Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24463



En fecha 1° de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0332-01 de fecha 31 de enero de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por la ciudadana AMINTA MARÍN DE NERI, titular de la cédula de identidad N° 3.672.552, asistida por el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el acto de retiro del cargo de Supervisor de Formación de Empresas I, emanando del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, (INCE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado Carlos Pérez, antes identificado, así como por el abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.459, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión emitida por el precitado Tribunal el 27 de noviembre de 2000, que declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta.

El 6 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se acordó la reducción de los lapsos procesales de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 279 del 13 de abril de 2000.

El 14 de febrero de 2001, el apoderado de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. En igual sentido procedió la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la misma fecha.

El 15 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa y el 20 de febrero del mismo año, el apoderado de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por el Sustituto del Procurador General de la República y representante del Instituto querellado.

El 7 de marzo de 2001 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Aminta Marín de Nery.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2001, el abogado Ramón Cabello impugnó las pruebas presentadas por su contraparte, solicitando su inadmisión, por considerar que las mismas debieron promoverse por ante el Tribunal de la primera instancia.

Por auto dictado el 29 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación decidió: (i) no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a la producción del mérito de autos, por no constituir medio de prueba alguno; (ii) admitir la prueba de exhibición de los documentos enumerados del 1 al 3 en el escrito presentado por la querellante, acordando para ello la notificación, mediante oficio, de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 primer aparte, de la Ley que rige sus funciones; (iii) inadmitir la prueba de exhibición del Reposo Médico a que alude el punto 4 del escrito de pruebas, por no haber cumplido la parte interesada con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de la documentación indicada en el Capítulo II, Numerales 1 al 3 del escrito de pruebas presentado por el apoderado de la querellante, se dejó constancia de la no comparencia de persona alguna.

El 20 de junio de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de emitir la correspondiente decisión.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


La ciudadana Aminta Marín de Neri, debidamente asistida de abogado, fundamentó su querella en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de octubre de 1974, ingresó a la Administración Pública como titular del cargo de Analista de Planificación, adscrita a la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia, pasando luego a desempeñar el cargo de Coordinador de Formación Empresarial I, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE-Anzoátegui, en donde ejerció después el cargo de Jefe Técnico Administrativo III.

Que en 1984 regresó al Ministerio de Justicia con el cargo de Supervisor Jefe, y en fecha posterior ingresó de nuevo al Ince-Anzoátegui, con el cargo de Coordinador de Programas I y, por vía de ascenso, al de Coordinador de Programas II.

Que en 1990, se le hizo un anticipo de prestaciones sociales y en enero de 1991, continuó con el mismo cargo y remuneración, con los aportes que el Instituto hacía al INCE-Anzoátegui.

Que el 7 de junio de 1993, fue intervenida quirúrgicamente, obteniendo por ello una Licencia por enfermedad acordada por el Seguro Social; y que encontrándose en el goce de dicho beneficio, contemplado en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Instituto procedió a retirarla del cargo del cual era titular, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, y a suspender el pago de su remuneración, sin explicación alguna.

Que el 12 de junio de 1995, cuando aun se encontraba de reposo, el INCE-Anzoátegui la citó para hacerle entrega de la liquidación de sus prestaciones sociales, “(…) entendiéndose este hecho como un retiro de las funciones (…) cumplidas en el cargo ejercido (…)”:

Que en los últimos años ha prestado sus servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a pesar de que pretende hacerse ver que su labor ha sido desarrollada en el ente privado denominado INCE-Anzoátegui, A.C. En tal sentido, sostiene que nunca perdió su relación de empleada del Instituto dado que la asociación civil a que fue adscrita (INCE-Anzoátegui, A.C.) es una dependencia del INCE-Nacional pues funciona en la misma planta física, utiliza las maquinarias y equipos pertenecientes a aquél, y recibe del mismo aportes mensuales para sufragar los gastos de personal, sólo que fue “(…) constituida violando normativa legal por la cual se rige el INCE (…)”.

Que lo anterior demuestra que “(…) (es) funcionario público al servicio de un ente descentralizado como es el INCE y el paso por el INCE-Anzoátegui, A.C. debe considerarse como una sustitución de empleador, para burlar los beneficios que (le) corresponden, previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…)”.

Que en su caso se ha violado el artículo 117 de la Constitución (de 1961) pues la Ley atribuye al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE) lo relativo al adiestramiento, desarrollo y aprendizaje de los trabajadores, y su mandante pasó a ser administrada por entes privados como son las Asociaciones Civiles-INCE. Asimismo, denuncia “(…) la usurpación de autoridad que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa-INCE le consagra al Instituto por parte de la Asociación Civil INCE-Anzoátegui (…)”; así como “(…) la normativa contemplada en la Ley de Carrera Administrativa, como son: la estabilidad en (su) trabajo, el de percibir la remuneración de acuerdo al cargo que regentaba como es el de Supervisor de Formación de Empresas I; el de ascender en (su) carrera, el goce y disfrute de vacaciones, el de bonificación de fin de año; el de jubilación, ya que (tiene) consagrado de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia, (…); el de ser retirada de acuerdo a la normativa legal prevista (…).”

Que su retiro y liquidación violan sus derechos constitucionales al trabajo, a recibir una justa remuneración y a ser protegida como mujer trabajadora, consagrados, señala, en los artículos 85, 87 y 93 de la Constitución vigente entonces; así como su derecho a la defensa.

Que en el presente caso se violan, igualmente, los artículos 6 de la Ley de Carrera Administrativa y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los que se exige que el acto administrativo sea dictado por la autoridad competente.

Que el artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que ha dado origen a la creación de las llamadas Asociaciones Civiles, modifica el espíritu, propósito y razón de dicha Ley, particularmente lo previsto en el artículo 9 de la misma, que sólo prevé la creación de Consejos Administrativos Seccionales y no de entes privados.

Por las razones que anteceden, solicitó: i) La declaratoria de nulidad del acto que acordó su retiro del cargo de Supervisor de Formación de Empresas I, que venía ejerciendo en el INCE-Anzoátegui; ii) Se ordenara, en consecuencia, su reincorporación al referido cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del mismo hasta la fecha de su efectiva reincorporación; iii) El reconocimiento, a los efectos de la antigüedad, del tiempo transcurrido desde su separación del cargo por la ilegal medida de liquidación de sus prestaciones sin haberse dictado acto de retiro; y iv) El reconocimiento de su derecho a ser jubilada por vía especial, como lo ha venido haciendo el Instituto en INCE-Trujillo.

Subsidiariamente, esto es, para el supuesto de que se estimare ajustado a derecho el acto de retiro, solicitó el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden por los años de servicio en la Administración Pública.


II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:

Que si bien el artículo 4 de la Ley de Creación del INCE establece que el Reglamento de la misma determinará las atribuciones y competencias del Instituto “(…) la competencia material se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…), de allí se desprende que la competencia, incluso las atribuciones son intransferibles, salvo disposiciones legales expresas, no así se le puede trasladar a un Reglamento las atribuciones y competencia que le otorga la Ley de Creación del INCE ni menos aun siendo un Instituto descentralizado de Derecho Público no podrá desprenderse de sus atribuciones y competencia a través de unas Asociaciones Civiles de Derecho Privado. (…)”.
Que el órgano al que la Constitución o la Ley asigna una atribución o competencia “(…) no puede habilitar ni crear entes de derecho privado para autorizarlo y transferir atribuciones y competencia, salvo disposición expresa de la Ley, lo cual no es el caso bajo examen.”

Que en el supuesto planteado el demandado es entonces el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no obstante la querellante prestó sus servicios para el INCE-Anzoátegui, A.C., y que siendo el referido ente un Instituto Autónomo de Derecho Público sus funcionarios se encuentran regidos por la Ley de Carrera Administrativa, vigente entonces, y tienen el carácter de funcionarios públicos.

Que en su petitorio la querellante solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde la injusta separación por mi desempeñada (sic), desde el 30-10-1994, sin ser notificada de este hecho, hasta que se efectúe la reincorporación”, por lo que si para esa fecha conocía el hecho administrativo señalado como lesivo (suspensión del sueldo y separación del cargo), ha debido interponer la querella dentro de los seis (6) meses siguientes a la misma, y no el 21 de septiembre de 1995, como lo hizo, pues para esta fecha habían transcurrido once (11) meses y veintiún (21) días. Dicho esto, y fundamentándose en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el a quo declaró la caducidad de la acción principal.

Que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es posible que el fallo definitivo contenga una declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia y el Juez pueda, igualmente, examinar las decisiones obviadas por la Administración recurrida; en razón de ello, observó el Tribunal de la causa que no se demostró en autos el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Aminta Marín de Neri por las labores desarrolladas para la Administración Pública Nacional durante dieciséis (16) años, existiendo -expuso el a quo- una mora considerable sobre un crédito social de exigibilidad inmediata. Lo anterior condujo al Juez de la causa a calificar como procedente la solicitud de pago del monto correspondiente al tiempo de servicio prestado a la Administración, conforme al sueldo devengado para el momento de su liquidación, una vez deducidos los anticipos o avances otorgados por el organismo querellado y/o el Ministerio de Justicia, y con los beneficios reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y las organizaciones sindicales, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley que rige al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION


En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes procedieron a fundamentar los recursos interpuestos contra el fallo del a quo, en los siguientes términos:

I.- La representación judicial de la querellante, fundamentó su apelación con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Juez está obligado a tener por norte de sus actos la verdad, a atenerse a las normas de derecho y a decidir en forma expresa, positiva y precisa, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Que el a quo erró en la apreciación de la fecha en que se produjo el retiro de la querellante, así como del término dentro del cual debió introducirse la querella y de lo expuesto en el petitorio de la misma “que constituye un error material”, pues en el texto del libelo se expresa que “(…) En fecha 12 de junio de 1995, cuando me encontraba de reposo ordenado por el Seguro Social, el INCE-Anzoátegui, A.C., me citó para hacerme entrega de la liquidación de las Prestaciones Sociales, entendiéndose este hecho como un retiro de las funciones por mi cumplidas en el cargo ejercido, vía esta que impugno por razones de ilegalidad (…)”. Ello significa, a juicio de la apelante, que si fue retirada con el pago de sus prestaciones el 12 de junio de 1995, sin acto previo, y la querella se interpuso el 21 de septiembre de ese año, el plazo de caducidad no se había cumplido dado que sólo habían transcurrido tres (3) meses y nueve (9) días.

Que no existe duda de que su mandante era funcionaria del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), de modo que fue retirada de su cargo por un funcionario incompetente, es decir, que el Gerente de INCE-Anzoátegui A.C. usurpó funciones que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa consagra para la máxima autoridad de la Administración Descentralizada. Asimismo, señala que al haber sido retirada del cargo sin procedimiento previo, se vio afectada en el ejercicio de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, y que ello resultaba suficiente para que el a quo ordenara su reincorporación.

Que el Juez de la primera instancia infringió, igualmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la actuación de la Administración infringe el artículo 6 de la Ley contra la Violencia a la Mujer, y ello no fue considerado por el Juez de la causa al momento de declarar la caducidad.

II.- El abogado Ramón Cabello Sánchez, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República y en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fundamentó su apelación en los siguientes razonamientos:

Que la declaratoria con lugar de la pretensión subsidiaria esgrimida por la querellante, referida al pago de las prestaciones sociales, viola lo dispuesto en los artículos 82 de la ley de Carrera Administrativa, 12 y 243 numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues todas las pretensiones de la quejosa estuvieron fundamentadas en el mismo instrumento, esto es, en la Ley de Carrera Administrativa, de modo que a la acción subsidiaria -señala- también le resultaba aplicable lo previsto en el mencionado artículo 82.
Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa “(…) le pagó más no le anticipó las prestaciones sociales”, pues conforme al artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa tal figura de anticipo no existe.

Que la propia querellante expresó en su querella que la injusta separación de su cargo se produjo el 30 de octubre de 1994, reconociendo entonces que fue desde esa fecha que se sintió lesionada en sus derechos, por lo que habiendo sido interpuesta la querella el 21 de septiembre de 1995, la misma resultaba igualmente extemporánea.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En fecha 20 de febrero de 2001, la representación en juicio de la querellante, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:

Que no es cierto que se hubiere verificado la caducidad de la acción, pues fue el 12 de junio de 1995, cuando recibió el cheque de sus Prestaciones Sociales -situación que estimó como un retiro acordado en violación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa- y el recurso lo ejerció el día 21 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 82 ibidem.

Que asimismo, señaló que la actuación de la quejosa “(…) busca el derecho a la justicia consagrado en la Constitución (…), ello por ser mujer trabajadora, haber estado delicada de salud para el momento en que se le hace su ilegal retiro y de conocer de la asistencia jurídica que como trabajador público le correspondía efectuar a la Administración en razón a que durante el tiempo de ejercicio de los cargos en el Instituto querellado sólo faltó en el momento en que se quebrantó su salud (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, señaló la parte actora en el escrito contentivo de su querella que interponía la misma contra “(…) la República de Venezuela-Instituto Nacional de Cooperación Educativa-INCE (…)”, y el Tribunal de la causa, por su parte, expresó igualmente en el dispositivo del fallo apelado que en virtud de la motivación contenida en el mismo resultaba inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en la querella interpuesta “(…) contra la República Bolivariana de Venezuela (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA) (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Siendo ello así, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley de Creación, un Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, de allí que constituya un ente con personalidad jurídica propia, tal y como se expresó en decisiones de fechas 28 de septiembre de 1995 y 27 de marzo de 2001 (Expedientes Nos. 93-14411 y 96-18228) y, por tanto, goce de autonomía procesal y posea -dicho Organismo y no la República, en este caso- cualidad de legitimado pasivo. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, y antes de entrar a analizar, en particular, los alegatos esgrimidos por los apelantes, esta Alzada considera necesario efectuar algunas consideraciones acerca de la identificación de la parte accionada en la presente causa, y al respecto observa:

En este sentido, se aprecian en el escrito libelar algunas contradicciones en cuanto al señalamiento del Organismo querellado, pues al principio del mismo la ciudadana Aminta Marín de Neri afirma interponer la querella contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-Rector), luego señala que fue ilegalmente retirada de su cargo por el INCE-Anzoátegui y, finalmente, en el petitorio de su escrito, demanda la nulidad del “(…) Acto de Retiro efectuado (…) en el cargo de Supervisor de Formación de Empresas I, ejercido en el INCE-Anzoátegui, A.C., dispuesto por el Gerente General del referido ente (…)” (Negrillas de esta Corte).

El Tribunal a quo, por su parte, asumió que la querella había sido interpuesta contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa entendido como ente Rector, procediendo entonces a conocer y decidir el caso planteado a la luz, fundamentalmente, de las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Sin embargo, observa esta Corte que:

En primer lugar, para el momento de su retiro la quejosa se encontraba prestando sus servicios al INCE, Anzoátegui, A.C. y es por ello que el acto que acuerda su separación del cargo se encuentra suscrito, como afirma la propia actora, por el Gerente General de dicha Asociación. Asimismo, se observa del documento cursante al folio 93 del expediente que la Orden de Pago de las Prestaciones Sociales fue aprobada por el Gerente General del INCE-Anzoátegui, A.C.

En segundo lugar, en su escrito recursivo la querellante esgrime una serie de argumentos dirigidos a demostrar una suerte de relación de dependencia del INCE-Anzoátegui, A.C. respecto del Instituto Autónomo, a los efectos de, conforme entiende esta Corte, soportar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del asunto planteado.

De las anteriores consideraciones, se desprende, a juicio de este Órgano Judicial, que en definitiva la querella se dirige contra el ente regional, esto es, contra el INCE-Anzoátegui, A.C. Siendo ello así, resulta necesario destacar lo que sigue:

Así las cosas, el 22 de febrero de 1989 se constituyó, mediante Decreto, una Comisión para el Estudio de la Modernización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y sobre la base de los resultados obtenidos se declaró la reorganización administrativa del Instituto en los términos previstos en el Decreto N° 389 del 10 de agosto de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 34.309 del 20 de septiembre del mismo año.

En este sentido, a los fines de ejecutar los programas de reorganización se dictó el nuevo Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en Gaceta Oficial N° 34.563 del 28 de septiembre de 1990, en cuyo artículo 4 se dispuso:

“El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil, y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento.”

Al respecto, conviene destacar contrariamente a lo expuesto por la parte querellante, que el aludido precepto no resulta manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Creación del Instituto, pues éste se refiere a la posibilidad de crear órganos de dirección a nivel regional mientras que aquél alude a entes operativos dentro de la estructura organizativa del INCE, constituidos por las asociaciones civiles propiamente tales. Aunado a ello, es de observar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Instituto es el Reglamento de la misma el que determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto.

Ahora bien, lo cierto es que con la entrada en vigencia del aludido Reglamento se modificó la estructura organizativa del Instituto al preverse la constitución de asociaciones civiles que tendrían por objeto, de conformidad con el artículo 24 eiusdem, contribuir a la formación y capacitación de la fuerza laboral a nivel regional y sectorial; resultando una estructura conformada por un INCE-Rector y veintiún (21) asociaciones civiles regionales y sectoriales. Debe destacarse además que tales asociaciones son, a tenor de lo dispuesto en el trascrito artículo 4, personas jurídicas constituidas bajo formas de derecho privado, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del aludido Reglamento los trabajadores de tales entes “no tendrán el carácter de funcionarios públicos”.

Atendiendo ahora, a las circunstancias de hecho del caso bajo estudio, observa esta Corte que por lo menos a partir del año 1984 y hasta el mes de noviembre de 1990, la ciudadana Aminta Marín de Neri prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, particularmente en la Dirección del Estado Anzoátegui, y ello se deduce de los siguientes documentos: (i) Constancia de prestación de servicios emitida el 8 de enero de 1988 por el Instituto, Dirección Estado Anzoátegui (folio 16); (ii) Notificación de ascenso a partir del 1° de enero de 1990, suscrito por el Jefe de Personal de la Dirección Estado Anzoátegui del Instituto (folio 17); (iii) Acto de fecha 26 de octubre de 1990 a través del cual se le notifica a la ciudadana Aminta Marín de Neri “(…) que a partir del 30-10-1990 pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, en virtud de haber sido afectado (a) por la medida de Reducción de Personal aprobada en Consejo de MInistros en fecha 25-10-1990, debida al proceso de reorganización administrativa del Instituto acordado en Decreto No. 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicado en Gaceta Oficial No. 34.309, de fecha 20 de septiembre de 1989 (…)” (folios 146 y 147); (iv) Acto de fecha 5 de noviembre de 1990 de donde se desprende la realización de las gestiones reubicatorias (folio 149); (v) Comunicación de fecha 30 de noviembre de 1990 dirigida al Presidente del INCE, informándole que los trámites de reubicación habían resultado infructuosos (folio 150); (vi) Constancia de Trabajo de la querellante para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.) en la que se indica: Fecha de Ingreso: 1° de septiembre de 1984, Fecha de Egreso: 30 de noviembre de 1990.

En este sentido, a partir de 1991 (y hasta la fecha del impugnado retiro) la querellante prestó sus servicios al INCE-Anzoátegui, A.C. tal y como se desprende, entre otros documentos, del acto cursante en copia al folio 376 del expediente, en el que se ratifica a la quejosa la oferta que se le hiciere a los fines de que prestara sus servicios a la mencionada asociación a partir del 1° de enero de 1991; así como del acto de fecha 25 de noviembre de 1994, recibido por la actora el 12 de junio de 1995, a través del cual el Gerente General del INCE-Anzoátegui A.C. le informa que “(…) de acuerdo al Art. 94 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo se ha dado fin a la relación de trabajo sostenida entre usted y esta Asociación (…) en virtud de que ha tenido reposo por un lapso mayor de 52 semanas (…)”.

En razón de lo expuesto, y considerando que la competencia constituye un presupuesto procesal revisable en todo estado y grado de la causa, resulta pertinente señalar que en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, pronunciada para un caso similar al de autos, esta Corte expuso:

“(…) se trata de personas jurídicas distintas (Instituto Autónomo y Asociaciones Civiles), relacionadas por razones de programación, coordinación y control (del primero sobre las segundas), pero esencialmente en las actividades de formación profesional que constituye el objeto de creación del Instituto; lo cual no implica una vinculación o relación funcionarial entre los empleados que prestan sus servicios en los entes regionales, y el Instituto (…); muy por el contrario, los artículos 32 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 17, parágrafo único de los Estatutos de la Asociación Civil Ince Miranda, A.C. (idéntico en su contenido al artículo 17, parágrafo único de los Estatutos de la Asociación Civil INCE-Anzoátegui, A.C.). disponen expresamente que ‘El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos’.
Atendiendo a las anteriores circunstancias, esto es, a la naturaleza del Ince Miranda, A.C. como persona jurídica de derecho privado -distinta del Instituto Autónomo-, al hecho de que el querellante se encontrare prestando sus servicios a la referida asociación y fuere, en efecto, retirado del cargo que allí desempeñaba; así como a la disposición según la cual los trabajadores de tales entes no tienen la cualidad de funcionarios públicos, (…) el conocimiento de la causa incoada corresponde a los Tribunales de primera Instancia con competencia en materia laboral (…)”. (Sentencia N° 2001-377 del 27 de marzo de 2001. Caso: Aquiles Antonio Cabrera contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa).

Asimismo, es de destacar que en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, la Sala (Accidental) de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto de competencia planteado en el juicio que por cobro de prestaciones incoara el ciudadano Pedro José Zamora contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dejó sentado que del artículo 32 del Reglamento de la ley de creación del Instituto “(…) se desprende que los trabajadores de las referidas Asociaciones Civiles no tienen el carácter de funcionarios públicos, lo que quiere decir que estos trabajadores estarían amparados por la legislación laboral, y, por lo tanto, se les aplica la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo pues la misma en su artículo 5 atribuye a la jurisdicción especial del Trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador salvo lo relativo al arbitraje y conciliación (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, expuso en un caso similar a los anteriores, lo siguiente:

“(…) la parte accionada es la Asociación Civil INCE Distrito Federal (…) creada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto N° 1.116 del 6 de septiembre de 1990, que reglamentó la ley sorbe el Instituto (…). Reglamento que, es de destacar, dispone, esta vez en su artículo 32, que ‘el representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos’, razón por la cual el hecho de que el acto accionado haya sido dictado por una persona jurídica de derecho público con forma de derecho privado, como consecuencia de una relación laboral existente entre el accionante y el presunto agraviante, tal circunstancia no le otorga al accionante el carácter de funcionario público. De allí que, siendo que el accionante alega desempeñarse como Gerente General de la Asociación Civil INCE Distrito Federal, el conocimiento de la presente acción de amparo no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con base en la normativa indicada.”

De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que en el presente caso se demuestra la relación laboral que posee la actora con el INCE-Anzoátegui, A.C., esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de estricto orden público, declarable en cualquier estado y grado del proceso, declara que por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativa resultaba incompetente para conocer de la acción interpuesta, por corresponder ello a los tribunales con competencia en materia laboral, resulta del mismo modo incompetente para conocer de la presente apelación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui. Así se declara.


VI
DECISION


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por el abogado Carlos Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMINTA MARÍN DE NERI, titular de la cédula de identidad N° 3.672.552, y por el abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.459, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de noviembre de 2000, la cual declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra el acto de retiro del cargo de Supervisor de Formación de Empresas I, emanando del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, (INCE). En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al respectivo Juzgado. Déjese copia de la Presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA





Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ







LEML/bpd
Exp. N° 01-24463