Caracas, _____________ de______________ de 2003
192° y 144°
En fecha 11 de noviembre de 2002, compareció por ante esta Corte la abogada Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.075, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cabo Segundo NIXON MIRABAL, con cédula de identidad N° 10.269.079, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL “por la amenaza inminente de someterme a un Investigación de carácter disciplinaria en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”, (Sic)
En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
El 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de diciembre de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de enero de 2003, las abogadas Silvana Gómez M. y Rosa Virginia Cabrera, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nixon Mirabal, mediante diligencia solicitaron que “(…) sea revocada por contrario imperio la decisión de fecha 17 de diciembre de 2002” de esta Corte, y, en consecuencia, se acodó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir acerca de dicha solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En dicha diligencia, las precitadas abogadas expusieron lo siguiente: “(…) Consignamos marcado con la letra ´Á´ cartel de notificación de fecha 4 de enero de 2003, mediante la (sic) cual el General de Brigada G/N José Luis Lozano Díaz, en su condición de Jefe del Comando Regional N° 9, notifica que a partir de la notificación del cartel dispondrá de diez (10) días hábiles para que comparezca ante la sede del Comando Regional N° 9 ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas; para que tome conocimiento de los actos que conforman el expediente administrativo y presenten (sic) sus descargos en la oportunidad del Consejo Disciplinario, en razón de lo antes expuesto y visto que no es el Ciudadano Ministro de la Defensa, quien amenaza de violación de derechos constitucionales, sino el G/B (Gn) JOSE LUIS LOZANO DIAZ, en su condición de Jefe del Comando Regional N° 9, por lo que la competencia del conocimiento del presente amparo, corresponde a esta Honorable Corte, en razón de lo antes expuesto solicitamos que sea revocada por contrario imperio la decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, en donde se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se advierte – tal como se explanó - que mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional, y, en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose la aludida decisión en lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio se ha intentado pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, “por la amenaza inminente de someterme a un Consejo de Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”, violándose con ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia, del peticionante de amparo (…) sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2002, los representantes judiciales del peticionante de amparo, (…) indicaron que “tal como se evidencia del Cartel de Notificación que cursa en autos, se han violado a mi representado sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa, al ser el ciudadano Ministro de la Defensa quien está instruyendo el expediente”.
Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación contra el accionante, emana del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.
Artículo 45: “Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, se transcribió textualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2002, (caso: Emery Mata Millán), mediante la cual se redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, ésta estableció que “el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.
Procediéndose, en consecuencia, a declararse lo siguiente: “(…) esta Corte estima que sobrevenidamente la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide”.
Expuesta la situación planteada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, siendo en virtud de dicha normativa jurídica que no puede esta Corte revocar por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 tal como lo solicitaron las apoderadas judiciales del ciudadano Nixon MIrabal.
Es así, que al haberse declarado esta Corte incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, mal podría entonces este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno con respecto a cualquier aspecto que se vincule con dicha pretensión constitucional, toda vez que ello escaparía de la esfera de su competencia, y, de ser así, invadiría el ámbito competencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –Sala a la cual esta Corte mediante la sentencia cuya revocatoria se solicita declinó la competencia - revertiéndose en consecuencia, el orden procesal en el caso que nos ocupa.
Es por lo expuesto anteriormente, que debe declararse improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2002, formulada por las apoderadas judiciales del ciudadano Nixon Mirabal mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003, y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/005
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