Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2537
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2002, la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.800 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.898, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
En fecha 5 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del amparo ejercido y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar.
En fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió la acción de amparo constitucional ordenando hacer las pertinentes notificaciones y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 19 de diciembre de 2002, mediante auto se ordenó notificar a las partes de la decisión de esta Corte, a los fines de practicar las diligencias para efectuar la notificación de la Procuradora General del Estado Táchira, y del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. De igual forma en esta misma fecha se ordenó notificar de la referida decisión al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, consignó poder conferido por la Procuradora General del Estado Táchira, asimismo solicitó copia certificada de la decisión emanada de esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002.
En fecha 13 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó diligencia desistiendo expresamente de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 17 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su solicitud de amparo y medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos:
Que “En fecha 16 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ADULFO MANUEL WILLELM TABORDA, titular de la cédula de identidad N° 9.204.960, contra los actos de remoción y retiro a través de los cuales fue removido y retirado del cargo de Ingeniero Civil II adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO). En la misma declaró con lugar la acción interpuesta, la nulidad de los actos recurridos y ordenó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, previa corrección monetaria. De esta decisión se apeló para ante esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró desistida dicha apelación”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó mandamiento de ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2002, con fundamento en el artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y conforme a lo previsto en el Título IV del Código de Procedimiento Civil. En el punto primero del referido mandamiento declara: ´Se decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Táchira hasta un monto de cuarenta y dos millones cuatrocientos ocho mil novecientos nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 42.408.909,62) que representa el doble de lo que se le adeudaba al querellante hasta el mes de julio de 2001, esto es la cantidad de veintiún millones doscientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.204.454,81); en el entendido que la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de los bienes de la República, los Estados y los Municipios no es de rango constitucional, mientras que la potestad de ejecutar los fallos y la tutela judicial de los ciudadanos y ciudadanas de la República sí ostenta tal rango (Sentencia del 24 de mayo de 1995, Tribunal Constitucional R. & G. Tomo 134. Pág. 402).
Asimismo indicó en el punto SEGUNDO:
´(…) Por cuanto la sentencia, título ejecutivo, ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se comisiona al Juzgado Ejecutor, para que por experticia complementaria se ordene actualizar el monto de veintiún millones doscientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.204.454,81) hasta la fecha de la presente comisión, quedando ampliamente facultado para decretar embargo ejecutivo complementario se comisiona al Juzgado Ejecutor para que por experticia complementaria por la suma que resulte de dicha experticia (…)´.
En el punto TERCERO: en caso que el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero deberá aplicarse lo previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil y ordenará la entrega inmediata de la cantidad embargada al ejecutante.
De igual forma declara en el punto SEXTO lo siguiente:
´Se ordena al Tribunal comisionado se traslade y constituya, en la Dirección de Hacienda, de Recursos Humanos y la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira a fin de que notifiquen por vía de acta levantada al efecto que se le conceden a esas dependencias dos (2) días de despacho a contar de tal notificación para que se incorporen a la nómina de empleados del Ejecutivo del Estado Táchira al funcionario ADULFO MANUEL WILLELM TABORDA, (…) con el cargo de Ingeniero Civil II a fin de que este preste sus servicios, en el área geográfica de la ciudad de San Cristóbal (…)´”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “El acto lesivo constitutivo del mandamiento de ejecución forzosa, vulneró en forma directa, flagrante, grosera e inmediata el derecho constitucional de mi representado relativo a la inembargabilidad de los bienes del Estado, que le es atribuido a través de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que tienen rango constitucional (…)”.
Que en tal sentido, la quejosa fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan los Estados y, en el presente caso, la inembargabilidad de los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, y a la República, invocó los artículos 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y aún más en concreto el artículo 199 de la Constitución del Estado Táchira.
Que “De las disposiciones señaladas resulta obvio que el mandamiento de ejecución que decreta el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, viola el privilegio procesal de inembargabilidad de los bienes del mismo conferido por la Ley constitucional (Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público), lo que significa que de prosperar esta medida se imposibilita al Estado para cumplir la función esencial del mismo cual es la prestación de los servicios públicos, lo que ocasiona grave perjuicio al colectivo sobre todo si se toma en cuenta que la Administración Pública está al servicio de los particulares (artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y cuyo patrimonio está afectado a esos fines (…)”.
Que “(…) el mandamiento de ejecución del cual solicitamos su revocatoria incide directamente en las garantías y derechos constitucionales de los cuales gozan los ciudadanos y ciudadanas que hacen vida en este Territorio Federal y de los cuales está obligado el Estado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley en dar fiel cumplimiento a los efectos de lograr el bienestar social general; estos derechos truncados por el mandamiento de ejecución forzosa que decreta embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Táchira, crea un precedente peligroso para el futuro de las diferentes administraciones públicas de todos los Estados y de la Nación cuando a través de una decisión judicial el Estado se encuentra sin recursos económicos y financieros para ejecutar sus presupuestos a través de las diferentes propuestas de gastos e inversión implementadas en el Presupuesto aprobado anualmente por Ley”.
Que igualmente la accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82, 83, 84, 86, 108, 110, 111, 112, 127, 135, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “El Ejecutivo del Estado Táchira no desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano ADULFO MANUEL WILLELM TABORDA, de que se le dé cumplimiento a la sentencia que ordena su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir; sin embargo, no se puede desconocer que se está presentando una colisión entre dos derechos constitucionales, en consecuencia debe privar el criterio jurisprudencial que ha establecido que en esos casos debe prevalecer el interés general o colectivo sobre el particular”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(…) es importante resaltar que el Ejecutivo Regional buscando resolver el pago de las obligaciones generadas por sentencias judiciales ha creado dentro del proyecto de Ley de Presupuesto del año 2003, que se consignará en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional debido a la imposibilidad de presentarla con este escrito motivado a la premura de la interposición del mismo, una partida por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) con el objeto de cumplir con este tipo de obligaciones; en este sentido considero importante resaltar que la Administración Pública del Estado se rige por un presupuesto aprobado anualmente por el Consejo Legislativo Regional y, de conformidad con la Ley no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 314 y 315 eiusdem-”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(…) se denuncia la violación del Principio de la Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución Nacional (sic), (…) por cuanto se afectarían los recursos que están previamente destinados en la Ley de Presupuesto para otros compromisos”.
Que “Respecto a la reincorporación ordenada en el punto SEXTO del acto lesivo, se debe acotar que es de imposible ejecución por cuanto no existen cargos disponibles de igual o superior jerarquía en la Administración Pública Estadal, además de existir prohibición de creación de cargos en el Plan Plurianual, que consignaré en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional debido a la imposibilidad de presentarla con este escrito motivado a la premura de la interposición del mismo, cuyas directrices son dictadas por el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a la Ley Orgánica de la Administración Financiera, violándose con este acto lesivo el artículo 313 de la Carta Magna (…)”.
Que “(…) la gravedad de la violación denunciada y las consecuencias que generan tal situación, justifican la necesidad de solicitar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar innominada consistente en la suspensión del mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que decreta el embargo ejecutivo y la reincorporación del ciudadano antes mencionado”.
Finalmente, solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y como fundamento a tal solicitud, sostuvo que: i) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es que el mandamiento de ejecución va dirigido contra el patrimonio del Estado Táchira, y ii) El periculum in mora, representado en el menoscabo que le ocasionaría esa medida al patrimonio estadal, lo cual comprometería peligrosamente la prestación de los servicios públicos a la colectividad y el normal funcionamiento de la Administración, creando una incertidumbre en la ejecución del programa de gobierno, al no tener disponibilidad presupuestaria ni financiera para dar cumplimiento con los fines de bienestar social general.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al planteamiento formulado en la diligencia de fecha 13 de febrero de 2003, por la abogada Lorena Viera Trejo en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, en la cual manifestó su voluntad de desistir formalmente de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante el mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Adulfo Manuel Willelm Taborda, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Ingeniero Civil II adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO).
En este sentido, es pertinente señalar el convenio realizado entre el ciudadano Adulfo Manuel Willelm Taborda y la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira en el cual se acordó “(…) debido a la imposibilidad que tiene el Ejecutivo del Estado Táchira de reincorporar a ‘EL DEMANDANTE’ en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, éste último, en pleno conocimiento de esta situación y en aras de lograr un arreglo que lo favorezca tomando en consideración los inconvenientes y demoras que pudiera generar el insistir en la reincorporación, acepta que se le cancelen los salarios caídos así como los demás conceptos que le correspondan por su relación funcionarial al 30/11/2002. (…) a fin de dar cumplimiento a la Sentencia contenida en el expediente N°2876, que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y de asumir su obligación conforme a la decisión de ‘EL DEMANDANTE’, de renunciar a su derecho de ser reincorporado al cargo, se compromete a pagar a ‘EL DEMANDANTE’, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.42.025.154,53) (…). Las partes acuerdan consignar el presente convenio de cumplimiento de Sentencia ante el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en el expediente respectivo y solicitarle por ende al Tribunal la Suspensión del Embargo Ejecutivo ordenado por ese Tribunal, y una vez se de cumplimiento por parte de ‘LA DEMANDADA’, la obligación aquí establecida, se revoquen los mismos (…)”.
Así pues, habiendo cesado la lesión, en virtud del convenio llevado a cabo por ambas partes involucradas en el proceso, la Procuraduría General de el Estado Táchira desiste de la presente acción, por no existir motivo para continuar con el mismo.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que a través del referido convenio se satisfacen las pretensiones que inicialmente fueron planteadas en la solicitud de amparo interpuesta por ante esta Corte y se restablece la situación jurídica infringida al presunto agraviado, cesando, en consecuencia, la presunta situación de lesión.
Aunado a lo anterior, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de marras ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados.
En este orden de ideas, debe esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en los requisitos en el mismo contenidos, confirmar o no la homologación del desistimiento presentado. Al efecto considera esta Alzada oportuno citar el mencionado artículo, el cual reza:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Asimismo, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Ello así, esta Corte observa que corre al expediente junto a la diligencia realizada por la abogada Lorena Viera Trejo en fecha 20 de diciembre de 2002, el instrumento poder que confiere la Procuradora General del Estado Táchira a la mencionada abogada, asimismo en dicho documento se señala expresamente la facultad para desistir de la acción incoada, estando en total capacidad para realizarla.
Ahora bien, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por la solicitante fue malicioso y constituye un abandono del trámite, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue perfectamente válido, dado que, como ya se expresó, la actora adujo que la presente acción se sustentó en presunciones, descartadas actualmente por la misma, ya que la lesión que se le estaba ocasionando en virtud del embargo ejecutivo, ha cesado debido al ya referido convenio que existió entre ambas partes, por lo tanto, aún cuando para el momento de la interposición de la pretensión de amparo, existían razones suficientes para la interposición de dicho amparo, las mismas han cesado, lo que implica el decaimiento de las presunciones que fundamentaban su pretensión, razón por la cual, se considera que no existe un desistimiento malicioso y, por lo tanto, no deben operar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento, establecidas en el mencionado artículo, esta Corte reconoce y mantiene su criterio en cuanto a que cualquier violación presunta de los derechos y garantías constitucionales es de necesario orden público y que independientemente de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, tal circunstancia lesionaría la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, el permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional.
En tal sentido esta Corte, por ver satisfecha la pretensión de amparo constitucional y estando demostrado el cese de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, así como la cualidad con la que actuó la abogada apoderada judicial, de la Gobernación del Estado Táchira y la facultad para desistir, procede a homologar el desistimiento de la pretensión interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-2537
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