Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1813
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2002, el abogado Kamar Karin Galíndez Datica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.156, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y de manera subsidiaria suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5984, de fecha 29 de julio de 2002, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual se impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.070.000,00), por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 416 eiusdem.
En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia N° 2002-2346, dictada por esta Corte en fecha 30 de agosto de 2002, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente al recurso, suspendiendo con ello el acto impugnado.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se dio por recibido el Oficio N° SBIF-CJ-AE-7580, de fecha 12 de septiembre de 2002, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se remiten los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de octubre de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado destinado a tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.
El 7 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dar cumplimiento a las notificaciones del Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, siendo que una vez vencido el lapso para la notificación de esta última, se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera publicado en el diario El Universal.
En fecha 21 de enero de 2003, se libró el cartel de notificación a los interesados, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 6 de febrero de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los quince (15) días continuos transcurridos desde el 21 de enero de 2003, exclusive, día en que se expidió el cartel, hasta el 5 de enero de 2003, inclusive, el cual se practicó en esa misma fecha.
En esa misma fecha, se acordó agregar al expediente el original del cartel y se ordenó pasar el expediente a la Corte, por cuanto no se retiró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 11 de febrero de 2003, la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó las copias certificadas necesarias para la apelación interpuesta con motivo de haberse confirmado el amparo cautelar acordado por esta Corte.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte del presente expediente y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó se declarara desistido el presente recurso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se suspenda el amparo cautelar decretado por esta Corte.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de agosto de 2002, el abogado Kamar Karin Galíndez Datica, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5984 del 29 de julio de 2002, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.070.000,00) por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 416 eiusdem, fundamentó sus pretensiones en la siguiente argumentación de hecho y de derecho:
Que mediante sendas comunicaciones Nros. PRE-2002-006 y PRE-2002-007 de fechas 10 y 11 de enero de 2002, respectivamente, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), prórrogas de ocho (8) días para remitir las consideraciones sobre los puntos expuestos en el informe de la visita de inspección general que le fuera efectuada el 31 de agosto de 2001, y de quince (15) días para publicar y presentar ante la aludida Superintendencia, los estados financieros al 31 de diciembre de 2001.
Que mediante Oficio signado bajo el N° SBIF-GI1-0306 de fecha 17 de enero de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), concedió la prórroga de ocho (8) días continuos “(…) desde la fecha de la solicitud por parte del Banco, para la referida respuesta, la cual venció el 18 de enero de 2002”.
Que mediante Oficio N° SBIF-GI1-0305 de la misma fecha del anterior, se le informó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., que debía “(…) tomar las medidas necesarias, a fin de remitir a la brevedad del caso toda la información requerida por la Superintendencia al cierre de diciembre de 2001, incluida la relacionada con el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI)”.
Que, posteriormente, en fecha 30 de enero de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en Oficio N° SBIF-GI1-0889 instruyó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a los fines de que tomara las previsiones necesarias para que esta procediera a registrar las provisiones y realizar los ajustes -indicados en el punto N° 3 del informe de inspección realizada por la Administración el 31 de agosto de 2001- que “(…) deberán reflejarse en los estados financieros correspondientes al 31 de enero del presente año”.
Que en fecha 14 de febrero de 2002, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante comunicación N° PRE-2002-050, una prórroga de siete (7) días para publicar y presentar ante ese organismo supervisor los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, así como los formularios y cualquier otra información inherente a los referidos reportes, asimismo, el Banco accionante, por comunicación N° PRE-2002-064 de fecha 21 de febrero de 2002, ratificó la solicitud de fecha 14 de febrero de 2002.
Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento con el código de cuentas y la normativa prudencial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó a través de comunicación N° PRE-2002-0073 de fecha 28 de febrero de 2002, autorización para someter bajo el tratamiento contable de cargos diferidos, las pérdidas y gastos ya verificados por la Administración Supervisora por el monto de ciento veintitrés millardos novecientos cincuenta y cinco millones quinientos trece mil trescientos treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 123.955.513.330,42), en los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001, para ser amortizado en un período de seis (6) meses contados a partir del mes de febrero de 2002, con fundamento en la decisión tomada por el Consejo de Ministros N° 221 del 22 de febrero de 2002, en la cual se aprobó un aporte especial para ser aplicado a la capitalización del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por ciento veinticinco millardos de bolívares sin céntimos (Bs. 125.000.000.000,00) pagaderos en bonos de la República.
Que se le informó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., acusó un ingreso operativo adicional en el mes de febrero de 2002, producto de diferenciales cambiarios que permitió amortizar parcialmente este cargo diferido durante el primer semestre del año en curso.
Que se solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante comunicación N° PRE-2002-0073 de fecha 28 de febrero de 2002, autorización de ese organismo para cerrar contablemente el mes de diciembre de 2001, con el compromiso de publicar al 15 de marzo de 2002, los cierres contables de diciembre de 2001, enero de 2002 y febrero de 2002, así como la remisión de todos los formularios y reportes pendientes a la fecha.
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio N° SBIF-GI1-1969 de fecha 12 de marzo de 2002, dio respuesta al Banco accionante.
Que en respuesta a la anterior comunicación, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., publicó oportunamente en fecha 15 de marzo de 2002, la información vinculada a los estados financieros del mes de enero de 2002.
Que en fecha 12 de marzo de 2002, por Oficio N° SBIF-CJ-DPA-1959 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), inexplicablemente decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta infracción del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de los artículos 194 numeral 3 y 416 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto el referido Banco no acató las instrucciones impartidas, ya que no publicó, ni presentó ante la Administración Supervisora sus estados financieros al 31 de diciembre de 2001.
Que en fecha 22 de marzo de 2002, estando dentro del lapso legalmente establecido el Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó el correspondiente escrito de descargos al Oficio N° SBIF-CJ-DPA-1959 ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio signado bajo el N° SBIF-CJ-DPA-5984 de fecha 29 de julio de 2002, decidió sancionar al Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5984 de fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sancionó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., es nulo de nulidad absoluta, toda vez que mediante el mismo la Administración Supervisora aplicó las facultades que le son otorgadas por Ley, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, distorsionando el debido alcance de éstas, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes y acreditadas en el respectivo expediente administrativo.
Que la Administración Supervisora incurrió en un falso supuesto toda vez que sanciona al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la falta de publicación y suministro de información dentro del lapso de quince (15) días continuos a los que se refiere el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin tomar en cuenta que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó de manera oportuna una prórroga por la imposibilidad material de suministrar la información y se encontraba dentro del lapso de Ley (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) esperando la respuesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en torno a la solicitud formulada.
Que de efectuar la labor de delimitación jurídica con fines sancionatorios, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de hecho estaría infringiendo el principio de la reserva legal al establecer por vía sublegal y sin que medie acto normativo previo, el supuesto de hecho de la infracción -violando el principio de legalidad y como corolario el de tipicidad- por la no publicación o remisión de la información a la que se refiere el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que no se encontraría bajo ninguno de los supuestos habilitantes de la norma en cuestión.
Que cuando la Administración negó la prórroga fuera del lapso de los quince (15) días y sometió el cumplimiento de una obligación cuyo incumplimiento acarrea una sanción (artículos 194 y 416 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) a un término incierto como la “brevedad del caso”, rompe con el principio de certeza y de la legalidad de las sanciones, porque quedará al arbitrio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como en efecto lo hizo, el determinar cuando considera que se debe cumplir con la obligación en cuestión.
Que bajo “(…) el principio pro administrado no puede interpretarse que la falta de oportuna respuesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a una solicitud formulada el 11 de enero de 2002 -dentro del lapso legalmente establecido- por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., implica un incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley. De ello resulta pues, que la Administración debió señalar el lapso perentorio para la publicación y suministro de la información en cuestión”.
Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no incurrió en violación alguna de la Ley, ni de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ya que el lapso de cumplimiento no era cierto para el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en consecuencia, la determinación de que debía entenderse por la brevedad del caso, en el momento de imponer la sanción mediante el acto impugnado hace incurrir en el vicio de falso supuesto, violación del principio de legalidad y tipicidad, así como una violación del derecho a la defensa del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó autorización para darle a las partidas de gastos ya verificadas por ese organismo en los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001, el tratamiento contable de cargos diferidos, para ser amortizado en un período de seis (6) meses contados a partir del mes de febrero de 2002 y, en consecuencia, pidió la “(…) autorización de ese organismo para poder cerrar contablemente el mes de diciembre 2001, con el compromiso de publicar al 15 de marzo 2002, los cierres contables de diciembre 2001, enero 2002 y febrero 2002. Así como la emisión de todos los formularios y reportes pendientes a la presente fecha”.
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a publicar al 15 de marzo 2002, los cierres contables de diciembre 2001, enero 2002 y febrero 2002, así como la emisión de todos los formularios y reportes pendientes.
Que si el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ejerció oportunamente su derecho a solicitar una prórroga para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y demás normas aplicables, mal puede sancionársele por una causa imputable a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la ausencia de respuesta en torno a la prórroga solicitada y la no verificación del silencio administrativo negativo.
Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encontraba legalmente obligado bajo pena de sanción a dar cumplimento a la instrucción contenida en el Oficio signado bajo el N° SBIF-GI1-0305 de fecha 17 de enero de 2002, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mal podría considerar sancionable la conducta asumida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuando ésta giró instrucciones que impedían el cumplimento de las previsiones del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que en el presente caso la presunción de buen derecho por la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento, a la legalidad, tipificación y culpabilidad de las sanciones administrativas y a la certeza de los lapsos procedimentales, a la seguridad jurídica, de petición y oportuna y adecuada respuesta, así como el principio de la confianza legítima consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 6; 51; 299 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se desprende a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de conformidad con lo expuesto anteriormente, y con base a las siguientes circunstancias de hecho y derecho:
Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encontraba obligado bajo pena de sanción a dar cumplimento a la instrucción contenida en el Oficio signado bajo el N° SBIF-GI1-1969 de fecha 12 de marzo de 2002, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mal podría considerar sancionable la conducta asumida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuando ésta giró instrucciones que impedían el cumplimento de las previsiones del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo el caso que en esa misma fecha, mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-1959, la referida Superintendencia decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta infracción del numeral 3 del aludido artículo 194, de conformidad con el artículo 416 numeral 8 eiusdem, por cuanto la Institución Bancaria citada no acató las instrucciones impartidas ya que no presentó, ni publicó ante la Administración Supervisora sus estados financieros al 31 de diciembre de 2001.
Que solicitan sea declarada con lugar la pretensión de amparo cautelar por la violación de los derechos antes referidos y, en consecuencia, solicitan se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Que subsidiariamente, en caso de no declararse procedente el amparo cautelar, solicitan se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sobre la base de la presunción de buen derecho que estiman, los asiste en el presente caso.
Concluyen en que la Administración sancionó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., no por incumplir con la publicación y remisión de información a la que se refiere el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, después de negada la solicitud de prórroga, sino por no publicar dentro de los quince (15) días del mes de enero, sin tomar en cuenta que en todo caso la falta de respuesta de la Administración Supervisora dentro del mencionado lapso -ya que contestó mediante Oficio N° SBIF-GI1-0305 de fecha 17 de enero de 2002-, a la solicitud de prórroga oportunamente formulada y sin que se verificara el silencio tácito denegatorio y la imposibilidad material del Banco Industrial de Venezuela, C.A., -razón de solicitud de prórroga-, lo habilitaba legalmente hasta que no se produjera decisión expresa o tácita, a no dar cumplimiento a lo establecido en el ya mencionado artículo 194.
Que se evidencia la presunción de buen derecho en tanto que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encontraba legalmente obligado bajo pena de sanción a dar cumplimento a la instrucción contenida el Oficio signado bajo el N° SBIF-GI1-1969 de fecha 12 de marzo de 2002, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mal podría considerar sancionable la conducta asumida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuando ésta giró instrucciones que impedían el cumplimiento de las previsiones del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que en cuanto al requisito del periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la condición económica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no le permite asumir los costos contables derivados de la aplicación de la referida multa que de ser declarada nula, la sentencia definitiva no repararía el daño patrimonial causado, ni las consecuencias de reflejar en el balance correspondiente el déficit por el pago de la multa contenido en el acto impugnado. Más aun si se considera lo engorroso del procedimiento de reintegro en estos casos.
Que vistas las consideraciones antes expuestas de la cual se deriva la presunción de buen derecho y el periculum in mora, solicitan de manera subsidiaria se acuerde medida cautelar innominada y, en consecuencia, se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitan se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5984 de fecha 29 de julio de 2002, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y mediante el cual se sancionó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la presunta violación del artículo 416 numeral 8, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.070.000,00) equivalente al cero coma un por ciento (0,1%) de su capital social pagado. Asimismo, solicitan se declare procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, o subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada y, en consecuencia se suspendan los efectos del referido acto administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corre inserto a los folios 153 al 154 del presente expediente, el auto de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, corre inserto al folio 167 del presente expediente, la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 21 de enero de 2003.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).
Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación en el Estado respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -21 de enero de 2003-, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 5 de febrero de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto. Por lo que se acordó agregar el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, evidenciándose así que el mismo ni siquiera fue retirado por la parte recurrente.
Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.
En efecto, tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.
En este orden de ideas, esta Corte en sentencia N° 2002-1791 de fecha 11 de julio de 2002, estableció:
“La jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido anterior, considerando así que si el recurrente no retira el cartel, lo retira pero no lo publica, con lo cual luego no lo consigna o si lo retira y lo publica, pero no lo consigna o lo consigna a destiempo, se produce el desistimiento del recurso -una especie de desistimiento tácito- que no expresa una voluntad del recurrente, sino que configura una presunción de la pérdida de su interés en el juicio”.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.
Por otra parte, con respecto al amparo constitucional cautelar declarado procedente por esta Corte, queda sin efecto, ya que el mismo constituye una pretensión accesoria, provisional e instrumental del recurso principal, lo cual en el presente caso lo constituye el recurso contencioso administrativo de anulación, y si bien es cierto que la causa ha quedado desistida, por haber operado el supuesto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mal podría entenderse que dicho amparo constitucional cautelar siguiera surgiendo los efectos legales que emanan del mismo, al quedar desistida la acción principal, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y de manera subsidiaria suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Kamar Karin Galíndez Datica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.156, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5984, de fecha 29 de julio de 2002, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual se impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.070.000,00), por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 416 eiusdem.
2.- En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la acción de amparo constitucional con carácter cautelar acordada por esta Corte en sentencia N° 2002-2346 de fecha 30 de agosto de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 02-1813
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