MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26030
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano ALEXANDER ROQUE MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.803.401, asistido por el abogado GABRIEL VIVAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.939, apeló de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró Consumada la Perención de la instancia en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 26 de octubre de 2001.
En fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de noviembre de 2001, el ciudadano ALEXANDER ROQUE MARTÍNEZ BERMÚDEZ, asistido por los abogados WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y VÍCTOR MANUEL AZUAJE TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.981 y 84.359, respectivamente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 12 de diciembre de 2001, presentado por el ciudadano ALEXANDER ROQUE MARTÍNEZ BERMÚDEZ. Se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas el cual venció el 17 de enero de 2002.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2003, se acordó devolver el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el día 12 de diciembre de 2002.
En fecha 17 de diciembre de 2002, reconstituida la Corte se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y, en esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 23 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la parte apelante presentó su respectivo escrito en fecha 21 de enero de 2003. Asimismo se dijo “Vistos”:
El 24 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de abril de 1990 ingresó a la Comandancia General de Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, ostentando el cargo de Agente, cumpliendo cabalmente con sus responsabilidades, por lo que obtuvo el ascenso a Distinguido.
Que en el mes de julio de 1998, “(…) estando en las inmediaciones de su (sic) residencia en la Urbanización de la FAC (Sabaneta), ocurre un percance, en el cual estuvo (sic) involucrado y fue lamentablemente agraviado por otro funcionario de nombre Exio José Bruzual, hecho en el cual fue víctima de maltratos y vejaciones públicas por parte de este funcionario, (…) que llegó por la espalda y lo golpeó (sic) sin preguntar, (…) hecho éste ocurrido delante de muchos testigos, los cuales mencionó y declararon algunos oportunamente ante la Inspectoría General de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, narrando la verdad de los hechos según la cual no fue cierto que él (sic) intentara contra la integridad de una familia ni alterara el orden público; la verdad, es que se (sic) encontraba compartiendo con mis amigos de la residencia, mostrando y manipulando un arma, evidentemente alguien mal intencionado realizó una llamada donde denunciaban que estaban realizando disparos a la casa de una familia, historia falsa, que todas las personas que estaban allí pueden desmentir (…)”.
Que debido al anterior incidente, le fue abierto un expediente administrativo en su contra, en el cual se decidió darle de baja, no obstante, consideró ilegal dicha decisión, puesto que, la tramitación de dicho expediente estuvo a cargo de un funcionario al cual tuvo que sancionar por órdenes superiores, de allí que solicitó la inhibición del referido funcionario en el procedimiento administrativo por ante el Comisario Iván Sánchez, obteniendo una respuesta negativa de su parte, violándose así lo previsto en el artículo 36 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 37 eiusdem.
Que debido a las lesiones que le fueron causadas, se dirigió al Ministerio Público, donde fue recibido por la Fiscal 12 de dicho ente, la ciudadana Marianella Canga, quien luego de verificar las lesiones provocadas, solicitó a la Inspectoría General de la Comandancia de Policía del Estado Zulia, abrir una investigación administrativa al funcionario Exio Bruzual, dicha solicitud fue ignorada por completo, por lo que la Fiscalía solicitó la apertura de un expediente penal contra el mencionado ciudadano.
Que en fecha 18 de diciembre de 1998, el Gobernador del Estado Zulia emitió una Resolución decidiendo su destitución “(…) por haberse realizado una ‘supuesta’ averiguación (la cual denunció como viciada) por parte de la Inspectoría General de Comandancia de Policía, averiguación ésta que nunca fue sustanciada cumpliendo todos y cada uno de los actos del proceso conforme a derecho. Dentro del informe ni siquiera se pusieron de acuerdo para establecer el motivo de baja, por un lado alegan que hizo (sic) uso indebido del arma de fuego (en el informe administrativo) y por otro en la resolución establecen que fue por atentar contra la integridad de la Institución (…), y por si fuera poco establecen que me encontraba en estado de ebriedad, tres versiones absolutamente falsas, que los testigos que presentaré en su debida oportunidad aclararán; se le (sic) negó el derecho constitucional a la defensa, o le (sic) fue cercenado al ignorar las posiciones o declaraciones a favor, nunca fueron tomadas en cuenta y también el derecho a ser considerado inocente hasta demostrar lo contrario(…)”.
Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que se dictó con prescindencia total del procedimiento, haciendo caso omiso a lo previsto en los artículos 67,68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de haberse concretado una violación del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución, además, de no haber cumplido completamente con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a los recursos procedentes para impugnar los actos administrativos y los órganos ante los cuales tramitarlos.
Que el acto impugnado carece de motivación, al igual que incurrió en el vicio de abuso de poder.
Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar la querella intentada, y con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación a su cargo, y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, en protección al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Consumada la Perención de la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso referente al recurso de nulidad está paralizado desde el 27 de septiembre de 1999, transcurriendo el tiempo sin ningún acto de procedimiento que impulse la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
(…)
Según estas normas (artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública fundamental; por tal razón, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad, por autocomposición procesal; y así se declara”. (Paréntesis de la Corte).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte apelante expuso en su escrito de apelación los siguientes argumentos:
Que en fecha “17 de septiembre de 1999, se inicia la querella, consignando todos los recaudos en el mismo, el 21 de septiembre del mismo año se recibió, como consta en acta. El día 27 de octubre se consigna el recurso de nulidad del Acto Administrativo en contra de la Gobernación del Estado Zulia (estampada en acta), seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2000, fueron solicitadas las citaciones para aquel entonces el Secretario de Gobierno o a quien hiciera sus veces, ese mismo día fue admitido el acto (consta en acta). Para el 31 de marzo es notificado al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público (consta en acta), es de hacer notar que, en fecha 3 de abril de 2000, el Alguacil del Despacho del Tribunal que lleva la causa, vuelve a citar al ciudadano Secretario de Gobierno haciendo la salvedad de que habían cambiado al mismo y se encontraban en espera del nombramiento del nuevo Secretario (consta en acta.) Con fecha 28 de marzo de 2000, es nuevamente citado el Secretario de Gobierno o a quien haga sus veces, para el día 4 de abril se da por notificado al nuevo Secretario de Gobierno señor Eberth Salas para su comparecencia ante el tribunal”.
Por todo lo expuesto “(…) solicito muy respetuosamente REVOQUE la medida de perención,(sic) ya que el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil indica la reposición de la causa al estado de que la propia existencia le permite, por no haberse avocado el juez de la causa en el momento legal correspondiente, y no haber sido notificada las partes en el lapso legal indicado todo en concordancia con el artículo 244 del presente Código. Es de hacer notar en el transcurso de la demanda se presentaron varios inconvenientes en el tribunal donde se inició la causa motivado a que en aquel entonces el juez titular del despacho era el Dr. Gastón González quien presentaba quebrantos de salud, quien en varias oportunidades fue suspendido por reposo médico varios meses y a quien en reiteradas oportunidades le solicite se avocara al caso, manifestando que tenía casos más importantes y que le diera cierto lapso de tiempo para pronunciarse al respecto. Cabe destacar que este lapso transcurrieron cuatro (04) meses y se esperaba el nombramiento del nuevo juez titular del despacho ya que el Dr. Gastón González fue separado como titular por lo cual también transcurrió un lapso de tiempo de cinco (05) meses, a resumidas cuentas el mencionado tribunal estuvo mas de nueve meses sin juez titular, así mismo según el artículo 233 del C.P.C. menciona sobre la notificación de la parte autora y de la continuación del proceso”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ BERMÚDEZ, asistido por el abogado Gabriel Vivas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.939, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la querella.
El Juez A-Quo declaró la perención con base en la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un año. Dicho término empezará a constatarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el acto aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso estimó el Juez A-Quo, en el fallo apelado, que la causa en cuestión se encontraba paralizada desde el 27 de septiembre de 1999, fecha en la cual se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
No obstante, advierte esta Corte que el último acto de procedimiento, realizado con ocasión de la instrucción del presente recurso, corresponde al escrito presentado en fecha 26 de abril de 2000, por el apoderado judicial del Secretario de Gobierno del Estado Zulia, que cursa a los folios 177 al 181 del expediente.
Adicionalmente, debe referirse que a los efectos de la declaratoria de la perención de la instancia, además de ser requisito indispensable que hubiere transcurrido más de un año desde el último acto de procedimiento, es necesario tomar en consideración si tal inactividad es atribuible a la parte recurrente o si, por el contrario, se debe a circunstancias no imputables a su persona.
Por tal razón, se estima que en el presente caso no se ha verificado el supuesto previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, para la fecha en que se profirió la sentencia que declara la perención de la instancia, es decir, para el 20 de marzo de 2001, habían transcurrido 11 meses y 22 días desde el último acto de procedimiento, por lo que la presente causa no había estado paralizada por mas de un año. Por tal motivo, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación. En consecuencia, se revoca el fallo objeto del recurso y se ordena la continuación del presente proceso en el estado en que se encuentra. Así se decide.
En el presente caso, observa esta Corte que para el momento de la presentación del presente recurso de nulidad, ejercía el cargo de Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el Dr. GASTÓN GONZÁLEZ PACHECO y, para el momento en que se dictó la decisión apelada, fungía como Juez de ese mismo despacho el Dr. RICARDO GONZÁLEZ RINCÓN.
Ahora bien, de tales hechos puede esta Corte constatar la que durante la instrucción de la presente causa se verificó un reemplazo en la persona que ejercía el cargo de juez titular. Siendo así, de ello se desprende que, si bien es cierto que la tramitación de la presente causa ha estado paralizada por períodos de hasta cinco meses, tal situación pudiera haberse generado -tal como lo refiere el apelante- como consecuencia de la sustitución en la persona que ocupaba el cargo de Juez, situación ésta que no sería imputable a la persona del recurrente y que, en tal sentido, no habría podido dar lugar a la perención de la instancia, aun cuando transcurriese un lapso superior al de un año.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALEXANDER ROQUE MARTÍNEZ BERMÚDEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró consumada la perención de la instancia de la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se ordena LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Expd. Nº 01-26030
JCAB/-e-.
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