Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-25408
I
El 28 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio Nº 03-324 de fecha 21 de febrero de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo anexo el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta en fecha 17 de diciembre de 1998, por los abogados GERMÁN SALAZAR SALAZAR, RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.909, 52.043 y 2.723, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).
El 28 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y, en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 1998, los abogados GERMÁN SALAZAR SALAZAR, RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Primero de Hacienda con competencia nacional, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).
En la misma fecha, el mencionado Juzgado admitió la referida acción de amparo constitucional, expresando en su auto de admisión que “con relación a la medida cautelar innominada solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado previo examen y análisis de los recaudos acompañados”.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1998, el mencionado Juzgado ratificó la medida cautelar acordada y ordenó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) la ejecución inmediata de la misma.
El día 22 de diciembre de 1998, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente caso.
Mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 1998, el aludido Juzgado declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó al mencionado organismo “expedir de inmediato los permisos fitosanitarios para la mercancía ajo para el consumo humano a importarse y contenidas en las solicitudes” que cursan en autos.
En fecha 20 de enero de 1999, se acordó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
El 1º de febrero de 1999, se dio por recibido en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente y, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines que decidiera la referida consulta.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2000, por cuanto en sesión del 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los nuevos Magistrados, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante sentencia del 29 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa a la Sala Constitucional de ese Supremo Tribunal.
El 20 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado José Delgado Ocando.
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró nula la decisión en consulta dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda el 23 de diciembre de 1998, por incompetencia de dicho órgano jurisdiccional al dictarla y, declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre el presente amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2001, se acordó oficiar al Juzgado Superior Primero de Hacienda con competencia nacional, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que remitiera a esta Corte dentro del lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del referido auto, copia certificada de la providencia cautelar decretada por dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de diciembre de 1998, por no constar en las actas procesales del presente expediente, resultando insuficiente a los fines del respectivo pronunciamiento.
En fecha 12 de diciembre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César Hernández B., en sustitución de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2001, por el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual consignó el oficio que le fuera entregado, a los fines de hacer efectiva la notificación del ciudadano Juez Superior Primero de Hacienda y, por cuanto el referido Juzgado se encuentra extinto y los diferentes Juzgados Bancarios no pudieron informar acerca de cuál de éstos había asumido la competencias de las causas dejadas por el mismo, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
Mediante sentencia 2002-184, del 7 de febrero de 2002, esta Corte declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 1º de abril de 2002, se libró oficio remitiendo anexo el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibiéndose el mismo el 5 de abril de 2002, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión de esta Corte, de fecha 7 de febrero de 2002, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y ordenó la reposición de la causa al estado que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos expuestos en el referido fallo.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 17 de diciembre de 1998, los abogados Germán Salazar Salazar, Rafael Salazar Panzarelli y Bernardo Antonio Cubillán Molina, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., interpusieron pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la importadora Organización Frutmar C.A., decidió realizar algunas importaciones mediante el denominado Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico ampliado entre Chile y Venezuela, suscrito por los Gobiernos de Venezuela y Chile el 2 de abril de 1993, especialmente en lo relativo al producto agrícola “ajos”.
Que la sociedad mercantil accionante llegó a una contratación con la empresa Span Asesorías y Representaciones LTDA, domiciliada en la República de Chile, para la importación de “ajos”, lo cual supone otras actividades como la selección del producto, el pago del precio de acuerdo con el valor del mercado, cumplimiento de los requisitos administrativos y legales en el país de origen, así como la contratación del transporte que traerá la mercancía a Venezuela, en fecha oportuna y con las condiciones de seguridad que garanticen de modo integral el producto.
Que la legislación aduanera nacional, contemplaba en el arancel de aduanas vigente para la fecha de los hechos, la presentación de una documentación aduanera en la oportunidad en que arribe la mercancía a puerto venezolano, habilitado para realizar la importación, denominándose a ello régimen legal.
Que en el presente caso, no es procedente, ni se causa, ni es exigible el impuesto correspondiente a la importación del ajo para el consumo humano, ya que priva el citado Acuerdo de Complementación Económica, mediante el cual se eliminó dicho arancel, y se establecieron ingresos libre de gravámenes y restricciones arancelarias, del ajo originario y procedente de Chile.
Que conforme al referido Acuerdo de Complementación Económica, además de presentar el importador el conocimiento de embarque o contrato de fletamento entre el país de origen y el capitán del barco y la factura comercial definitiva; debe presentar, en el caso del ajo, el certificado sanitario del país de origen, documento expedido en el exterior, y que resulta de una inspección que se practica previo al momento en que se embarque el producto, a los efectos de determinar si está libre de plagas y es apto para el consumo humano.
Que la documentación antes indicada, constituye la nota 5 del Régimen Legal, y que el permiso fitosanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), que se otorga previa solicitud del importador antes de llegar el producto vegetal, en este caso el ajo, previsto en la nota 6 del Régimen Legal, solamente constituye una requisito formal, por cuanto la autoridad de sanidad vegetal no ha intervenido en la inspección del producto para determinar si se encuentra libre de plagas, por cuanto dicha inspección se realiza con posterioridad al arribo de la mercancía a puerto venezolano, siendo éste el momento en que se determina la aptitud del producto vegetal, o si carece o no de plagas y enfermedades.
Que el referido permiso fitosanitario, debe ser solicitado por las importadoras de productos vegetales antes que el producto vegetal llegue a puerto venezolano, por ser el mismo requerido por las autoridades aduaneras en la oportunidad de realizar el reconocimiento de la mercancía, a los fines de su nacionalización y posterior salida de la aduana respectiva.
Que la Organización Frutmar C.A., acudió a la Dirección General Sectorial de Sanidad Vegetal, en particular, ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a fin de solicitar y obtener los correspondientes permisos fitosanitarios que permitieran la importación de las diversas toneladas de ajo solicitadas para el consumo humano; siendo tales solicitudes consignadas en fechas 22, 26 y 29 de octubre y 20 y 26 de noviembre de 1998.
Que el único requisito legal al que está sometida la importación de ajos, es la obtención de los permisos fitosanitarios, solicitados por la Organización Frutmar C.A., estando prohibido según la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la cual Venezuela es signataria, la utilización del permiso fitosanitario con un fin distinto a la aptitud sanitaria del producto, y no como licencia de importación, vista la estructura de libre comercio que rige entre ambos países.
Que la intransigencia del Director del S.A.S.A., al negarse a expedir el permiso fitosanitario correspondiente, causa un gran perjuicio patrimonial a la Organización Frutmar C.A., pues para que se pueda realizar la operación aduanera que corresponde por el tipo de producto, es indispensable que se presente en la oportunidad en que la mercancía llegue al puerto venezolano habilitado para realizar esta operación de importación, la documentación exigida por la Administración Aduanera, incluido el permiso fitosanitario que es expedido por el S.A.S.A., y sin él, la autoridad aduanera no procede a nacionalizar la mercancía, ni a desaduanar la misma.
Que ello también resulta de los acuerdos previos celebrados entre las partes involucradas en la exportación e importación de los productos vegetales, referidos a la contratación traslado y demás actividades propias del comercio internacional, todo lo cual supone gastos y compromisos para la Organización Frutmar C.A., resultando la misma perjudicada con la negativa del Director del S.A.S.A., tanto más cuando hasta la fecha de presentación de la presente pretensión, las solicitudes que le fueran presentadas a dicha instancia en los meses de septiembre y octubre de 1998, no han recibido la oportuna y adecuada respuesta de parte del mencionado Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, es decir, no se han expedido los permisos fitosanitarios.
Que la negativa de respuesta oportuna a la solicitudes formuladas, genera inseguridad y desconcierto en la sociedad mercantil accionante, que no puede perfeccionar los contratos acordados en el exterior para asegurar la importación del producto vegetal antes identificado (ajos), ante la falta de certeza y de específica expedición de los permisos solicitados, obstaculizando y desnaturalizando el negocio de la importación y la necesaria planificación que acompaña a este tipo de importaciones, que al verse demoradas, pueden entorpecerse, en virtud de las modificaciones en el mercado, bien en el precio del rubro, bien en la obtención de las cantidades que se esperaban del mismo.
Que la contratación celebrada por la Organizadora Frutmar C.A. con la sociedad mercantil chilena Span Asesorías y Representaciones LTDA, debe ser cumplida por aquélla en la forma y en las condiciones en que se ha pactado, pues en caso contrario, la sociedad mercantil accionante se vería afectada por un grave daño patrimonial, así como por la falta de credibilidad en el mercado internacional.
Que no pueden invocarse causas legales o administrativas para no dar respuesta a las solicitudes de la Organización Frutmar C.A., ya que las importaciones que se pretenden son perfectamente lícitas, siendo del conocimiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), que el producto que pretende importarse desde Chile, cumple con todas las condiciones fitosanitarias requeridas por la normativa legal correspondiente, vulnerando el referido órgano administrativo con tal conducta, lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que toda la situación antes expuesta, revela cómo la conducta del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) constituye una violación del derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho al libre comercio y de libertad de empresas, así como el derecho a la defensa (a ser oído) y el derecho a petición, consagrados en los artículos 84, 96, 98, 99 y 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, subsumiéndose la conducta de la Administración en el supuesto contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyen los apoderados judiciales que por ser la falta de expedición de los correspondientes permisos fitosanitarios de importación violatoria de los derechos constitucionales antes indicados, solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de la sociedad mercantil Organización Frutmar C.A., y ordene al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) la expedición de los correspondientes permisos fitosanitarios para la importación del ajo para consumo humano, debiendo poseer dichos permisos un ámbito de vigencia de noventa (90) días a partir de la fecha de expedición, a los efectos de poder cumplir con todas las etapas del ciclo de importación.
Adicionalmente, los apoderados judiciales de la actora solicitaron que fuera dictada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la expedición por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del permiso fitosanitario para la importación de ajo para el consumo humano, a los fines de evitar que una eventual sentencia definitiva favorable quede ilusoria, en vista del carácter perecedero del producto vegetal, alegando en que en el presente caso se verificaban los requisitos concurrentes del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, exigidos por las disposiciones antes indicadas.
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión de esta Corte, de fecha 7 de febrero de 2002, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y ordenó la reposición de la causa al estado que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos expuestos en el referido fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) En este sentido, aprecia [ese] alto Tribunal que para el otorgamiento del permiso fitosanitario, el mencionado Instituto sólo debe verificar la documentación correspondiente a la importación del producto, los permisos sanitarios expedidos en el país de origen, y que dicho país esté libres de plagas y enfermedades y autorizado para exportar vegetales. En razón de ello, estima [esa] Sala, que contrario a lo que señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la expedición del permiso fitosanitario no requiere de un procedimiento administrativo constitutivo para que dicho organismo tramite las solicitudes de la accionante.
En este sentido, [esa] Sala en sentencia Nº 307 del 19 de febrero de 2002, estableció:
“(…) Ahora bien, en criterio de esta Sala el trámite de una solicitud de permiso fitosanitario por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, como se señaló anteriormente, puede tener una duración de cuatro (4), más dos (2) meses de prórroga –la cual tiene que ser otorgada por auto expreso- resulta contrario a la esencia, no sólo de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que informan a la actividad administrativa, sino a la circunstancia de que los productos vegetales de consumo humano importados son perecederos y una espera prolongada en Puerto, debido a la ausencia de la prueba fitosanitaria, podría repercutir negativamente en el interés general que se pretende proteger ab initio.
La Sala considera que el correspondiente permiso fitosanitario debe ser expedido por la autoridad competente de la forma más rápida posible en protección de la salud de los consumidores del producto importado. Además, la mercancía importada cuenta con un certificado del país de origen en el que se dispone que el producto está libre de plagas y enfermedades y, por tanto, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debe confirmar la información que contiene en el certificado, para lo cual resulta razonable el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, visto que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo -21 de diciembre de 1998- (sic), se encontraba vencido el lapso de veinte (20) días al que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para responder a la empresa accionante respecto al permiso fitosanitario para nacionalizar el producto importado solicitado por primera vez el 24 de octubre de 1998 (sic), [esa] Sala estima que la acción de amparo no encuadraba en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones tomadas en cuenta por el a quo, y así se declara.
Con base en la anterior apreciación, [esa] Sala debe forzosamente revocar el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente consulta y reponer la causa al estado en que la referida Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, y así se decide”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, observa:
En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante han denunciado concreta y específicamente la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, actualmente previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la supuesta falta de respuesta con respecto a varias solicitudes de permisos fitosanitarios realizados por la sociedad mercantil accionante ante el S.A.S.A.
Así, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que, por una parte, la empresa accionante formuló las solicitudes para la obtención del permiso fitosanitario en distintas oportunidades, a saber, 22, 26 y 29 de octubre de 1998 y 20 y 26 de noviembre de 1998 (folios 73 al 81), sin que para la fecha de interposición de la presente acción, a decir de los apoderados judiciales de la accionante, esto fue, el 17 de diciembre de 1998 (folio 87), hubiera recibido respuesta por parte del S.A.S.A., estando las referidas solicitudes identificadas de la manera siguiente:
1. Nº 9825727 de fecha 22 de octubre de 1998,
2. Nº 9826001 de fecha 26 de octubre de 1998,
3. Nº 9826342 de fecha 29 de octubre de 1998,
4. Nº 9828599 de fecha 20 de noviembre de 1998,
5. Nº 9829259, del 26 de noviembre de 1998,
6. Nº 9829260 del 26 de noviembre de 1998,
7. Nº 9829261 del 26 de noviembre de 1998,
8. Nº 9829262 del 26 de noviembre de 1998 y,
9. Nº 9829263 del 26 de noviembre de 1998.
No obstante, constata esta Corte a los folios 129 a 154, la expedición, en fecha 8 de diciembre de 1998, de los respectivos permisos fitosanitarios solicitados por la sociedad mercantil accionante, emanados del referido organismo.
En virtud de lo anteriormente expresado, se hace necesario hacer referencia al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(…omissis…)”.
Así, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos, siendo posible que esta causal se encontrare durante la tramitación del procedimiento, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Con base en la disposición supra transcrita y, conforme a las razones expresadas con anterioridad, en virtud de haber cesado la violación de los derechos alegados como conculcados por la accionante, como consecuencia de la expedición de los permisos fitosanitarios solicitados ante el organismo administrativo accionado, lo cual implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta Corte se ve forzada a declarar, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de diciembre de 1998, por los abogados GERMÁN SALAZAR SALAZAR, RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.909, 52.043 y 2.723, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de __________________del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-25408.-
AMRC / ypb.-
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