MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-1806

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2002, se recibió Oficio N° 1118 de fecha 30 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.719 y 52.864, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUVENCIO ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.190.004, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se resolvió la referida querella.

En fecha 14 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada LORENA VIERA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de Sustituta de la Procurador General del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 31 de octubre de 2002, se agregaron a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 30 de octubre de 2002, presentados por la Sustituta de la Procurador General del Estado Táchira y por el apoderado judicial del querellante. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 7 de noviembre de 2002.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellada, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse. Asimismo, por auto de esa misma fecha, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellada, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas y, en fecha 28 de noviembre de 2002, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley, el cual fue remitido en fecha 5 de diciembre de 2002.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. Asimismo, se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 22 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECENDENTES

Los apoderados judiciales del querellante, fundamentan su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “su representado es funcionario de carrera administrativa, lo cual consta en el certificado N° 793 de fecha 4-9-93”.

Que, “las actividades y funciones que desempeñaba (su) representado están claramente estipuladas en la Ley de Administración del Estado, de fecha 15 de septiembre de 1993 (…) de cuya enumeración se evidencia que el cargo que desempeñaba su representado se configura como un cargo de carrera administrativa, el cual no encuadra en la tipificación de alto nivel como erróneamente lo estableció la Administración”.

Que “desempeñó el cargo de Secretario de Prefectura del Municipio Rómulo Costa, desde el día 30-3-90 hasta el 25-03-99, fecha en la cual se le notificó mediante oficio S/N, su remoción del referido cargo y pase a período de disponibilidad por un lapso de treinta (30) días”. Refiere que “dicho acto omite toda mención a los recursos que en su contra podía ejercer (su) representado”.

Que “en fecha 30 de abril de 1999, recibió la notificación de su retiro definitivo de la Administración Estadal, en el cual tampoco hace mención a los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, ni de los órganos ante los cuales deben interponerse, en la forma como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia debe aplicarse con todo vigor el contenido del artículo 74 de la misma Ley, debiendo producirse como consecuencia que no debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que el fundamento legal utilizado para efectuar la remoción de su mandante fue el Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 extraordinario, en el cual una serie de cargos de carrera funcionarial se definen como de alto nivel, dentro de los cuales se encontraba el de “Secretario de Prefectura de Municipio o Parroquia”, previsto en el Ordinal 3°, literal A, del artículo único del referido Decreto.

Que “el acto de remoción adolece de graves vicios que engendran su anulabilidad en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 18, 19 ordinales 1° y 4°, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “el acto general que sirve de fundamento a los actos de remoción y retiro, también está afectado de nulidad por ilegalidad, por cuanto contraría la letra, el espíritu y la finalidad del artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira (…)”.

Que “la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ocupen cargos de ‘alto nivel de confianza’, requiere que dichos cargos, atendiendo a la índole de sus funciones, el Gobernador del Estado, mediante Decreto, previa aprobación de la Asamblea Legislativa, excluya de la carrera administrativa, que deben ser precisamente de alto nivel de confianza(…)”.

Que “(…) al dictar el Decreto N° 178, el Gobernador del Estado se EXTRALIMITÓ e incluyó como cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que no se encuentran señalados en el mencionado artículo 5, ordinal 4° de la señalada Ley, con lo cual se excedió en su interpretación y aplicación de esta norma, pues la misma señala el parámetro a tomar en cuenta el cual se trate de cargos de rango similar a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado, que sean de alto nivel de confianza(…)”.

Que “no puede catalogarse el cargo de Secretario de Prefectura como de alto nivel, en virtud de que el mismo no responde a los supuestos exigidos por el artículo 5, ordinal 4°, de la Ley de Carrera Administrativa estadal, por no tener dicho cargo rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado”.

Que “el Cargo de Secretario de Prefectura nunca puede ser de alto nivel o confianza del Gobernador, porque no cumple funciones de dirección, ni de administración, ni decisión que implicaran cierto grado de confianza, compromiso, solidaridad o responsabilidad para con el Gobernador, por lo que mal podría catalogarse su cargo como de libre nombramiento y remoción”.

Que “el acto impugnado adolece el vicio de inmotivación, puesto que, el mismo no cumple con lo preceptuado en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a la expresión sucinta de los hechos y los argumentos de derecho necesarios para motivar el acto”.
Que en el acto impugnado se obvió mencionar los recursos tanto administrativos, como contencioso administrativos procedentes para el caso concreto, por lo que, la notificación del mismo debería considerarse como defectuosa, y por ello ignorar los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del Ordinal 3, literal “A” del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999 emanado del Gobernador del Estado Táchira. En caso de que no pueda obrar la nulidad parcial solicitada, se proceda a desaplicar dicha norma. Que como consecuencia de la nulidad solicitada se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro y se reintegre al recurrente a su cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación definitiva, con el pago de los intereses moratorios y con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto resultante.



DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, resolvió la querella interpuesta por el ciudadano JUVENCIO ALIRIO MENDOZA PARRA, contra la Gobernación del Estado Táchira, en los siguientes términos:

“Segundo: por cuanto fue alegada la inepta acumulación de acciones, lo que haría inadmisible el presente proceso, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece (…) es decir, que no sólo se permite tal acumulación sino que el procedimiento para sustanciar tal proceso es el previsto para los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. (…) la acumulación contenida en autos es perfectamente procedente y así se decide.
Tercero: (…) este tribunal considera que no es causal de inadmisibilidad de la acción el hecho de haber sido cobradas las prestaciones sociales por el accionante y así se decide.
Cuarto: con relación a la solicitud de acumulación del expediente con el recurso de nulidad que presuntamente corre contra el Decreto N° 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, vale señalar que (…) debió la parte interesada (…) acreditar ante este tribunal los fundamentos de hecho de su solicitud (…) y al no constar estas circunstancias es inadmisible tal solicitud y así se decide.
Quinto: se opuso la representación de la Procurador General del Estado Táchira a la admisibilidad de la acción por el no agotamiento de la vía administrativa (…) este juzgado (…) considera innecesario el agotamiento de esta gestión conciliatoria o de interponer recurso jerárquico, e inaplica el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira (…) y así se decide.
Sexto: se ha solicitado la nulidad del Decreto 178 emanado del ejecutivo del Estado Táchira, en su numeral tercero, letra A, del artículo Único del mismo (…) por presunta ilegalidad. Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones: tal norma contenida en el Decreto señalado tiene su base en la facultad que le fue atribuida al Gobernador del Estado Táchira por la Ley de Carrera Administrativa del mismo Estado en cuyo artículo 5 ordinal 4 se lee (…). Asimismo la Ley de Administración del Estado Táchira señala (…) en sus artículos 56, 58, 60, 61 y 62 (…) bajo este contexto legal debemos hacer las siguientes consideraciones: La calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo. Así, por ejemplo, bastaría ser Jefe de alguna unidad administrativa de cierta superior jerarquía o de similar jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5 in fine de la Ley de Carrera Administrativa señalada, para que pueda ser removido el funcionario del cargo, ahora bien, aún cuando no consta en autos un Organigrama Estructural de la Organización Administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un Secretario de Prefectura, nos encontramos que los Prefectos son nombrados por el Gobernador del Estado y en consecuencia por ley son agentes inmediatos de éste, y que las Secretarías son jerárquicamente inferiores a los Prefectos, por lo que dependen de éste funcionario.
Ahora bien, el término ‘Alto Nivel’ se refiere a la titularidad de altas jerarquías, a una posición jerárquica dentro de los cuadros organizativos, y no puede la Administración pretender que si temporalmente un Secretario llegue a ocupar un cargo de alto nivel superior, como sería la situación prevista en el artículo 61 de la Ley se Carrera Administrativa del Estado Táchira, conviertan el cargo (entiéndase el de Secretario), como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado no señala quién designa a los Secretarios de las Prefecturas.
El término ‘Alto Nivel’, o ‘Rango Similar a las máximas autoridades directivas y administrativas’, utilizado por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, en su artículo 5 nos habla de ‘Jerarquía’, el cual se vincula con el principio de la Competencia, porque implica la distribución de ésta por razón del grado, donde un funcionario impone su voluntad como superior sobre el inferior, para que se establezca una relación jerárquica, es necesario que exista entre los funcionarios en cuanto a la competencia la misma materia, así de no existir competencia por razón de la materia, hablaremos de un relación de coordinación pero no de jerarquía, si una Secretario no tiene atribuida la misma competencia que la de un Prefecto, o la de una autoridad máxima, no podemos hablar de un ‘Alto Nivel Jerárquico’, pues esto tiene que ver, como se señaló, con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización.
Si el Prefecto, puede delegar en su Secretario, sus atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y si además el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira en su ordinal 4° le ordena al Secretario cumplir las instrucciones que le asigne el Prefecto, es evidente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico, que su Secretario, pues ésta debe cumplir la voluntad de aquél, lo que nos habla de integración jerárquica en forma piramidal, típica de la Organización Administrativa Venezolana.
Vale señalar, que un Superior Jerárquico puede coordinar, dirigir y planificar las actuaciones de los Órganos Inferiores, así como delegar competencias y ejercer su potestad de control, de allí que es evidente que una Secretario de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual a la de un prefecto o al de una máxima autoridad de un Organismo Descentralizado, por lo que es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la Carrera Administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente éste Juzgador, que el ordinal 3° del literal ‘a’ del artículo único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y en base a los principios de jerarquía y generalidad de los actos administrativos, ningún acto administrativo puede violar lo establecido en la Ley, pues la competencia en la Organización Administrativa cumple una función similar a la capacidad de las personas jurídicas en el derecho privado, con la diferencia que la primera requiere texto expreso, fuente de legalidad, pues ésta no se presume, y en la segunda es la regla.
(…) en el caso de marras la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5, ordinal 4°, señaló cuales eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Táchira, es decir le dio carácter normativo, obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quiénes son estos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación o el poder discrecional del funcionario, puesto que la ley de administración del Estado Táchira le asignó a las secretarios de las prefecturas su nivel jerárquico y su competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia (…), lo que hace menester para este juzgador declare que el ordinal 3°, literal a del artículo Único del decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5, ordinal °, del la Ley de Carrera Administrativa Estadal y artículo 62 de la Ley de la Administración del Estado Táchira y así se decide.
Los jueces deben determinar los efectos de la sentencia en el tiempo (…). La norma aquí anulada desde su entrada en vigencia sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no sólo de personal sino de todo lo relativo al pago de prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no sólo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, es por ello que, mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro y así se decide (…).
Séptimo: alegada como fue la caducidad de la acción (…). En efecto, consta en el propio libelo introductivo de la Acción de Nulidad, que los propios accionantes señalan que ha transcurrido ‘un año de la fecha de las notificaciones contentivas de la remoción de que fuera objeto nuestro representado’, a los folios 20 al 22 del expediente, aparece acto de remoción y de retiro de fechas 25-03-99 y 30-04-99, e, igualmente, en el texto de la acción incoada los accionantes señalan que éste fue notificado en tal fecha, pero que el mismo adolecía de vicios (el de remoción, no así el de retiro), por no haber indicado los lapsos para intentar las acciones de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, es evidente que cualquier acción incoada contra el acto de remoción, lo fue después de haberse producido el lapso de caducidad (…).
Partiendo de éstas afirmaciones, efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos, y en efecto el acto de remoción (sic) adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero vale señalar que el presente proceso se contrae a la impugnación del Acto de Remoción y Retiro, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios, que si bien son de Carrera se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción.
Si se acoge la propia tesis esgrimida por la representación de la Procuraduría, que señala que el acto de remoción es ‘preparatorio para el retiro definitivo’, y que no puede ser impugnado pues está condicionado a que se dé el ‘retiro’, y al haberse dado éste, es evidente que el mismo reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es claro que los efectos de la nulidad del acto administrativo de efectos generales, han sido establecidos hacia el futuro, quedando firme todos aquellos actos dictados con anterioridad a esta sentencia, máxime cuando el acto de retiro reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(…) por lo que éste Tribunal declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos de Remoción y Retiro intentado por la funcionaria, al haber operado el lapso de caducidad y así se decide.
Decisión:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra los Actos de Remoción y Retiro, por (…) el ciudadano JUVENCIO ALIRIO MENDOZA PARRA (…).
SEGUNDO: Con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3°, literal ‘a’ del artículo Único del Decreto señalado, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° E.507 de la misma fecha, y los efectos de tal nulidad serán hacia el futuro, manteniendo la vigencia de todos los actos dictados con anterioridad al mismo.
TERCERO: La reincorporación definitiva del ciudadano JUVENCIO ALIRIO MENDOZA PARRA, anteriormente identificado, al cargo de SECRETARIO DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO DR .ROMULO ACOSTA del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con el pago de los intereses sobre los mismos”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada LORENA VIERA TREJO, actuando en su carácter de Sustituta de la Procurador General del Estado Táchira, adujo como fundamentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Que “en el punto Primero de la parte dispositiva de la sentencia apelada, se declaró Inadmisible el recurso de nulidad debido a que operó la caducidad, sin embargo, el A-quo acordó en el punto segundo declarar con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178, de allí que, la sentencia resulte totalmente contradictoria, pues si declaró Inadmisible el recurso de nulidad ejercido contra los actos administrativos de efectos particulares que afectaron al recurrente, mal pudo haber entrado a decidir el fondo de la controversia en lo atinente al acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal a los actos de efectos particulares”.

Que “resulta sorprendente el hecho de que el A-quo ordenó la reincorporación del ciudadano JUVENCIO ALIRIO MENDOZA PARRA al cargo de Secretario de la Prefectura del Municipio Dr. Rómulo Acosta del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la sentencia que de definitivamente firme. Es decir, el Tribunal de la causa en expresa omisión del mandato contenido en el punto SEXTO de la sentencia apelada relativo a los efectos de la nulidad parcial del Decreto N° 178, en el tiempo (Con efectos hacia el futuro) y obviando la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y retiro, ordenó dicha reincorporación y el pago antes indicado. Lo anterior evidencia la contradicción de la sentencia, por cuanto, si bien es cierto que dicha nulidad fue acordada con efectos hacia el futuro, (…), la misma se retrotrajo al momento en que se dictaron los actos impugnados (…)”.

Que “por las contradicciones mencionadas, dicha decisión incurrió en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Que el A-quo señaló que el incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa no puede acarrear la imposibilidad de acceder a la vía jurisdiccional, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el agotamiento de la vía administrativa resulta obligatorio, y acorde a los principios constitucionales, hasta tanto la Ley Orgánica que regule dicha materia establezca lo contrario.

Finalmente solicitó, se revoque parcialmente la sentencia apelada, en lo atinente al referido Decreto N° 178 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, y se ratifique la inadmisibilidad del recurso en cuestión.








- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2002, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.

Ante todo conviene puntualizar que el presente recuso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, contra los actos administrativos de efectos particulares de fechas 25 de marzo de 1999 y 30 de abril de 1999 mediante los cuales se removió y retiró, respectivamente, al ciudadano Juvencio Alirio Mendoza Parra del cargo de “Secretario de la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira” y contra el Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 extraordinario, instrumento en el cual se sustentan los actos de efectos particulares recurridos.

Observa esta Corte que el fallo de fecha 15 de abril de 2002, objeto de apelación expresa:

“(…) Es por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, (...) declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra los Actos de Remoción y Retiro, por (…) el ciudadano Juvencio Alirio Mendoza Parra (…).
SEGUNDO: Con lugar parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3°, literal ‘a’ del artículo Único del Decreto señalado, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° E.507 de la misma fecha, y los efectos de tal nulidad serán hacia el futuro, manteniendo la vigencia de todos los actos dictados con anterioridad al mismo.
TERCERO: La reincorporación definitiva del ciudadano Juvencio Alirio Mendoza Parra, anteriormente identificado, al cargo de Secretario de la Prefectura del Municipio Dr. Rómulo Acosta del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con el pago de los intereses sobre los mismos”.

Al respecto, vista la denuncia formulada por la Sustituta de la Procurador General del Estado Táchira, en el escrito de fundamentación de la apelación referida a que “dicha decisión incurrió en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”, resulta pertinente traer a colación la referida norma, la cual es del tenor siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de esta Corte).

Con relación al vicio de contradicción, podemos señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que este vicio existe cuando las órdenes contenidas en el dispositivo del fallo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente.

Constata esta Corte que, en el presente caso, erró el Juez Superior en su juzgamiento por cuanto concurren en el dispositivo del fallo pronunciamientos opuestos, ya que los cuatro aspectos que conforman el dispositivo del fallo apelado de ningún modo pueden coexistir en el mismo sin incurrir en el vicio de contradicción, ya que la verificación del Primero de ellos conlleva la imposibilidad absoluta de que se concreten los restantes, es decir, que se destruyen mutuamente.

Por tal razón, se estima que en el presente caso se configura el supuesto de nulidad previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil antes referido, el cual resulta aplicable supletoriamente al presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, se ANULA el fallo de fecha de fecha 15 de abril de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, en atención a la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso. Así se decide.

Dicho esto, estima esta Corte pertinente atender en primer lugar la denuncia formulada por el abogado GABRIEL ANDRÉS DE SANTIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.791, quien para el momento fungía como Sustituto del Procurador General del Estado Táchira, referida a que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, debe referirse, en cuanto a dicho alegato, que el recurrente aduce que en los actos impugnados se obvió mencionar los recursos tanto administrativos, como contencioso administrativos procedentes para el caso concreto, por lo que, la notificación del mismo debería considerarse como defectuosa, y por ello ignorar los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Al respecto, (i) en cuanto al acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual se removió al recurrente, esta Corte observa que -tal como indica el recurrente- el mismo omite referir cuáles eran los recursos que procedían a los fines de impugnar dicho acto; y (ii)con relación al acto de fecha 30 de abril de 1999, mediante el cual se retiró al recurrente el cargo desempeñado, constata esta Corte que en el mismo expresa que: “(...) en caso de considerarse lesionado por esta decisión, podrá ejercer los siguientes recursos: recurso de reconsideración, ante la junta de avenimiento dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa. Recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior II en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento (...)”.
Al respecto, resulta entonces necesario hacer algunas reflexiones sobre el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria; a tal efecto, se estima necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: CARMEN LUISA ALBARRACÍN vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA) señaló lo siguiente:

“… la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.”

Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de la dos debía agotar el querellante para poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estado, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, lo cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: JUANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ) afirmó lo siguiente:

“… el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”. En virtud de lo anterior, a pesar de que el querellante no estaba obligado a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sí requería agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2001, (Caso: MARIBEL MERCEDES LAYA) y de fecha 26 de abril del mismo año, (Caso: ANTONIO ALVES MOREIRA), respectivamente.

Partiendo de las premisas anteriores, estima esta Corte que en el presente caso, considerando que la notificación de los actos de fecha 25 de marzo y 30 de abril de 1999, a los que se contrae el presente recurso, no cumplieron con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos al deber de indicar los recursos administrativos y judiciales que proceden contra cada uno de los referidos actos, la misma resulta defectuosa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, por cuanto no se señaló apropiadamente cuales eran los recursos administrativos concedidos al ciudadano JUVENCIO ALIRIO MENDOZA PARRA a los fines de su defensa, exigidos por la ley a los efectos de acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí que, mal podría este Juzgador imputar al querellante el error en que incurrió al interponer extemporáneamente el presente recurso y menos sancionarle por tal omisión, mediante la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se estima improcedente el alegato referido a la caducidad de la acción. Así se decide.

Con relación al alegato referido al incumplimiento por parte del recurrente del requisito de agotar la vía administrativa a los fines de acceder a esta vía jurisdiccional, teniendo presente lo antes expuesto, debe referirse que en el caso de autos los actos recurridos fueron dictados de manera conjunta por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, actuando por delegación del GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA quien es la máxima autoridad de esa Entidad; siendo así, se estima que en este caso no era necesario intentar recurso administrativo alguno, sino que el recurrente podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de intentar los recursos que estimase procedentes. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a que el presente recurso contiene una inepta acumulación de pretensiones, debe referirse que tal causal de inadmisibilidad atiende al caso de que se intenten pretensiones que se excluyan mutuamente, o bien, cuando se interponen solicitudes cuyos procedimientos sean incompatibles. En el presente caso, se ha demandado la nulidad de los actos administrativos de fechas 25 de marzo de 1999 y 30 de abril de 1999 y, asimismo, se solicita la nulidad del DECRETO N° 178 que sirvió como fundamento a los dos primeros, tal situación resulta perfectamente encuadrable en el supuesto legal previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se estima improcedente el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, con relación al alegato referido a que el recurrente “consintió” el acto de retiro, por cuanto recibió el pago del monto debido por concepto de prestaciones sociales, debe señalarse que el hecho de que el recurrente acepte el referido pago no necesariamente implica la convalidación de la actuación de la Administración, por cuanto el hecho de recibir las prestaciones sociales no impide el ejercicio de los recursos que proceden contra los actos de remoción y retiro; en este sentido, en el supuesto de que el recurso sea resuelto a favor del recurrente, el monto recibido por concepto de prestaciones sociales deberá ser tenido como un adelanto del monto que en definitiva le corresponda por tal concepto. Siendo así, considera esta Corte improcedente el referido alegato, puesto que los actos de remoción y retiro no fueron convalidados por el recurrente al recibir el pago en cuestión. Así se decide.

Dicho esto, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso, y a tal efecto observa:

En primer lugar, señala el apoderado judicial del recurrente que el fundamento legal utilizado para efectuar la remoción de su mandante fue el DECRETO N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 extraordinario, en el cual una serie de cargos de carrera funcionarial se definen como de alto nivel, dentro de los cuales se encontraba el de “Secretario de Prefectura de Municipio o Parroquia”, previsto en el Ordinal 3°, literal A, del artículo único del referido acto, también está afectado de nulidad por cuanto dicho Decreto “contraría la letra, el espíritu y la finalidad del artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que, a los fines de dictar el Decreto No. 178 el Gobernador del Estado Táchira se fundamentó en las atribuciones legales conferidas en la Constitución Nacional, en concordancia con la Constitución del Estado, la Ley de Administración del Estado y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a colación las disposiciones normativas contempladas en los mencionados instrumentos jurídicos que motivan el acto dictado. En ese sentido, la Constitución de 1961, vigente para el momento, disponía lo siguiente:

“El gobierno y la administración de cada Estado corresponden a un Gobernador, quien además de Jefe del Ejecutivo es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripción…”.

Asimismo, el numeral 2° del artículo 23 eiusdem establecía:

“Son atribuciones y deberes del Gobernador: (…) 2° Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispone”.

Por su parte, señalan los artículos 73 y 88 numeral 2 de la Constitución del Estado de 1993, lo siguiente:

“Los Actos del Gobernador del Estado se denominarán Decretos y los del Secretario General de Gobierno y Directores del Consejo de Gobierno del Estado, se denominarán Resoluciones. Los mismos serán numerados y publicados en la Gaceta oficial del esta Táchira y entran en vigencia desde la fecha de su publicación o en la fecha posterior que esos indiquen”.

“Corresponde al Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional: (…) 2.- Colaborar con el Poder Público Nacional en la realización de los fines del estado Venezolano”.

En ese sentido, el artículo 15 de la Ley de Administración del Estado dispone que:

“Las atribuciones de los órganos del Poder Público Estadal, están determinadas por la Constitución y Leyes de la República y la Constitución y Leyes del Estado y a éstas debe sujetarse su ejercicio. La competencia es irrenunciable y se ejerce por el titular del órgano respectivo; salvo los casos de delegación de atribuciones”.


Mas adelante el artículo 19 numeral 4, señala lo siguiente:

“Corresponde al Gobernador, además de las atribuciones que le señalan la Constitución del Estado Táchira y la Ley Orgánica de la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, las siguientes: (…) 6.- Nombrar y remover los funcionarios de la Administración Pública Estadal, de conformidad con la Ley”.

La Ley a la que se alude, es la de Carrera Administrativa Estadal, la cual dispone lo siguiente:

“Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador, los siguientes; (...)
4.- Las máximas autoridades Directivas y Administrativas de los Organismos Autónomos y Empresas del Estado y demás funcionarios de rango similar que ocupen cargos de alto nivel de confianza del Gobernador, y que por la índole de sus funciones, el Gobernador, mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada”. (Subrayado de esta Corte).

En cuanto a esta disposición, la parte recurrente señala que “al dictar el Decreto 178, el Gobernador del Estado se extralimitó en sus funciones, por cuanto incluyó como cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que no se encuentran señalados en el mencionado artículo 5”. Sin embargo, debe referirse que la facultad contenida en el numeral 4 del artículo 5, precisamente, se concreta mediante la posibilidad de modificar la calificación de determinados cargos originalmente considerados como “cargos de carrera” y atribuirles el carácter de cargos de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando se satisfagan los extremos previstos en la referida norma, a saber, (i) que se trate de funcionarios de rango similar a las máximas autoridades, que ocupen cargos de “alto nivel de confianza” del Gobernador, (ii) que el Decreto que a tal efecto se dicte haya sido previamente aprobado por la Asamblea Legislativa o por la Comisión Delegada de dicho cuerpo legislativo.


Así, en el presente caso, de la lectura de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, del Título IV de la LEY DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, se evidencia que los Prefectos de Municipio son “agentes inmediatos del Gobernador” (artículo 58), quien puede designarlos y removerlos libremente (artículo 56). Por su parte, para ser Secretario de Prefectura es necesario reunir “iguales condiciones a las exigidas para ser prefecto” (artículo 60), exceptuando la condición de ser abogado de la República. Asimismo, entre otras funciones, corresponde al Secretario de prefectura “refrendar los actos emanados del prefecto”, “cumplir las funciones y ejercer las delegaciones que le asigne el prefecto” e, inclusive, “suplir las ausencias de los prefectos que no excedan de tres días” (artículo 62). Todo lo anterior, constituyen elementos que demuestran que cualitativamente las funciones asignadas al Secretario de Prefectura, responden a la categoría cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus funciones tienen una identificación política con las directrices que puedan establecerse en un momento determinado por el titular del Despacho.

En segundo lugar, el Gobernador del Estado Táchira dictó el DECRETO 178 objeto de impugnación, previa aprobación acordada el 16 de marzo de 1999 por la Asamblea Legislativa del Proyecto del Decreto presentado por el Ejecutivo Regional de fecha 10 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en la Constitución de 1961, en la Constitución Estadal de 1993, en la Ley de Administración del Estado y en la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para el momento, lo que evidencia la legalidad del acto que hoy se impugna, de allí que el Gobernador, efectivamente era competente para realizar tal actuación, ciñéndose -además- a lo establecido, razón por la cual se estima que en el presente caso, no se configura el vicio de ilegalidad denunciado, ya que el Decreto 178 analizado fue dictado conforme a derecho. Así se decide.

Sin embargo, la legalidad del DECRETO NO. 178 no significa la legalidad de los retiros de los funcionarios afectados con la medida, pues, si bien es cierto que el referido Decreto reúne los elementos necesarios para alcanzar sus objetivos como ley material, a los fines de establecer si los actos recurridos fueron dictados conforme a derecho, debe atenderse a la índole de las funciones inherentes al cargo desempeñado por el recurrente, para establecer si el mismo puede ser calificado como de alto nivel o de confianza.

A tales efectos, la Administración además de definir claramente la causal del citado Decreto en la cual fundamenta su decisión, debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación, y siendo que el cargo de alto nivel se caracteriza por una serie de funciones señaladas en el Literal A, ordinal 3º del Artículo único del Decreto N° 178, la calificación de un cargo de este tipo ésta exige que la Administración precise mediante la comprobación del ejercicio de las funciones que efectivamente dicho cargo es de alto nivel, es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información del Cargo, de no ser así estaremos frente a un acto inmotivado o viciado de falso supuesto y en consecuencia viciado de nulidad.

En el caso de autos, se observa que no fue consignado a los autos el Registro de Información del Cargo, ni el Organigrama que permita a esta Corte observar por un lado, las funciones asignadas al recurrente y, de otra parte, la forma en que -para el momento de la remoción y retiro del recurrente- se encontraba estructurada la organización interna de la Gobernación recurrida, lo cual constituye una carga para la administración recurrida a los efectos de que este juzgador pueda establecer –efectivamente- cual era la naturaleza de las funciones desempeñadas por el recurrente.

Ahora bien, visto lo anterior, tal como fuera establecido por esta Corte mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, recaída en el expediente 02-27104 (Caso: DIGNA TERESA GANDICA RANCEL vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA), resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, ya que, el organismo no probó que el recurrente desempeñara las funciones que hacían de su cargo uno de libre nombramiento y remoción, afectando de nulidad el acto de remoción.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, para lo cual se ordena al A-quo realice una experticia complementaria del fallo, y así se declara.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se resolvió la querella interpuesta por los abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.719 y 52.864, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUVENCIO ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.190.004, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia se ANULA el referido fallo.

2.- Conociendo del fondo del asunto debatido en el presente caso, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:




- SIN LUGAR la pretensión de nulidad del Literal A numeral 3 del Decreto No. 178.

- Se ANULA el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999.

- Se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación del Estado Táchira, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE







Vice-Presidente,






ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Acc.,






RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. Nº 02-1806
JCAB/E.