Expediente: Nº 01-25490
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de julio de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 8727-01-4679, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado JOSÉ ALEXIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.034.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 11.468, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MACÍAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.839, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante en fecha 18 de mayo de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2001 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2001, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1° de agosto de 2001, el querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de octubre de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 16 de octubre del mismo año.
En fecha 17 de octubre de 2001, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2001 por el abogado JOSÉ ALEXIS ESPINOZA.
En fecha 1 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declara no tener materia sobre la cual pronunciarse por haberse promovido el mérito favorable que se desprende de los autos.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se acuerda devolver el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de diciembre de 2001 se deja constancia de las partes no presentaron sus escritos de Informes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
1.- Señala el querellante que ingresó a la administración pública en fecha 9 de diciembre de 1975, desempeñándose como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica, Sección Contratos y Garantías, en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). Indica que en fecha 13 de julio de 1979 se desempeñó como Primer Con-Juez en el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara.
2.- Señaló que desde el fecha 8 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, prestó servicios como Abogado en la Unidad Administrativa Operativa de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara; y el 30 de enero de 1997 fue designado Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco.
3.- Manifiesta que en fecha 10 de diciembre de 1997, fue designado, en calidad de encargado, Director de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara. En dicho cargo se desempeñó hasta el 17 de marzo de 1998, fecha en la cual es notificado de la decisión dictada por el Contralor General del Estado Lara, contenida en oficio N° 318 de fecha 16 de marzo de 1998, mediante la cual se acuerda su remoción.
4.- Alega que la decisión de removerlo del cargo de Director de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, el cual ocupaba en calidad de encargado, vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la carrera administrativa, al trabajo y a la estabilidad laboral.
5.- De igual forma, señala que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, al no reconocer su condición de funcionario de carrera, y establecer, por el contrario, que ostenta la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
6.- Arguye que el acto contentivo de su remoción se fundamenta en un falso supuesto de hecho, es de ilegal ejecución y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo ello como consecuencia de la violación de los artículos 1, 17 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 101 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 18 ordinal 5° y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 69, 70 ordinal 3°, 75 y 86 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara. En este sentido, califica la actuación de la Contraloría General del Estado Lara como un acto de destitución, producido “(...) sin la observancia de las causales previstas para el caso (...)”, el cual fue dictado incumpliendo “(...) los procedimientos pertinentes a fin de aplicar la medida de destitución”.
7.- Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo N° 318 emanado del Contralor General del Estado Lara, de fecha 16 de marzo de 1998, y pide se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, bien desde la fecha de introducción del recurso hasta su efectiva reincorporación al cargo, si fuere acordada la orden de pago de salarios dejados de percibir desde su salida de la contraloría hasta la introducción del presente escrito como medida cautelar; o bien desde la fecha de su salida de la contraloría hasta su efectiva reincorporación al cargo, si no fuere acordada la orden de pago de salarios dejados de percibir desde su salida hasta la introducción del recurso, pedidas en la cautela.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 3 de enero de 2001, declaró con sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ESPINOZA, asistido por los abogados PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA y JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM, contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar el a quo “(...) hace suya la opinión fiscal, en lo referente a la narrativa fáctica y en parte de la motivación y conclusión (...)”, apartándose sólo en algunos puntos explanados en la motivación del fallo.
2.- Indicó el a quo, que “(...) es evidente para quien juzga que el cargo que ostentaba el recurrente es un clásico cargo de confianza, por tratarse de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, en calidad de encargado (...)”.
3.- Señala igualmente que, “(...) correspondía al actor recurrente comprobar el requisito de permanencia exigido en la Ley de Carrera Administrativa Regional para ser calificado como empleado de carrera y no habiéndose probada esta circunstancia cuya carga probatoria se repite gravitaba sobre el recurrente, debe concluirse que el Acto Administrativo emanado del Despacho del Contralor General del Estado Lara, (...) se encuentra ajustado a derecho y no requería de la disponibilidad del mes de disponibilidad (sic) y agotamiento del posible traslado del funcionario, (...)”.
4.- Con fundamento en lo anterior, el a quo declara “(...) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente con el Acto Administrativo que lo removió del cargo de Director Encargado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1 de agosto de 2001, el querellante, abogado JOSÉ ALEXIS ESPINOZA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de su propios derechos e intereses, consigna escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- Señala la parte actora que “(...) la sentencia apelada debe ser revocada en razón, que no esta (sic) ajustada a Derecho, por indebida aplicación de los Artículos 7 Num. 3 en concordancia con el Articulo (sic) 5 Num. 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en relación con el Articulo (sic) 12 de (sic) Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del articulo (sic) 21 y 22 Parágrafo Único – de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, que prevee (sic) de manera imperativa la competencia para determinar en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares sean de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones; (...)”.
2.- Indica que la Sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de prueba, pues dejó de examinar alegatos fundamentales contenidos en el escrito de nulidad, sobre los cuales debió pronunciarse para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien el juzgador “(...) mencionó la probanza aludida en la denuncia, de su texto no se infiere valoración alguna en torno a ella”. Así, alega el querellante que el a quo, sólo tomó en consideración el certificado de funcionario de carrera que le fue expedido en la década de 1970, pero no analizó una constancia inserta al folio 76 del expediente, en la cual se expresa que se le otorgó el certificado de carrera administrativa N° 0718203, el cual consta en el Acta N° 10876, libro 0069, folio 165. De igual forma, señala que tampoco fueron valorados tres (3) contratos de trabajo que evidencian que prestó sus servicios como abogado IV en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara desde el 7 de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. De esta manera, arguye el actor, “(...) el fallo esta (sic) viciado por falta de motivación (...)”.
3.- Manifiesta que el fallo apelado incurre en falsa aplicación de una norma legal, “(...) pues dio por demostrado que el querellante era funcionario de confianza, siendo que la inexactitud de tal afirmación resulta evidente de las actas e instrumentos del expediente mismo; (...)”.
4.- Finalmente alega que la recurrida incurre en error de juzgamiento al aplicar una norma jurídica a un supuesto de hecho que ésta no contempla.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el querellante, contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en tal sentido observa:
La sentencia recurrida declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, tomando como fundamento que “(...) es evidente para quien juzga que el cargo que ostentaba el recurrente es un clásico cargo de confianza, por tratarse de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, en calidad de encargado (...) debe concluirse que el Acto Administrativo emanado del Despacho del Contralor General del Estado Lara, (...) se encuentra ajustado a derecho y no requería de la disponibilidad del mes de disponibilidad (sic) y agotamiento del posible traslado del funcionario (...)”.
Como primer punto, debe esta Corte analizar el vicio de falsa aplicación de norma jurídica denunciado por la parte apelante, entendida esta como una forma de violación de la ley que tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, o se aplica de forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley.
En la obra “La Casación Civil”, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal definen el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, como “el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto”.
Así, quien denuncia la falsa aplicación de una norma jurídica tiene la carga de especificar la norma o normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren su aplicabilidad.
En el presente caso, la parte apelante denuncia la “indebida aplicación” de los artículos 7, numeral 3 y el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, alegando en este sentido que el cargo de Director (ENCARGADO) de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que, por el contrario, dicho cargo debe considerarse como de carrera. Ahora bien, al momento de señalar cuál norma se debió aplicar para la resolución del caso concreto, el apelante se limita a señalar en forma genérica que “(...) Tal como se ha señalado anteriormente la Ley de Carrera Administrativa debe ser aplicada al caso de autos por no existir el Estatuto de Personal de la referida contraloría que regulara los supuesto bajo estudio al originarse la presente querella, ello así, al ser aplicable la Ley de Carrera, también debe ser aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto 211; (...)”, Decreto éste que, como se sabe, regula lo concerniente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Dada tal imprecisión, esta Corte debe desestimar la denuncia formulada por indeterminada, ya que no se indicó en concreto cuál norma debía aplicarse a la remoción de la cual fue objeto, no bastando con señalar que al supuesto de hecho bajo análisis le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa y las disposiciones contenidas en el Decreto 211. Así se decide.
Sostiene la apelante que el a quo incurrió en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, ya que, en su criterio, dejó de examinar alegatos fundamentales contenidos en el escrito de nulidad, pues no valoró una constancia inserta al folio 76 del expediente, en la cual se expresa que se le otorgó el certificado de carrera administrativa N° 0718203, el cual consta en el Acta N° 10876, libro 0069, folio 165, ni apreció los tres (3) contratos de trabajo que evidencian que prestó sus servicios como abogado IV en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara desde el 7 de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y dejó de apreciar además todos los recaudos y pruebas aportadas al proceso.
Conforme lo ha expresado en anteriores oportunidades esta Corte, el vicio de silencio de prueba se configura, flagrantemente, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba, de igual modo se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda.
En ese sentido, se observa de la lectura de la sentencia apelada que, el a quo, como parte de la motivación del fallo, transcribe y hace suya la motivación esgrimida por el Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, y a lo largo de esas consideraciones explanadas en la recurrida, se hace un análisis del caso planteado, tomando en cuenta para ello las circunstancias fácticas alegadas en el recurso de nulidad, así como los instrumentos probatorios que se acompañaron para demostrar las afirmaciones hechas por el querellante.
Ahora bien, en el presente caso el a quo consideró que el querellante, contrariamente a lo alegado por éste, no poseía la condición de funcionario de carrera, ya que, según consta en autos, la certificación de Carrera Administrativa otorgada al actor por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, (anexo M de la querella), le fue expedida en fecha 4 de octubre de 1976, de manera que la certificación en referencia data de veinte (20) años antes de que se le designara como Director Encargado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, siendo además que los otros cargos ocupados por el querellante en la administración pública regional (Primer Conjuez del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, Abogado contratado por un período de once (11) meses en la Gobernación del Estado Lara y Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara), no eran cargos de carrera. Esta conclusión a la que llega el a quo en su sentencia de mérito, es producto de haber analizado tanto los alegatos y defensas esgrimas por las partes, como las pruebas aportadas al proceso, lo cual permite al juez contencioso emitir un juicio de valor sobre la validez del acto administrativo objeto de impugnación, sin que el hecho de que no se haya explanado, una por una y en forma separada, la valoración que se hizo de todos los documentos y demás medios probatorios que se hicieron valer en el juicio, configure en el presente caso el vicio de silencio de prueba. Ello así, considera esta Corte que la recurrida no incurre en el mencionado vicio. Así se decide.
En lo atinente al vicio de falsa aplicación de norma legal, por haber aplicado el a quo normas jurídicas inherentes a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando, según el querellante, su condición era la de funcionario de carrera, esta Corte observa:
En fecha 10 de diciembre de 1997, el querellante fue designado como Director (Encargado) de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, cargo en el que se desempeñó por un período de tres (3) meses y siete (7) días, hasta el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual se acuerda su remoción. Frente a la decisión que acuerda su remoción, el querellante alega la violación de su derecho a la estabilidad y del procedimiento legalmente establecido, pues, considerándose funcionario de carrera, considera que se le ha debido colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un mes y realizar gestiones reubicatorias, para luego, de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder a su retiro de la Administración Pública del Estado Lara.
Tal planteamiento lo fundamenta el actor en el hecho de que, antes de que lo designasen Director Encargado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Estado Lara, se había desempeñado como Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, según designación de fecha 30 de enero de 1997, y antes de eso, se desempeñó como Abogado contratado en la Unidad Administrativa Operativa de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, cargo para el cual estuvo contratado desde el 8 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. Aunado a lo anterior, indica el querellante que ingresó a la administración pública en fecha 9 de diciembre de 1975, desempeñándose como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica, Sección Contratos y Garantías, en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) y que en fecha 13 de julio de 1979 se desempeñó como Primer Con-Juez en el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara.
No guarda dudas esta Corte, respecto a que, en los casos de remoción y retiro de funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, es menester que se dicte inicialmente el acto de remoción, para que luego de practicadas las gestiones reubicatorias a efectuarse durante el mes de disponibilidad, y en caso de que las mismas resulten infructuosas, pueda entonces el funcionario ser retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles.
Ahora bien, en el caso sub examine el a quo determinó que el querellante no gozaba de la condición de funcionario de carrera, conclusión a la que llega luego de apreciar que el ciudadano JOSÉ ALEXIS ESPINOZA ingresó a la administración pública en fecha 9 de diciembre de 1975; que presenta un certificado de Carrera Administrativa expedido en el año 1976, vale decir, la certificación aludida fue dada más de veinte (20) años antes de que se produjese su designación como ENCARGADO de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, que el querellante no señaló la fecha cierta en que ocurrió su egreso de la Administración, ni las causas por las cuales se produjo su retiro, todo lo cual le hace inferir que desde su ingreso al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), donde se desempeñó como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica, el querellante no ocupo otro cargo de carrera, pues, el cargo de Conjuez está exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, el cargo de Abogado Contratado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; y el cargo de Prefecto de Municipio es un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, al igual como lo señala el a quo, considera esta Corte que, en efecto, el cargo de Director de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, ocupado por el querellante en calidad de encargado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, que de darse el caso de que dicho cargo estuviese ocupado por un funcionario de carrera, al momento de su remoción la Administración tendría que respetar el derecho a la estabilidad del funcionario y cumplir con ciertas obligaciones, ya que, el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario de carrera del derecho a ser colocado en situación de disponibilidad durante un mes y a que durante ese lapso sean realizadas las gestiones reubicatorias de rigor. En este sentido, el núcleo de la controversia radica entonces no en la calificación de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, sino la cualidad de funcionario de carrera que el querellante (que ocupaba dicho cargo en calidad de encargado) dice tener.
Así, consta en autos que el ingreso del querellante como funcionario de carrera del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) se produjo en el año 1975, obteniendo su certificado de carrera en el año 1976; no constando, como ya se dijo, la fecha en que se produjo su retiro y las causas que dieron lugar al mismo. Sin embargo, si consta que a partir del 13 de julio de 1979 se desempeñó como Primer Conjuez del Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, así como de igual manera existe constancia en autos de las fechas en que se produjeron las posteriores designaciones del querellante para ocupar el resto de los cargos en que se ha desempeñado, cargos todos que no son considerados de carrera administrativa. Conforme a lo anterior, se evidencia que el querellante estuvo retirado de la Administración Pública por un lapso prolongado, que de ser superior a los diez (10) años, hacía menester que el funcionario tuviese que presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa, tal como lo dispone el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuestión que no ocurrió así en el caso que nos ocupa, pues el querellante fue designado como encargado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara sin que para ello tuviese que realizar algún tipo de evaluación.
Es de resaltar la condición de “encargado” conforme a la cual el querellante ocupó por tres (3) meses y siete (7) días el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas en la Contraloría General del Estado Lara. Esta circunstancia da razón del carácter provisional o temporal del ejercicio de las funciones encomendadas, no existiendo en consecuencia la idea de permanencia en la designación efectuada. Circunstancia ésta que de hecho se repite en el ejercicio de los anteriores cargos ocupados por el querellante, a saber: Abogado contratado en la Unidad Administrativa Operativa de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Así las cosas, considera esta Corte que desde que el querellante egresó del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), hasta la fecha, éste no ha reingresado a la Carrera Administrativa a través del ejercicio de cualquier otro cargo de carrera, lo cual permite afirmar que para el momento en que se desempeña como Director Encargado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, el querellante no gozaba la condición de funcionario de carrera. Siendo de esta manera, no existe en el presente caso el vicio de falsa aplicación de norma legal. Así se decide.
Por último, con respecto al vicio de error de juzgamiento en que presuntamente incurre la recurrida, por aplicar una norma jurídica a un supuesto de hecho que ésta no contempla, considera esta Corte que tal vicio no esta presente en el fallo recurrido, dado que, como se explicó en el punto referido a la falsa aplicación de norma legal (argumentos que se dan aquí por reproducidos) fueron correctas las apreciaciones del a quo al determinar que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, y que el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara estaba calificado como de libre nombramiento y remoción. En tal virtud, considera esta Corte que la recurrida no esta viciada por error de juzgamiento. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante, abogado JOSÉ ALEXIS ESPINOZA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios intereses, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de enero de 2001.
2.- SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (______) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/
|