MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 12 de diciembre de 2002 los abogados ARQUIMIDES JOSÉ MIRANDA y MARGORIS COROMOTO REYNA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 97.231 y 73.001, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.723.936, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el “Oficio número de archivo 52-209-096300251, número de serial 0251” de fecha 11 de julio de 2002, emanado de la Dirección de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, mediante el cual se le notificó al accionante la “Baja Disciplinaria” de la Institución.
El 13 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo y sobre la solicitud de la medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002 se dejó constancia de la incorporación del Magistrado César J. Hernández. B., en su condición de Quinto Suplente a esta Corte, en razón del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova.
En fecha 07 de enero de 2003 por la reincorporación de la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova a esta Corte, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 20 de diciembre de 2002, esta Corte, se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la admitió, en razón de lo cual ordenó notificar al ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUE SEGOVIA, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano NARCISO EMILIO ASCANIO TOVAR, en su condición de Director de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA como parte presuntamente agraviante, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparecieran ante esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
Por auto de fecha 15 de enero de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se celebró el 23 de enero de 2003, con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia en el Acta levantada en dicho Acto de la falta de comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
Por lo avanzado de la hora y en vista de que sólo habían testificado cuatro de los ocho testigos que fueron promovidos por la parte presuntamente agraviante, esta Corte decidió diferir el Acto de Exposición Oral de las Partes para el día 30 del mismo mes y año.
El día 30 de enero de 2003 se dio continuación al Acto de Exposición Oral de las Partes, y habiendo concluido la etapa de evacuación de las testimoniales promovidas, la Corte decidió diferir el Acto para el día 11 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2003 fue nuevamente diferido el Acto de Exposición Oral de las Partes, para el día 13 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se dio continuación y fin a dicho momento procesal.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, las pruebas promovidas y las declaraciones y exposiciones consignadas en los autos, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora argumentan, que su representado es cadete de quinto año de la Academia Militar de Venezuela, y que en el mes de junio de 2002 fue ascendido a la jerarquía de “Alférez” como una recompensa y un derecho a su mérito, escalafón y plaza, conforme a lo establecido en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 214 del “Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela”.
Esgrimen que, en fecha 28 de septiembre del 2002, aproximadamente a las ocho de la mañana, el Teniente Angel Daniel Balestrini Jaramillo, le ordenó a su representado que debía cambiarse de uniforme para ir a un Consejo Disciplinario, hecho que le causó sorpresa, pues no había cometido ninguna falta y mucho menos algo que motivara la realización de dicho Consejo.
Posteriormente, al dirigirse a la oficina del Comandante del Cuerpo de Cadetes, Coronel Tomas Enrique Martínez, le informó el Teniente Angel Balestrini Jaramillo, que iba a ser sometido a un Consejo Disciplinario por acumular más de tres mil (3000) “deméritos”.
Que al darse inicio al Consejo Disciplinario, el Coronel del “Cuerpo de Cadetes” le indicó que, entre los meses de diciembre del año 2001 a mayo de 2002, había acumulado más del número de “deméritos” permitidos en la Academia para su permanencia.
Afirman, que su representado no fue notificado con anterioridad de la celebración del Consejo Disciplinario, ni de los cargos que se le imputaban, así como tampoco se le brindó la oportunidad de acceder al expediente y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa y promover pruebas en resguardo de sus derechos.
Afirman, que durante la celebración del Consejo Disciplinario no se le otorgaron las debidas garantías jurídicas a su representado, pues no se le permitió tener asistencia legal e, igualmente, se le negó la oportunidad de realizar un informe de descargo a fin de que cada uno de los miembros del Consejo conociera de manera clara y precisa la situación.
Señalan, que su representado fue obligado a declarar en su contra, en razón de que las preguntas realizadas por los miembros del Consejo fueron capciosas y subjetivas, existiendo una predisposición por parte del Consejo para tomar la decisión de su “Baja” de la Institución por medidas disciplinarias.
Igualmente, alegan, que la sanción disciplinaria interpuesta a su mandante fue provocada por hechos o faltas que no ocurrieron durante el período que se señala en el informe presentado por el Consejo Disciplinario, configurándose el vicio de falso supuesto, al haberse apreciado los hechos de manera errónea, lo que puede ser demostrado en el resumen de actuación y en donde se nota que las faltas que le imputan fueron cometidas en un período anterior al sometido a estudio por el Consejo. (Subrayado de la Corte).
Indican los apoderados judiciales, que la actuación de la Administración Militar resulta contradictoria, pues después de haber ascendido a su representado quien mantuvo una conducta excelente durante el período de siete meses consecutivos entre marzo y septiembre de 2002, fue sancionado por hechos que habían sido antes examinados, pretendiendo el Consejo Disciplinario unir una falta cometida en fecha 21 de noviembre de 2001 con otra cometida el 22 de febrero de 2002, las cuales –insisten- ya habían sido sancionadas en su debida oportunidad por la autoridad correspondiente.
Manifiestan que, el 19 de noviembre de 2002, a su representado le fue informada la sanción disciplinaria impuesta y, al día siguiente, es decir, el 20 del mismo mes y año, fue obligado a pararse frente a todos los integrantes del Batallón de Cadetes de la Academia Militar, donde fue leída en voz alta la “Orden del Día”; informándosele al Batallón que el quejoso había sido dado de “Baja Disciplinaria”, situación que lesionó su derecho al honor y a la reputación, al someterlo al escarnio frente a sus compañeros, derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen, que la medida disciplinaria adoptada por el Consejo menoscaba, igualmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación del accionante, establecidos en el numeral 1 y encabezado del artículo 49, y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En razón de tal situación, el ciudadano Eduardo Antonio Galue Segovia, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante esta Corte, solicitando, se ordene al Director de la Academia Militar de Venezuela, suspender los efectos del acto administrativo objeto de la pretensión de amparo y, en consecuencia, se le permita asistir normalmente a su instrucción académica mientras se decide la controversia planteada, con el fin de garantizar que el recurrente no deje de recibir las “instrucciones académicas” necesarias y obligatorias para la culminación de sus estudios en la Institución.
II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
El 23 de septiembre de 2002 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual comparecieron ambas partes, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo.
1- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:
El abogado Arquimides José Miranda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUE SEGOVIA, manifestó:
Que la aplicación del “Manual de Control de la Academia”, resulta contraría a los derechos establecidos en la Constitución, en el sentido de no establecer un procedimiento previo, donde se notifique a los cadetes la celebración de un Consejo Disciplinario por haber cometido una falta que lo amerite.
Indicó, que su mandante se encontraba haciendo limpieza a su armamento, cuando su “Teniente Asesor de Pelotón” le indicó que se cambiara de uniforme para dirigirse a un Consejo Académico por una supuesta acumulación de más de 3000 “deméritos” en la Academia Militar de Venezuela.
Señaló, que al llegar su representado al lugar donde se iba a celebrar el Consejo Disciplinario, su “Teniente” le notificó que iba a ser juzgado por su actuación de enero a junio; período que ya había sido evaluado en el momento de ascender a la jerarquía de “Alférez”.
Agregó, que durante la celebración del Consejo Disciplinario a su representado no se le brindó la oportunidad de ser asesorado por un abogado de su confianza, ni de preparar con anticipación los alegatos para su defensa. Seguidamente, al entrar al Consejo, el Coronel “Comandante de Cuerpo”, persona encargada de presidirlo, le notificó que iba a ser juzgado por la conducta de diciembre hasta mayo, contrariando lo que le había informado su Teniente.
Señaló el apoderado judicial del recurrente que, posteriormente, el día 19 de noviembre de 2002, a su mandante le fue notificado que había sido de dado “de baja”, notificación está firmada por el Director del Instituto y no por el Comandante General del Ejército, que es la persona que tiene la potestad para destituir. A lo anterior, agrega, que el procedimiento fue realizado sin cumplir con lo establecido en la Constitución y en el “Manual de Control de la Academia Militar de Venezuela”.
Que el 20 de noviembre 2002, su representado fue sometido al escarnio público, al ser obligado a pararse frente a todos los integrantes del Batallón de Cadetes de la Academia, para informarle a todos sus compañeros acerca de la sanción de la cual había sido objeto, hecho que lo descalifica y desmoraliza.
Alegó, que la situación antes descrita menoscaba los derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación de su representado, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le brinde la debida protección jurídica a su representado y se “declare la nulidad de la notificación de fecha 19 de noviembre de 2002, N° 0251 firmada por el ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, General de Brigada, Director de la Academia Militar de Venezuela”. (subrayado de la Corte)
2.- Alegatos de la parte accionada.
El abogado Benjamín Calderado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.837, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, en su condición de Director de la Escuela Militar de Venezuela, manifestó:
Que, el accionante, una vez que fue dado de baja, se dirigió a la Academia y solicitó copia de su expediente administrativo, el cual le fue entregado; no obstante, en el momento en el cual presentó la solicitud de amparo, anexó un expediente distinto al conformado en la Academia, toda vez que fueron extraídos una serie de documentos esenciales que permitirían al Juez tener un criterio de todo el proceso de evaluación; al igual que fueron extraídos los informes de los psicólogos y las declaraciones de testigos; razón por la cual la parte presuntamente agraviante desconoce el supuesto expediente administrativo.
Indicó, que cuando el accionante se inscribió en la Academia, omitió señalar que había sido alumno de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, donde cursó 2 años y fue dado de baja por deficiencia académica.
Señaló, que el sistema de admisión de la Academia, es un sistema científico manejado por psicólogos especializados, y que al accionante se le realizaron pruebas psicológicas al momento de su ingreso, donde se concluyó que no llenaba el perfil completo para permanecer en la Academia, no obstante, fue aceptado.
Adujó, que cuando el accionante cursaba el segundo año en la Academia, incurrió en una falta grave, por vestirse de civil sin autorización de su Superior; falta que fue sancionada en su oportunidad.
Indicó que, en noviembre de 2001, cometió nuevamente una falta, al maltratar a un subalterno cuando actuaba como “Instructor” en la Escuela Básica; falta por la cual fue sometido a Consejo y sancionado en diciembre de 2001. Posteriormente, en febrero de 2002, cometió otra falta, por imponerle a un subalterno un castigo físico que lo denominan “clavarse de cabeza”; una posición que está prohibida debido a la posibilidad de causar lesiones graves; falta que fue sancionada en marzo de 2002. Encontrándose estas dos últimas faltas dentro de un lapso de seis (6) meses, período que fue evaluado por el Consejo Disciplinario, se sugirió dar de baja disciplinaria al cadete.
Señaló, finalmente, el apoderado judicial de la parte accionada, que la Academia Militar no violentó el derecho a la educación del accionante por haberle dado de baja de la Institución, pues el derecho a la educación lo garantiza el Estado, y el alumno puede continuar estudiando en cualquier Universidad o Instituto Tecnológico. Igualmente, agrega, que no fue menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que se cumplieron todas las normas del “Manual”, que es el que rige la disciplina y la conducta en la Academia.
3-De la réplica de la parte presuntamente agraviada
Alegó, el apoderado judicial del recurrente, que la pretensión de amparo constitucional tiene por objeto las violaciones que se cometieron durante la celebración del Consejo Disciplinario, como son el hecho de no permitírsele presentar un escrito donde su representado expusiera sus alegatos de defensa, para que todos los miembros del Consejo conocieran los hechos, negándole con ello la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
4-De la contraréplica de la parte presuntamente agraviante:
Sostuvo el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que el accionante no fue dado de baja por las faltas antes señaladas, sino por el demérito que producen esas faltas, el cual excede los tres mil deméritos en un período de seis meses consecutivos, exceso éste que fue sancionado con la medida de baja disciplinaria del Cadete, contemplada en el literal “B”, artículo 179 del “Manual Interno de Recompensas y Sanciones”
Igualmente, señala, que las resultas del Consejo Disciplinario se resumen en la “recomendación” para que se le aplique al Cadete la medida de “Baja Disciplinaria”, “recomendación” que fue sometida al estudio del Director de la Academia quien, efectivamente, recomendó la “Baja Disciplinaria”. Esta medida, a su vez, fue sometida a la consideración del Comando de Escuelas del Ejército, lo que demuestra que la sanción no fue impuesta por el Consejo Disciplinario, sino por el Comandante General del Ejército Nacional, autoridad máxima dentro de la Escuela Militar.
Insiste, la parte presuntamente agraviante, que “la parte actora nunca se quejó de las evaluaciones ni del puntaje que adquirió, ella sabía que estaba en condición especial, las asignaturas que cursó, las cursó bajo un régimen especial”.
III
DE LA FASE PROBATORIA
En el desarrollo de la fase probatoria, el abogado de la parte accionante, reprodujo el merito favorable de los autos. Por su parte, la parte accionada, consignó: a) Identificado con la letra “A”, original del poder conferido a los abogados Benjamín Calderado y Marielba Escobar Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.837 y 16.770, respectivamente, por el ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar en su condición de Director la Academia Militar de Venezuela; b)Identificado con la letra “B”, original de la certificación de las copias del expediente administrativo consignado por la Academia Militar de Venezuela; c) Identificado con la letra “C”, copias certificadas del expediente administrativo contentivo de las actuaciones del cadete Eduardo Antonio Galue Segovia en la Academia Militar de Venezuela; d) Identificado con la letra “D”, copia de la entrevista sostenida por el Director la Academia Militar de Venezuela, General de Brigada Narciso Emilio Ascanio Tovar, con el cadete Eduardo Antonio Galue Segovia en fecha 26 de octubre del 2002; e) Identificado con la letra “E”, copia de la Sentencia N° 911 de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionada promovió ocho (8) pruebas testimoniales y tres (3) informes periciales. Los testigos llamados a prestar declaraciones, se identificaron como: Sub-Brigadier de la Academia Militar de Venezuela Jesús Rafael Cabrera Marcano, Alférez Julio César Rodríguez, Teniente del Ejército Ángel Daniel Balestrini Jaramillo, Coronel del Ejército Tomas Martínez Macías, Capitán José Gustavo Arocha, Alférez Daniel Oscar Guedez, Alférez Mayor Marcos Sergio Lara Niño, Alférez Héctor José Wefer Pírela, portadores de las cédulas de identidad números 15.739.690, 14.526.927, 12.085.833, 7.012.515, 7.116.341, 14.205.255, 14.605.733, 15.386.518, respectivamente. Los peritos se identificaron como: Lenny de la Cruz Beltran Martínez (Psicólogo-Teniente del Ejército), Gustavo Adolfo Silva Marín (Médico-Teniente del Ejército), Sara Otero Santisa (Licenciada en Educación – Teniente del Ejército), portadores de las cedulas de identidad números 6.281.646, 7.599.122, 9.097.962, respectivamente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse esta Corte acerca de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional de autos, se observa:
Como punto previo, debe esta Corte hacer referencia a la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo, al Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se efectuó en tres audiencias, los días 23 y 30 de enero, y 13 de febrero de 2003, y en las cuales se dejó constancia de su falta de comparecencia.
Sobre este particular, se observa, que el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, se aprecia, la disposición contenida en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
Siendo así, ambos representantes fueron notificados en su debida oportunidad para su comparecencia al Acto de Exposición Oral de las Partes, a pesar de lo cual ninguno de ellos compareció, aun cuando dichos representantes tenían a su cargo la defensa y vigilancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como los intereses legítimos, colectivos y difusos de todos los ciudadanos.
No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte, que la ausencia de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo en la acción de amparo, no es causal de reposición ni de nulidad de la acción, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 14, aparte único, de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, considera esta Corte prudente insistir en la obligación constitucional que tienen los mencionados representantes ante la colectividad pues, en definitiva, el significado y valor de su presencia en los juicios a los que están obligados a asistir, no puede ser sustituida por ningún otro funcionario dada la alta investidura constitucional que les compete representar. Así se declara.
Establecido lo anterior, es necesario pronunciarse acerca de la fase probatoria desarrollada en el Acto de Exposición Oral de las Partes y, en específico, respecto al valor probatorio de las ocho testimoniales promovidas por la parte accionada y evacuadas en las audiencias celebradas los días 23 y 30 de enero y la última el 13 de febrero de 2003.
Respecto a las testimoniales promovidas, se hace necesario señalar que la doctrina ha desarrollado los diferentes aspectos relativos a la prueba de testigos, como lo atinente a su objeto, el control de la misma y las personas que pueden ser catalogadas como testigos en un juicio. Asimismo, se han clasificado las limitaciones del testigo para rendir testimonio, distinguiéndose la existencia de inhabilidades absolutas e inhabilidades relativas. Las primeras, excluyen la recepción del testimonio de una persona en cualquier proceso, de forma que el Juez no pueda admitirlo como prueba bajo ninguna circunstancia; las segundas, se refieren a determinados motivos que limitan la apreciación del testimonio. Ambas categorías resultan distintas a los impedimentos; estos últimos contemplan ciertos motivos que eliminan o le restan valor probatorio a testimonios específicos.
Debe agregarse, que los impedimentos se basan en el parentesco, en la enemistad grave o en la amistad intima, la dependencia económica del testigo con relación a una de las partes, o en el interés presunto que el testigo pueda tener en las resultas del proceso. En este último el caso, resulta de mayor provecho para el Juez oír al testigo y apreciar en la sentencia definitiva el mérito que merezca su declaración. Dicho lo anterior, se entiende, que el testigo puede ser hábil para declarar, no obstante puede encontrarse en una situación que conlleva a calificar ineficaz su testimonio.
En nuestro país, el Código de Procedimiento Civil establece en el “Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo II, De la Introducción de la Causa Capitulo VIII, De la Prueba de los Testigos, Sección Primera, De los Testigos y de sus Declaraciones”, los requisitos para la validez y eficacia del testimonio, indicando de manera taxativa las causales de inhabilidades e impedimentos para testimoniar.
En este orden de ideas, observa esta Corte en el caso de autos, que los ocho testigos evacuados prestan servicio militar activo en la Academia Militar de Venezuela; teniendo cuatro de ellos, el grado de “Alférez” de la Academia Militar, es decir, Cadetes de Quinto año, compañeros de clases del hoy accionante. Otro de los testigos, tiene el grado de Teniente del Ejército y, a su vez, funge como “Asesor de Pelotón”; otro testigo, tiene el grado de Capitán del Ejército y Segundo Comandante del “Cuerpo de Cadetes”; el último de los testigos, es Coronel del Ejército y Primer Comandante del “Cuerpo de Cadetes” de la Academia del cual formaba parte el accionante; todos ellos fueron identificados debidamente en la fase probatoria.
De lo anterior se desprende que, en el caso concreto, los ocho testigos y los tres peritos promovidos por la parte accionada tienen interés en las resultas de la controversia planteada, por encontrarse directamente relacionados con la Institución accionada. En efecto, todos ellos presentan vínculos de interés con la Academia Militar de Venezuela: unos son alumnos de la Academia, otros testigos son sus superiores jerárquicos y, otros, son profesores o profesionales asimilados al Ejército laborando en la Academia. Estas circunstancias, a juicio de esta Corte, constituyen causal impeditiva que no permite la valoración de las deposiciones por ellos presentadas, lo que trae como consecuencia que sus testimonios sean calificados ineficaces para dilucidar la controversia planteada.
En orden a lo anterior, se desestiman las declaraciones de los testigos antes identificados, las cuales se declaran ineficaces, por encontrarse los deponentes impedidos para rendir declaración por estar incursos en la causal del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“No puede tampoco testificar (…), el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes le comprenda sus relaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ciertamente, como antes se indicó, en el caso de autos quedó demostrado el interés directo de los testigos presentados por la parte presuntamente agraviante dada la cercanía y vinculación que en razón de sus funciones tienen con el accionante, por lo cual sus declaraciones no son apreciadas ni valoradas por esta Corte, y así se declara.
Debe acotarse, igualmente, que en la fase probatoria fueron promovidos tres peritos quienes fueron debidamente identificados. Uno de los peritos, es Jefe del Departamento de Psicología de la Academia Militar de Venezuela, quien presentó informes contentivos de las evaluaciones psicológicas realizadas al accionante y, explicó, en rasgos generales, que el comportamiento del cadete no se adecuaba al perfil académico exigido dentro de la Institución; otro de los peritos es médico del personal de la Academia, quien realizó una explicación sobre las consecuencias físicas que tenia en el cuerpo humano la ejecución del castigo denominado “clavado de cabeza”; y, el último perito, es el Jefe del Departamento de Evaluación de la Institución, quien explicó el régimen de evaluación académica.
La doctrina ha señalado, que la prueba de experticia o prueba pericial es un acto procesal mediante el cual personas distintas a las partes del proceso proporcionan opiniones en base a sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos sobre la materia objeto de la controversia. Debe ser entendida como un medio para obtener una prueba, siendo la prueba “el hecho”, que es apreciado por los peritos, para posteriormente explicarlo al Juez.
Igualmente, ha establecido la doctrina y asumido la jurisprudencia, que el dictamen emitido por los peritos gozará de plena eficacia probatoria cuando cumpla con ciertos requisitos de fondo o contenido. Uno de estos requisitos, es que el hecho objeto del dictamen sea pertinente con el objeto de la controversia planteada, pues si no existe una relación directa entre el objeto del dictamen y la controversia planteada, los resultados obtenidos de esta prueba no pueden incidir en la decisión del juez, aunque el dictamen sirva para probar otros hechos, pues carecería de eficacia en el proceso. El Juez determinará la procedencia o no de la prueba de experticia en base a las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, resulta oportuno pronunciarse sobre los dictámenes emitidos por los peritos en el Acto de Exposición Oral de las Partes y, en este sentido, se observa que el psicólogo llamado como perito, basó su exposición en las evaluaciones psicológicas realizadas al cadete; por su parte, el médico que fungió como perito circunscribió su exposición a las consecuencias físicas que sobre el organismo humano acarrea, someter a una persona al castigo denominado “clavado de cabeza”; y, el último de los peritos, licenciada en Educación, explicó, de manera general, el sistema de evaluación académica que rige a los cadetes en la Academia Militar. Todo lo anterior permite concluir que el contenido de los informes periciales no guardan relación con el objeto del debate, lo cual quedó manifestado, además de sus exposiciones, las cuales se refieren a situaciones ajenas a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado, en razón de lo cual dichos informes, deben ser desechados por resultar impertinentes, y así se decide.
Pasa esta Corte ahora analizar el fondo de la controversia y, sobre el particular, observa:
La parte actora alega, que la sanción disciplinaria interpuesta fue provocada por hechos o faltas que no ocurrieron durante el período que se señala en el Informe presentado por el Consejo Disciplinario, configurándose el vicio de falso supuesto, por haberse apreciado los hechos de manera errónea; lo que puede ser demostrado en el resumen de actuación, donde se evidencia que las faltas que se le imputan fueron cometidas en un período anterior al examinado por el Consejo Disciplinario. En tal sentido, en el Acto de Exposición Oral de las Partes, celebrado el 23 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó: “la anulación de la notificación de fecha 19 de noviembre de 2002, N° 0251 que esta certificada y firmada por el ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, General de Brigada, Director de la Academia Militar de Venezuela”.
Agrega el accionante, que en el período comprendido entre marzo y noviembre de 2002, sólo había acumulado 360 deméritos en un lapso de siete meses, siendo notificado en el mismo mes de noviembre de su “baja”, resultando inaplicable -a su juicio- los literales “B” y “D”, del “Manual Interno de Recompensas y Sanciones”, que contempla la sanción de “baja disciplinaria” cuando el cadete exceda el número de tres mil deméritos, en un período de seis meses.
Igualmente, aduce el accionante, que el acto administrativo mediante el cual se le sanciona con la “Baja Disciplinaria”, es dictado por una autoridad incompetente, el Director de la Academia Militar, contrariando lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el cual señala como autoridad competente para dictar el acto, al Comandante General del Ejercito.
Ahora bien, observa la Corte, que el apoderado judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar (folio 4),que la Academia Militar al dictar el acto contentivo de la sanción de “Baja Disciplinaria” del Instituto contra su mandante, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues el cúmulo de deméritos que fueron señalados, como causal para dictar la medida disciplinaria, a su juicio- no pueden ser contabilizados en el mismo período, en razón de que una falta fue cometida el 22 de noviembre de 2001 y la otra el 28 de febrero de 2002, y el período evaluado por el Consejo Disciplinario celebrado el 28 de septiembre de 2002, fue de enero a junio del 2002.
Asimismo, se aprecia, que el accionante adujo la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo objeto de la controversia, bajo el alegato de que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, contempla de manera expresa quien es el funcionario facultado para dictar la sanción disciplinaria antes señalada, encontrándose el acto -a su juicio- viciado de nulidad absoluta.
Siendo así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que los alegatos sobre los cuales el accionante fundamenta su acción, requieren un análisis exhaustivo que permitan a está Corte determinar con precisión el falso supuesto denunciado por el accionante, la autoridad competente para imponer la sanción, así como el examen minucioso y pormenorizado de los distintos períodos en que las faltas fueron sustanciadas y decididas, y los “deméritos” que de las mismas resultaron. Finalmente, también tendría esta Corte que entrar a analizar las normas atinentes a tales faltas y las relativas a la celebración del Consejo Disciplinario al cual fue sometido el quejoso y, en específico, su procedimiento. Siendo así, no puede esta Corte determinar mediante el amparo autónomo ejercido si, en el presente caso, se verifica la lesión directa de las normas constitucionales alegadas, circunstancia ésta que hace inevitable para esta Corte revisar, nuevamente, la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, ya que como se señaló al momento de la admisión de la pretensión, pueden sobrevenir durante el avance de la tramitación supuestos o causales de inadmisibilidad, las causales pueden ser examinadas en cualquier grado y estado de la causa.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra dentro de sus disposiciones las denominadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales han sido elaboradas por el legislador como una previsión, para evitar, así, la tramitación innecesaria de una causa. Sin embargo, puede ocurrir como sucedió en el presente caso, que sea en el acto de exposición oral de las partes cuando, en realidad, se dilucide para el Juzgador cuál es la verdadera pretensión del quejoso, lo que viene a determinar, como antes se señaló, que dichas causales pueden revisarse en cualquier estado y grado de la causa. Pues, en efecto, se entiende que la tutela de los derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constituye orden público, y así lo preceptúa el articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que la acción de amparo es de eminente orden público, pues su violación constituye una amenaza a la existencia misma del Estado Derecho y de Justicia.
A tales efectos, resulta necesario insistir, como en otras oportunidades, acerca de la naturaleza extraordinario de la acción de amparo, procedimiento breve y sumario que no debe sustituir las vías o medios procesales ordinarios establecidos en la ley. Por esta razón, el legislador condicionó la procedencia de esta acción procesal a la inexistencia de otros medios procesales de carácter breve, sumario y eficaz para brindar al justiciable la tutela de sus derechos, tal como lo señala el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establecidas en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5, se dispone lo siguiente:
Articulo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” (Subrayado de esta Corte).
La norma antes transcrita está referida a casos en los cuales el accionante del amparo constitucional haya hecho uso de vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión, antes de acudir a la acción de amparo, no obstante su idoneidad “prima facie” para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida por la presunta violación de derechos constitucionales. Pero, en el presente caso, la situación antes descrita desvirtúa la naturaleza extraordinaria que reviste la acción de amparo constitucional, trayendo como consecuencia su inadmisilidad.
Por otra parte, la jurisprudencia y la doctrina patria han desarrollado la interpretación de esta causal, bajo un sentido distinto al anterior, considerando que al existir una vía ordinaria que resulta ser idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, el Juez está obligado a declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, en aras del carácter extraordinario de la acción, por considerar que la vía del amparo no proporcionaría un remedio judicial efectivo para dilucidar la pretensión.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, Caso: “Gloria América Rangél Ramos”, señalando:
“En consecuencia, es criterio de esta la Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por ante la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter restitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad.” (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Caso: “ Seauto La Castellana, C.A.”, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte, en el presente caso, que el objeto de la controversia es la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el “Oficio número de archivo 52-209-096300251, número de serial 0251” de fecha 11 de julio de 2002, en virtud del cual se produjo la sanción de “Baja Disciplinaria” impuesta al accionante, quien señala habérsele causado una lesión en la esfera jurídica de sus derechos, alegando la existencia de falso supuesto, incompetencia de la autoridad que impuso la sanción, y mala aplicación en el cómputo de las faltas y deméritos, vicios éstos en los que incurrió el Órgano accionado al emitir el acto impugnado, lo que además, -a juicio del quejoso- le violó los derechos constitucionales a la educación, a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, a la luz de los razonamientos antes expuestos, el examen de las solicitudes de la accionante determina que la controversia planteada ha debido ventilarse a través de las vías ordinarias, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad; remedio judicial éste que posee los mecanismos que permitirían un análisis más profundo del asunto debatido, con miras a la plena restitución de la situación que alega el accionante como lesionada, dada la posibilidad del Juez Contencioso Administrativo para conocer tanto de la inscontitucionalidad como de la ilegalidad del acto atacado, y declarar, en caso de ser verificados los vicios imputados al acto, la nulidad del acto o de los procedimientos administrativos que lo conformaron. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta por el accionante contra el acto administrativo mediante el cual se le notifica la “baja disciplinaria” por el Consejo Disciplinario de la Academia Militar de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo previsto en el numeral 5, artículo 6 eiusdem. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUE SEGOVIA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.723.936, contra el acto administrativo contenido en el “Oficio número de archivo 52-209-096300251, número de serial 0251” de fecha 11 de julio de 2002, emanado de la Dirección de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, mediante el cual se le notificó al accionante la “Baja Disciplinaria” de la Institución.
2.- En consecuencia, se deja SIN EFECTO la medida cautelar innominada otorgada por esta Corte al accionante el día 20 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ _ ( _) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
EMO
02-2615
|