Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26242
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 9859, de fecha 9 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Víctor Alfaro Márquez, Rubén Darío Briceño Gómez y Nancy María García Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.864, 32.015 y 54.107, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAMÓN CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.832, contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano JESÚS VELA BURGOS, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se le informó al querellante que había sido removido del cargo de Jefe de Diseño Gráfico en la aludida Municipalidad.
Tal remisión, se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Victor Alfaro Márquez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B. y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de abril de 2002, la representación judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Durante el lapso para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.
En fecha 6 de febrero de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 6 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos respectivos y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de marzo de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 20 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso lo siguiente:
Que se ejerce la presente querella contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a través del cual se le notificó a su representado que había sido removido del cargo de Jefe de Diseño Gráfico, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 29 de septiembre de 2000, su representado envió comunicación al Alcalde de dicha entidad, en virtud de no existir Junta de Avenimiento, a los fines de solicitar la reconsideración de su remoción, dándole cumplimiento efectivo al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 11 de octubre de 2000, su mandante recibió comunicación identificada con el Nº AG-2000-167, de esa misma fecha, suscrita por el prenombrado Alcalde, mediante la cual se le informó que su acto de remoción había sido dictado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a que, el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción.
Que el querellante prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1992 hasta el 21 de agosto de 2000, siendo que era funcionario de carrera, ya que dentro de la Alcaldía del Municipio Guanare, desempeñó previo al cargo de libre nombramiento y remoción, cargos de carrera, como lo fue el Fiscal de Ornato adscrito a la Dirección de Servicios Públicos en la Oficina de Ornato.
Que se violaron los artículos 7, 137, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 3 literal a y 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa no realizó las gestiones reubicatorias de su representado, ni le otorgó el mes de disponibilidad, lo cual es una consecuencia de su derecho a la estabilidad.
Que el acto impugnado adolece de inmotivación, violando así los artículos 9, 18 numeral 5 y 13 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, sumado a que, al haberse removido a su representado omitiendo formalidades esenciales, se incurrió en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.
Que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación del acto de remoción de su representado no contiene el texto íntegro del acto, ni mucho menos contiene los recursos que contra el mismo podrían interponerse.
Que se violó el principio del respeto a las situaciones jurídicas preestablecidas, habiéndose invocado el contenido de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que por lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad del acto recurrido, la reincorporación del ciudadano Carlos Ramón Cardozo a otro cargo de igual o superior jerarquía, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir indexados y la condenatoria en costas y costos procesales a la Municipalidad querellada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró parcialmente con lugar la querella incoada con base a los siguientes planteamientos:
Que se encuentra plenamente demostrado que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dada las características del cargo de Jefe de Diseño Gráfico del que fue removido, por lo que a los fines de proceder a su sustitución no era necesaria la sustanciación de ningún procedimiento previo, ni que el recurrente incurriera en alguna causal que lo motivara, en tal sentido se citó sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de octubre de 1998 y el artículo 5 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que si bien es cierto que el ciudadano Carlos Ramón Cardozo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando fue sustituido de su cargo ya era funcionario de carrera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, lo cual deriva de las pruebas cursantes a los autos, a tal efecto el a quo invocó el contenido del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa y sentencia de esta Corte de fecha 11 de diciembre de 1997.
Que el acto de remoción además de acordar la sustitución del querellante, debió restituirlo al cargo de carrera que desempeñaba con anterioridad, o a uno de igual jerarquía, y en caso de que ello no fuese posible, se debió al menos haber agotado las gestiones reubicatorias, para luego acordar el retiro del querellante como funcionario de carrera.
Que visto que del presente expediente no se evidencia que se hayan cumplido las circunstancias referidas, se declaró procedente la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes, contado a partir desde que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa notifique al recurrente su decisión de realizar las gestiones destinadas a su reubicación en su anterior cargo de carrera, lapso durante el cual, el querellante tendrá derecho a percibir el sueldo que le correspondía como funcionario de libre nombramiento y remoción.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que luego de reiterar los argumentos referidos en primera instancia, precisó que la decisión apelada parte de un falso supuesto por cuanto pretende justificar la decisión adoptada en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de octubre de 1998, aunado a que, debe demostrarse que el cargo que se ejerce es efectivamente de confianza o de alto nivel, conforme a las funciones atribuidas.
Que aún cuando el acto administrativo recurrido basa su posición en la Ley de Carrera Administrativa, la sentencia apelada sustenta la posición del Municipio, en la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que la sentencia en sí misma contiene una motivación sobrevenida, toda vez que complementa el acto impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En primer lugar observa esta Alzada, que la parte apelante luego de reproducir los argumentos planteados en primera instancia, esgrimió en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida que, aún y cuando el fallo apelado, estuviese motivado, dicha motivación era “sobrevenida”, toda vez que completaba el acto impugnado, sumado a lo que puntualizó, que el a quo había incurrido en falso supuesto, en tal sentido, pasa esta Corte a revisar tales argumentos, debiéndose advertir que ello se hará en el entendido de que este Tribunal funge como Alzada del que emanó el fallo apelado, a tenor del ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, esta Corte observa que la parte apelante señala que concurrentemente al vicio de falso supuesto, el fallo recurrido contiene una motivación “sobrevenida”, sin embargo, al reconocer dicha parte que el fallo apelado contiene una motivación, no podría señalarse la exclusión del primer vicio referido, tal explicación obedece, a la incompatibilidad de que puedan concurrir simultáneamente tales vicios, en efecto, no podría afirmarse que una misma decisión judicial, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Sin embargo, aprecia esta Alzada, que en el caso de marras la parte apelante no esgrime la inmotivación del fallo recurrido, sino que plantea su disconformidad con la motivación aducida por el a quo, en tal sentido, debe esta Corte señalar que el requisito de la motivación de la sentencia al cual deben atender los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sus decisiones, supone que toda sentencia debe contener una argumentación fáctica y jurídica que sustente el dispositivo al cual se concluye, como resultado de la ponderación de todos los elementos cursantes a los autos al momento de ser dictado el fallo de que se trate, ello, a los efectos de que exista una motivación suficiente y razonada, que atienda al normal razonamiento lógico y que permita constituirse, -tal y como lo expresa la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 8/2002, de fecha 14 de enero de 2002-, como una garantía a la tutela judicial que permita evitar apreciaciones arbitrarias.
En refuerzo de lo que antecede, se observa que tales planteamientos, también han sido acogidos por nuestra jurisprudencia al señalar que el objeto principal del requisito de motivación de las decisiones judiciales, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, en efecto en sentencia Nº 399 de esta misma Corte de fecha 13 de febrero de 2003, haciendo referencia al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Champiñac 18, C.A.), se precisó que el dispositivo de las sentencias, como consecuencia de esa motivación, “(...) debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de ese razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido”.
Así pues, aprecia este Órgano jurisdiccional que en el presente caso, la parte apelante cuestiona la motivación del fallo recurrido, arguyendo al mismo tiempo, su disconformidad con la motivación del acto administrativo impugnado, ante lo cual debe esta Alzada advertir, que una cosa es la motivación del acto administrativo, y otra, la motivación del fallo que al respecto se haya producido, siendo que esta Corte como Tribunal de Segunda Instancia, a tenor de la disposición referida al inicio de las presentes consideraciones, debe revisar en primer término, la actividad sentenciadora del a quo, en cuanto a los vicios denunciados por la parte apelante, pudiendo eventualmente decidir el fondo de la causa a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos administrativos de nulidad, en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, debe señalar esta Corte, considerando lo anterior y luego de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, que el a quo de forma suficiente y detallada expresó tanto los argumentos de hecho como de derecho que tuvo para determinar que la querella incoada era parcialmente con lugar.
En efecto, observa esta Alzada que el a quo lejos de complementar el acto recurrido, -como aduce la parte apelante-, expone en el fallo apelado de manera analítica los planteamientos en que se funda, concatenando los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, con las disposiciones a que aluden de manera expresa a que los cargos de “Jefes”, dentro de los cuales debe incluirse, -el cargo desempeñado por el querellante como Jefe de Diseño Gráfico-, son de libre nombramiento y remoción, contenidas tanto en la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa como en la Ley de Carrera Administrativa, -la cual tenía bajo su vigencia-, aplicación supletoria con respecto a la referida Ordenanza.
En virtud de los razonamientos que anteceden, desestima esta Corte lo aducido por la parte apelante, en cuanto a la motivación del fallo apelado, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido con respecto al falso supuesto, resulta perentorio señalar que esta misma Corte en fallo Nº 1874 de fecha 14 de agosto de 2001, (caso: Manuel Sanoja vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), precisó en cuanto al referido vicio, que el mismo se configura bajo tres (3) supuestos a saber: i) cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa; ii) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos y iii) Cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos cursantes en el expediente.
Visto los supuestos planteados y circunscribiéndonos al presente caso, aprecia esta Corte que de la revisión del fallo apelado, no se deriva que el a quo haya incurrido en el vicio en referencia, en efecto del mismo se desprende que a las pruebas a las que alude, -las cuales cursan a los autos-, se derivan los hechos que las mismas ciertamente expresan, como lo es que el querellante era un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que comparte esta Corte lo esgrimido por el a quo, en cuanto a que la Municipalidad querellada debió realizar las gestiones reubicatorias del actor durante el mes de disponibilidad que le corresponde.
Sumado a lo anterior, advierte esta Corte, que la misma no entiende cuál ha de ser la concatenación entre el vicio de falso supuesto denunciado y la sentencia de fecha 28 de octubre de 1998 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo debe señalar este Tribunal, que la prenombrada decisión, lejos de poder resultar como elemento para la configuración de una errónea captación material de los actos del proceso, y por ende constitutivo del vicio en referencia, sirvió de sustento jurisprudencial para que el a quo, ilustrara lo que se concibe como un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se desestima lo aducido con respecto al falso supuesto, y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo en virtud del cual ordenó la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes, contado desde que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa notifique al recurrente su decisión de realizar las gestiones destinadas a su reubicación en su anterior cargo de carrera, lapso durante el cual, el querellante tendrá derecho a percibir el sueldo que le correspondía como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En razón de lo anterior, desestimados como han sido los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2001, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia confirma la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Víctor Alfaro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.864, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.832, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la representación judicial del prenombrado ciudadano contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano JESÚS VELA BURGOS, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se le informó al querellante que había sido removido del cargo de Jefe de Diseño Gráfico en la aludida Municipalidad. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/acb
Exp Nº 01-26242
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