Expediente N°: 01-26304
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante diligencia presentada por ante esta Corte en fecha 12 de febrero de 2003, la abogada Francis Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.453, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ, solicitó la rectificación del error material contenido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2003, mediante el cual se identificó al recurrente con un número de cédula errado.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida la referida solicitud.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN


Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Pedro José Álvarez, solicitó ante esta Corte se corrigiera el error material contenido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero del presente año, mediante el cual se indicó como cédula de identidad del querellante el número “V-6.033.856 siendo lo correcto V-6.033.586, el objeto de hacer esta fe errata es para que surta efectos legales”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia precisado en reiteradas oportunidades que, el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).

Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Con relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:

“ La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”

Siendo ello así, se debe verificar la temporaneidad de la solicitud de ampliación formulada respecto del fallo mencionado ut supra, y, en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 16 de enero de 2003, y la representación del querellante se dio por notificado de ésta el 7 de febrero del presente año, y solicitó mediante diligencia de fecha 12 de febrero del mismo año, la referida corrección, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal y así se decide.

Ahora bien, se observa que la solicitud de corrección requerida tiene por objeto que esta Corte corrija el error material contenido en el Número de Cédula del querellante al señalar que el mismo era 6.033.856 cuando lo correcto es 6.033.586.

Así de la lectura y revisión del fallo objeto de la presente corrección se constata, que efectivamente la referida sentencia en las páginas uno (1) y diez (10), en el primer párrafo cada pagina, se incurre en un error material al señalar como Cédula de Identidad del recurrente el número 6.033.856 cuando lo correcto es 6.033.586, tal y como se evidencia del poder que cursa al folio once (11) del expediente.

Determinado lo anterior se leerá en las páginas uno (1) y diez (10), primer párrafo cada una, lo que de seguidas se expone: “(...) PEDRO JOSE ALVAREZ con cédula de identidad n° 6.033.586 (…)”. Queda así corregido en los términos aquí expuestos el fallo objeto de corrección.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la solicitud de corrección formulada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PROCEDENTE la solicitud de corrección formulada por la abogada Francis Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ, con cédula de identidad N° 6.033.586, de la sentencia N° 2003-8 dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2003, y en este sentido SE SUBSANA, el error material aquí referido en los términos expuestos en la motiva de la presente corrección. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ


PRC/008