MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2205

I

En fecha 14 de noviembre de 2002, esta Corte, por medio de sentencia N° 2002-3163, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO CALDERA DÍAZ, cédula de identidad N° 14.665.207, asistido por la abogada KATIUSCA UZCANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.256, contra el CONSEJO DE HONOR y la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB DOJO DI NINO Y DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE-DO DEL ESTADO ARAGUA y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de los actos impugnados.

En fecha 18 de noviembre de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar acordado.

El 19 de diciembre de 2002, los ciudadanos Eloy Ordaz y José Dinino, cédulas de identidad N° 7.211.328 y 7.257.387, respectivamente, actuando en su condición de presidente y representante legal de la Asociación de Karate-Do y del Club Dojo Di Nino del Estado Aragua, respectivamente, asistidos por los abogados Zuleima Siso y Fermín José Cabrera Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.590 y 24.198, respectivamente, presentaron escrito de oposición al amparo cautelar.

Notificadas las partes, se abrió el presente cuaderno separado y se acordó su pase al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró abierto el lapso de oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 15 de enero de 2003, el abogado Fermín José Cabrera Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, por cuanto se ratificó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido en el escrito de oposición y las documentales acompañadas a éste, indicadas en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, y en la parte final de dicho escrito, formuló alegatos a favor de su representada, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno, declaró que “no tiene materia sobre la cual pronunciarse”.

En cuanto a la documental promovida con el escrito de promoción de pruebas, no impugnada por la contraparte, el referido Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de la misma se haga en la sentencia de la presente incidencia, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Vencido el lapso de oposición, se acordó pasar el cuaderno separado a esta Corte, donde se dio por recibido el 28 de enero de 2003.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte dicte decisión sobre la oposición formulada.

El 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:


II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2002, los ciudadanos Eloy Ordaz y José Dinino, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación de Karate-Do y del Club Dojo Di Nino del Estado Aragua, respectivamente, asistidos por los abogados Zuleima Siso y Fermín José Cabrera Brito, argumentaron lo siguiente:

Que en fecha 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Héctor Caldera Díaz, mediante misiva dirigida al ciudadano Eloy Ordaz, en su condición de presidente de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, señaló que “[ha] decidido manifestar [su] inquebrantable deseo de renunciar de manera irrevocable, ha seguir formando parte de esa Asociación Deportiva, a partir de la presente fecha”.
Asimismo, señalaron que el referido ciudadano en fecha 4 de julio de 2002, envió sendas comunicaciones al ciudadano José Dinino, en su condición de representante del Club Dojo Di Nino de Karate-Do del Estado Aragua, ambas con copia a la Federación Venezolana de Karate-Do, Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua, Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, Asociación Shito Ryu de Venezuela y Clubes de Karate-Do del Estado Aragua, “donde manifiesta su voluntad formal e irrevocable de renunciar al DOJO DI NINO y demás organizaciones (…)”. (Resaltado del Texto).

Que en fecha 23 de julio de 2002, apareció publicado en la página 19 del cuerpo de deportes del diario “El Periodiquito” del Estado Aragua, una noticia donde el atleta Héctor Caldera Díaz –accionante en el caso de autos- manifestó públicamente su renuncia a todas las organizaciones anteriormente señaladas.

Alegaron, atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el referido ciudadano “no puede sentirse amenazado, ni que se le está violando su derecho al Deporte, ya que el mismo dejó de pertenecer a las organizaciones deportivas (…), en tal sentido ni esta Asociación ni este Club, a través de este Amparo pueden restituirle una situación jurídica a él infringida, debido a que este ciudadano desde el mismo momento en que renuncia a [sus] organizaciones deportivas no podrá colocársele en la condición de Atleta, (…) lo cual indica que tácitamente desiste de su acción de Amparo intentada (…), lo cual se evidencia en forma contundente este desistimiento tácito con su comunicación de renuncia de fecha 28 de noviembre de 2002 (…)”.

Aunado a lo anterior, alegaron que el accionante no podía fundamentar su acción de amparo en la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al deporte, “por cuanto este artículo plantea como una obligación del Estado el derecho que tiene toda persona al deporte por cuanto [ellos] no son el Estado Venezolano no [son] un ente público de ningún tipo, [son] asociaciones deportivas que [se] rigen por la Ley Orgánica del Deporte con unos estatutos que regulan [su] actividad siendo un deber del Estado Venezolano [evaluarlos] y regular [sus] actividades deportivas como sector privado que ejerce el deporte de conformidad con la Ley, en tal sentido este Artículo 111 (…) se le puede aplicar al Estado y a un particular (…) cuando estos violentan el derecho al deporte y [ellos] no le [han] lesionado su derecho al deporte ya que el quejoso ha renunciado libre y espontáneamente a [su] organización (…)”.

Por otra parte, señalaron que esta Corte al momento de notificarlos de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual declaró procedente el amparo cautelar y ordenó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, no les remitieron copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar, lo cual les creó “un estado de falta de equidad procesal”, por cuanto la acción de amparo plantea absoluta igualdad entre las partes y “al no traer la notificación copia de la acción de amparo interpuesta [los] coloca frente a una incertidumbre de saber fielmente sobre cuales hechos y derechos se fundamenta el quejoso para de esta manera poder fielmente presentar la oposición a la medida cautelar con absoluto conocimiento de causa (…)”.

En consecuencia, en virtud de la renuncia realizada por el ciudadano Héctor Caldera Díaz, acordaron en dicho escrito de oposición, dejar sin efecto la sanción impuesta al referido ciudadano, por el Club Dojo Di Nino y la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, en virtud de que el mismo ya no pertenece a tales organizaciones, ya que en fecha 4 de julio de 2002 “renunció al club mediante fax enviado (…) y en tal sentido esta Corte ya no tiene materia sobre la cual decidir”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron se declare con lugar la oposición formulada e inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedó expuesto, en el presente caso una vez decretada la medida de amparo cautelar se acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la posible oposición a ser ejercida por la parte afectada por la medida, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la referida sentencia, estableció lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.

En tal sentido, esta Corte considera importante resaltar que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de una medida acordada inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resultan ser el Club Dojo Di Nino y la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, pueden presentar los argumentos que le permitan refutar los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, durante el lapso legalmente establecido la parte afectada por la medida cautelar de amparo, presentó escrito de oposición y durante la articulación probatoria promovió como pruebas el mérito favorable de los autos “en especial del contenido en el escrito de oposición y las documentales acompañadas a éste (…)”, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que los presuntos agraviantes solicitaron se declare inadmisible la acción de amparo cautelar, por cuanto, según argumentaron, el accionante dejó de pertenecer al Club Dojo Di Nino y a la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, en virtud que renunció a tales organizaciones deportivas.

Asimismo, señalaron que en ningún momento violentaron el derecho al deporte del accionante ya que éste renunció espontáneamente a las mencionadas organizaciones deportivas y, que las sanciones impuestas por sus representados fueron dejadas sin efecto.

Ahora bien, esta Corte evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, que a los folios 32, 33 y 34, corren insertas copias de las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Eloy Ordaz y José Dinino, en su condición de presidente de la Asociación de Karate-Do y representante del Club Dojo Di Nino del Estado Aragua, en fechas 28 de noviembre de 2002 y 26 de junio del mismo año, respectivamente, mediante las cuales el ciudadano Héctor Caldera Díaz presentó su “formal e irrevocable” renuncia a las organizaciones deportivas antes mencionadas, así como, corre inserto al folio 35, el artículo publicado en la página 19 del cuerpo de deportes del diario “El Periodiquito” del Estado Aragua, en fecha 23 de julio del mismo año, en el cual el accionante señaló públicamente su renuncia a las mismas.

Esta Corte evidencia de las actas que conforman el cuaderno separado, que las anteriores documentales, son instrumentos privados, presentado en original el primero y en copias simple los segundos, de los cuales se puede apreciar que los mismos tienen fecha cierta y están firmados por su autor, el ciudadano Héctor Caldera Díaz, parte perjudicada por la presentación de tales documentos, al cual le correspondía admitir su validez u oponerse justificadamente a los mismos, sin embargo, esta Corte puede apreciar que dichas documentales no fueron impugnadas por el accionante, razón por la cual les da validez. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte considera, que el hecho de que el accionante haya renunciado a las organizaciones deportivas antes señaladas, como quedó debidamente demostrado con las documentales presentadas, no es concluyente para determinar que ha cesado la lesión de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, referidos al derecho al deporte y principalmente, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 111 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que de la revisión de las actas del presente expediente, se puede observar que las sanciones impuestas por el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino y el Consejo de Honor y la Junta Directiva de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, mediante las cuales se suspendió al accionante de toda actividad relacionada al Karate-Do, no fueron revocadas por tales entidades deportivas.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte, que no aparece del expediente, que las sanciones disciplinarias impuestas por las organizaciones deportivas antes mencionadas, hayan sido declaradas sin efecto por las mismas a través de un acto administrativo expreso, ya que dichas sanciones fueron dictadas sin que presuntamente se le haya tramitado el correspondiente procedimiento sancionatorio al accionante, de lo cual se evidencia la presunción de vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso del mismo. Es por ello, que estima esta Corte, que en el presente caso se debe ratificar la medida cautelar de amparo dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2002. Así se declara.
Adicionalmente, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegado por la parte presuntamente agraviante, esta Corte considera, atendiendo al criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tratándose de una medida cautelar de amparo, la cual es acordada inaudita parte, la parte contra quien obra la medida, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, puede oponerse a la misma, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se observa que en el presente caso, la parte afectada por la medida decretada ejerció oportunamente su derecho a oponerse a la misma.

Atendiendo a la denuncia alegada por la parte presuntamente agraviada, en lo referente a la falta de remisión del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar por el ciudadano Héctor Caldera Díaz, al momento de ser notificado de la sentencia que acordó la medida cautelar de amparo, esta Corte advierte, que luego de dictada dicha sentencia sólo le correspondía –como en efecto lo hizo-, notificar a las partes del proceso, y una vez efectuada tal notificación, cualquiera de las partes podían revisar las actas del expediente, a los efectos de solicitar copia certificada de cualquier documento del expediente, que en el caso de autos se refería al escrito de amparo cautelar interpuesto por el accionante, y es por ello que este Órgano Jurisdiccional, considera que el derecho a la igualdad de las partes en el proceso no ha sido violado y, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo, interpuesta por los ciudadanos Eloy Ordaz y José Dinino, actuando en su condición de presidente y representante legal de la Asociación de Karate-Do y del Club Dojo Di Nino del Estado Aragua, respectivamente, asistidos por los abogados Zuleima Siso y Fermín José Cabrera Brito y, en consecuencia, se confirma la medida cautelar de amparo decretada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual se acordó suspender los efectos de los actos administrativos dictados por los Consejos de Honor y Juntas Directivas de las Organizaciones Deportivas antes mencionadas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de amparo interpuesta por los ciudadanos ELOY ORDAZ y JOSÉ DININO, actuando en su condición de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN DE KARATE-DO y del CLUB DOJO DI NINO DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente, asistidos por los abogados ZULEIMA SISO y FERMÍN JOSÉ CABRERA BRITO.

2.- Se CONFIRMA la medida cautelar de amparo decretada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual se acordó suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el CONSEJO DE HONOR y la JUNTA DIRECTIVA de las Organizaciones Deportivas antes mencionadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



EXP. N° 02-2205.-
AMRC/mfg.-