano Lorenzo José Campins Camejo, con cédula de identidad N° 4.382.253, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 numeral 11 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por presunto pago indebido de “doscientos veintitrés millones ciento setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 223.174.536,00), los cuales procedió a cancelar, durante su desempeño como Director de Administración y Finanzas de dicho Instituto, fundamentándose en las normativas previstas en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 34, 52 y 58 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) las referidas ordenes de pago libradas por el Instituto; por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia a un grupo de militares que, en situación de retiro prestó o aún presta servicios en el Instituto, en contravención a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) otorgándole a esos ciudadanos beneficiarios de los pagos el mismo tratamiento legal que se les dio a los empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el año 1998, cuando por decisión del Ejecutivo Nacional se les canceló sus pasivos laborales por efecto de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales (...) fundamentándose tales pagos en la antigüedad que tenían al servicio de la Nación, por haber sido unos Oficiales y otros Sub Oficiales Profesionales de Carrera, pero no cumpliendo éstos con el requisito establecido en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerza Armada Nacional, que no es sino haber cumplido más diez años de servicio y haber pasado a retiro por invalidez involuntaria, por incapacidad profesional, por haber alcanzado el límite de edad de grado o jerarquía, por falta de empleo”.

Que adicionalmente, consideró la Contraloría que a ninguno de los mencionados ciudadanos les correspondía el bono por “Compensación por Transferencia del Régimen de Prestaciones”, porque no prestaban servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ni en el Ejecutivo Nacional para el 31 de diciembre de 1996, ni para el 19 de junio de 1997, y que tampoco se les podía considerar como antigüedad en la Fuerza Armada Nacional, el tiempo de la formación académica en las Escuelas de Formación de Oficiales y de Suboficiales de Carrera.

Que se procedió a formular cargos contra el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo antes identificado, por su participación e intervención directa en el proceso de ordenación de pagos durante su gestión como Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la cantidad de “doscientos veintitrés millones ciento setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 223.174.536,00)”, correspondientes a las órdenes de pago identificadas con los números 2973, 2938, 2802, 2805, 2936, 2800, 2839, 2801, 2971, 2972, 3083, 2807, 2804, 2808, 3085, 2803, 2806, 2937, 3084 y 3086; por concepto de prestaciones sociales correspondientes al Servicio Militar Obligatorio, antigüedad y compensación por trasferencia a un grupo de militares en situación de retiro, que prestaron servicios o aún prestan servicios para el Instituto; en contravención a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley de Seguridad de la Fuerza Armada Nacional y el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se procedió a formular cargos en ausencia, contra el ciudadano Guillermo Camejo Matute antes identificado, por su participación e intervención directa en el proceso de ordenación de pagos durante su gestión como Sub-Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la cantidad de “trece millones setecientos treinta y nueve mil trescientos diez bolívares (Bs. 13.739.310,00)”, correspondientes a las órdenes de pago 3083, 3084, 3085 y 3086 y sus correspondientes cheques, por concepto de prestaciones sociales el 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia el 31 de diciembre de 1996, así como lo correspondiente al Servicio Militar Obligatorio, a un grupo de militares en situación de retiro, que prestaron servicios o aún prestan servicios para el Instituto; en contravención a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley de Seguridad de la Fuerza Armada Nacional y el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos cargos se formularon en ausencia, en virtud de que el prenombrado ciudadano no presentó escrito de contestación de cargos.

Que los ciudadanos sancionados solicitaron copias certificadas del expediente con el objeto de estudiar el mismo y realizar las defensas que considerasen pertinentes, pero estas copias nunca fueron acordadas, aún y cuando se solicitaron con un tiempo prudencial de anticipación, infringiéndose el derecho a la defensa.

Que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por estar involucrados los derechos y garantías constitucionales relativos a la presunción de inocencia, el debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de la negativa de proporcionar las copias certificadas solicitadas, dejar de garantizar la asistencia de abogado, alegando confidencialidad de las actuaciones y, en el caso específico del ciudadano Guillermo Camejo Matute formulándose cargos en su ausencia.

Que el órgano contralor actuó procedimentalmente bajo los lineamientos de disposiciones derogadas, al señalar que “con vista a las actuaciones precedentes y dejando sentado que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya estaba en curso el presente procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, por disposición expresa del artículo 117 de la Ley in comento, el mismo se siguió tramitando por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, en virtud que el hecho irregular investigado sigue siendo un supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado ahora en el numeral 7 del artículo 91 de la novísima Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2001)”, infringiendo el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 117 de la nueva Ley el cual establece “Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”, contradice el mencionado artículo 24 eiusdem, incurriéndose “en la violación del principio de ultractividad de la ley por cuanto nos sanciona, por un hecho contemplado como ilícito administrativo en una ley derogada, argumentando que dicho ilícito administrativo se encuentra previsto y sancionado en la nueva ley, esto a todas luces resulta ilógico por cuanto no se puede sancionar un hecho que por ley dejó de ser ilícito al ser derogado y mucho menos debe sancionarse un hecho ocurrido con anterioridad de la ley”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa emanada de la Contraloría General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y al efecto observa:
En el presente caso se ha accionado contra la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ante lo cual, cabe destacar que para la fecha en que fue dictado el acto impugnado, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, regía la situación fáctica planteada en el presente caso, la cual no establecía expresamente, como si lo hace la Ley vigente, la competencia de esta Corte para conocer de los actos dictados por los órganos que ejercen el control fiscal.

En tal virtud, en el caso bajo examen se puede acudir a la previsión del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que determina la competencia de esta Corte cuando se trate de acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, cuando su conocimiento no corresponda a otro Tribunal; aunado a que la nueva Ley Orgánica de Contraloría General de la República, en su artículo 108, establece que “ Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la nulidad incoada contra el acto administrativo N° AA-01-002 de fecha 13 de septiembre de 2002, dictado por la Contraloría General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se impuso multa a los ciudadanos Lorenzo Campins Camejo, Arnaldo Certain Gallardo y Guillermo Camejo Matute por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); y un millón ciento ochenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.183.800,00) respectivamente, en virtud de la averiguación administrativa iniciada en su contra y, así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia:

Al respecto, se observa que, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 124 eiusdem. Así se declara.

IV
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA

El presente caso se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 136 de Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se solicitó “la suspensión de los efectos de dicho acto, solicitando de esta honorable Corte se decrete medida cautelar innominada a nuestro favor, mientras se decide la acción de nulidad intentada conjuntamente con este amparo, en el sentido de que se protejan nuestros (sic) derechos constitucionales y con ello se restablezca la situación jurídica infringida”.

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación con el tramite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, en atención de que este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001.

Dicha Sala acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente; por lo que en aplicación del criterio en comento una vez declarada la admisibilidad de la acción principal, propuesta la solicitud de amparo constitucional, esta Corte pasa a resolver de inmediato la medida cautelar requerida, y al efecto observa:

Igualmente, se hace necesario indicar que en el referido fallo, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, estableció que la procedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar, está determinada por el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, señalando que “estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

En atención a la sentencia antes citada, se debe determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes, de los cuales emerja presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa esta Corte lo siguiente:

En el presente caso, se solicita la suspensión de los efectos de una decisión que establece una responsabilidad administrativa, que generó la imposición de una sanción pecuniaria, para los recurrentes, es decir que la consecuencia o efectos de la determinación de la responsabilidad administrativa está representada en las referidas multas, cuya imposición en esta materia está directamente vinculada a las razones que determinaron la legalidad de la providencia administrativa que determinó las señaladas responsabilidades, sin que en ello, per se, implique la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por los recurrentes.

En este sentido, según se desprende del acto administrativo consignado en copia simple, la medida pecuniaria fue adoptada con fundamento en que supuestamente existe una presunta infracción en la actividad de administrativa de ordenación y cancelación de los pagos, para lo cual estaban facultados los recurrentes de conformidad con los cargos que cada uno ejerció dentro del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual constituye la ratio iuris de la propia providencia administrativa como resultado de la averiguación administrativa, de modo que la protección cautelar solicitada en los términos en que fue planteada versa sobre el objeto del juicio principal de nulidad, toda vez que este último se centrará en determinar si efectivamente la parte recurrente incurrió en el exceso o irregularidades en los pagos indebidos, y consecuencialmente en la violación de las normativas vigentes, conforme la aludida gestión administrativa, mientras que el amparo cautelar se ha debido sustentar en el daño que eventualmente se quiere evitar, mientras se dilucida la legalidad o no de tales actuaciones, lo cual no se evidencia de los autos.

Aunado a la ausencia de alegatos fundamentales para solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido, mediante el ejercicio de las solicitudes cautelares, esta Corte advierte que los recurrentes no consignaron recaudo alguno que – a su entender – sustenten dicho pedimento, en razón de lo cual no se puede constatar que en cuanto a lo debatido en el juicio principal, exista un fundado temor de daño continuado para la parte recurrente.

Siendo ello así observa esta Corte, que en el presente caso no se cumplen las condiciones o requisitos fundamentales para la procedencia del amparo cautelar, e igualmente, se advierte que las restantes protecciones cautelares solicitadas de ningún modo reúnen el requisito del periculum in mora, toda vez que no se evidencian los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, tal y como fue examinado en el dispositivo anterior; por tanto la pretensión de amparo constitucional intentada de forma conjunta al recurso de nulidad, la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, deben ser desestimadas, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos ARNALDO CERTAIN GALLARDO y GUILLERMO CAMEJO MATUTE, con cédulas de identidad N° 4.120.421 y N° 4.568.519 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, contra el acto administrativo N° AA-01-002 de fecha 13 de septiembre de 2002, dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante el cual se impuso multa a los ciudadanos Lorenzo Campins Camejo, Arnaldo Certain Gallardo y Guillermo Camejo Matute por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00); y un millón ciento ochenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.183.800,00) respectivamente;

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional intentada de forma conjunta al recurso de nulidad, la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ



Exp. N° 03-0633
PRC/009