EXPEDIENTE N° 02-2636
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio entrada en esta Corte al expediente remitido por oficio N° 1796 de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gloria Vega Vega, con cédula de identidad N° 9.180.258, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 09 de fecha 21 de enero de 2002, mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería I, adscrita a la Oficina de Inmigración, puesto fronterizo, Santa Bárbara de Barinas del Ministerio de Interior y Justicia y la resolución No. 447 de fecha 10 de septiembre de 2002 dictada por el mencionado Ministro, mediante la cual fue declarado inadmisible por extemporáneo el recurso administrativo interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
Denunció la peticionante de amparo constitucional que según memorándum N° 03-02-02 de fecha 16 de agosto de 1988 del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Personal, ingresó a ocupar el cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería en la Dirección de Control de Extranjeros y de Fronteras, puesto fronterizo de Barinas del Estado Barinas.
Adujo que se vulneró el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece una duración en la tramitación y resolución de los expedientes no mayor de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en el expediente, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ministerio dictó el acto administrativo de destitución –la resolución No. 09 de 21 de enero de 2002- cuando el acto de apertura fue dictado en fecha 23 de diciembre de 1999, es decir, a los dos años y veintiocho días de haberse iniciado, vulnerando así el derecho a la celeridad y economía procesal en el procedimiento, consagrados en los artículo 30 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que la imposición de una medida disciplinaria de destitución, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y el 115 del Reglamento de la mencionada Ley, corresponde al funcionario que ejerce la máxima autoridad, en su caso, el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia. Sin embargo, la sanción fue impuesta por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio que resulta incompetente, produciéndose así la usurpación de funciones, lo que hace que el acto sea nulo y sus efectos inexistentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que le fue vulnerada la garantía del debido proceso, por cuanto del expediente administrativo emerge que el procedimiento se realizó el franca violación a los lapsos y términos consagrados en los artículos 112, 113,114 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la formulación de los cargos se refiere, sin que se le hubiese otorgado el término de distancia; y no se respetó el lapso de quince días para la promoción y evacuación de pruebas y el de remisión del expediente a la Consultoría Jurídica.
Adujo que se le vulneró igualmente el derecho a la defensa en la constitución del acto, por cuanto se fundamentó en declaraciones de testigos rendidas en la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho legítimo a la repregunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impidió ejercer el control de la prueba y consecuencialmente el derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que a los fines de agotar la vía administrativa, en fecha 24 de abril de 2002, interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, que fuera declarado inadmisible, según resolución N° 447 de fecha 10 de septiembre de 2002, agotando igualmente la gestión conciliatoria ante el Presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento.
Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° 447 de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por el Ministro de Interior y Justicia y la resolución N° 09 de fecha 21 de enero de 2002, suscrita por el Director General de Gestión Administrativa del mencionado Ministerio; su reincorporación al cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería I, en la Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas, así como el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la definitiva reincorporación.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer de la presente querella funcionarial, por cuanto “se señala como presunto agraviante al Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia que la querella por razón de la naturaleza de su constitución jurídica y por el ámbito, su acción no corresponde a una autoridad estadal o municipal de nuestra [su] jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el representante judicial de la querellante, solicitó - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil - la regulación de competencia, observando al efecto que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las cuales se refiere el artículo 93 de la referida Ley, los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo y donde funcione el órgano que dio lugar a la controversia.
Señaló que su representada es funcionaria de carrera que prestaba servicios como asistente de inmigración en la oficina de Santa Bárbara, Estado Barinas, el órgano administrativo que dio lugar a la controversia se encuentra ubicado en la mencionada población, razón por la cual consideró que corresponde la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, como superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes, pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La querellante demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 09 de fecha 21 de enero de 2002, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería I, adscrito a la Oficina de Migración Puerto Fronterizo de Santa Bárbara de Barinas y contra el acto administrativo suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, contenido en la resolución No. 447 de fecha 10 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso administrativo interpuesto.
Es preciso destacar que el conocimiento de la controversia sobre la cual versa el fondo de la presente causa corresponde a los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, constituido por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa. No obstante, siendo que el fondo de lo debatido corresponde a una relación funcionarial, esto es, se trata de una querella funcionarial, demanda típica del contencioso funcionarial, es determinante precisar, con ocasión de la regulación de competencia solicitada, a cuál de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo corresponde el primer grado de conocimiento, atendiendo a que lo discutido no puede deslindarse de la relación funcionarial.
El contencioso funcionarial, precisaba la Ley de Carrera Administrativa, correspondía en primera instancia al suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, cuyas atribuciones estaban previstas en el artículo 73, entre ellas la de conocer y decidir las reclamaciones que formularan los funcionarios públicos, cuando consideraran lesionados sus derechos.
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias, se indica:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta le ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.
Se evidencia de las disposiciones antes transcritas, la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia en materia funcionariales.
En atención a lo anteriormente expuesto, al versar el presente asunto sobre un recurso de nulidad -querella funcionarial- interpuesto por un funcionario público, en virtud de la destitución del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería I, adscrito a la Oficina de Migración, puesto fronterizo de Santa Bárbara en el Estado Barinas, la materia debatida se encuentra dentro del contencioso administrativo funcionarial, y por tanto la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, aún cuando uno de los actos impugnados sea dictado por el Ministro correspondiente, en este caso, el Ministro de Interior y Justicia, como máximo jerarca del organismo, por cuanto lo discutido atiende a la relación funcionarial en la cual el fondo de lo pretendido es la reincorporación del funcionario y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Que la competencia para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gloria Vega Vega, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 09 de fecha 21 de enero de 2002, mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería I, adscrita a la Oficina de Inmigración, puesto fronterizo, Santa Bárbara de Barinas del Ministerio de Interior y Justicia y la resolución No. 447 de fecha 10 de septiembre de 2002 dictada por el mencionado Ministro, mediante la cual fue declarado inadmisible por extemporáneo el recurso administrativo interpuesto, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (…..) días del mes de ……........... de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
PRC/002
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