Año: 192° y 144°

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2003, el abogado JOSÉ MANUEL ROMANO SOBRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ” (CADOCIUNESR), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao Estado Miranda bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 2001 y registrada en la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el N° 668 del Sector Público el 7 de agosto de 2001, solicitó a esta Corte la ejecución del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 20 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Juramentadas las nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2002 el abogado JOSÉ MANUEL ROMANO SOBRINO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ” (CADOCIUNESR), interpuso pretensión de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ” en la persona del ciudadano EMIL CALLES PAZ en su condición de RECTOR de la referida Casa de Estudios.

El 21 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por sentencia del 12 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la cual admitió, ordenándose notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

El 8 de abril del mismo año, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2002, esta Corte, difirió la oportunidad fijada en el auto antes mencionado, para que se celebrara el Acto de Exposición Oral de las Partes.

En fecha 18 de abril de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia sólo de la parte accionante, así como de la representación del Ministerio Público.

Por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional en la causa de autos.

El 14 de mayo de 2002, el representante judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes mencionada.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal revocó la sentencia dictada en primera instancia por esta Corte, declaró con lugar la apelación interpuesta contra dicha sentencia y ordenó al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” reconocer la constitución de la Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la referida Casa de Estudio, así como el pago de los aportes y demás sumas que adeude dicha Universidad a esa Caja de Ahorro desde su conformación, según el pacto que al respecto contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 1° de enero de 1998.

Remitido el expediente, se recibió en esta Corte el 9 de enero de 2003.

I

La causa sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”, contra el mencionado Centro de Estudios Superiores, en la persona de su Rector, ciudadano Emil Calles Paz.

Ahora bien, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Rector de la Universidad accionada reconocer la constitución de la Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la referida Casa de Estudio, y el pago de los aportes y demás sumas que adeude dicha Universidad a esa Caja de Ahorro desde su conformación, según el pacto que al respecto contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 1° de enero de 1998. No obstante lo anterior, dicho mandamiento de amparo no ha sido acatado por la autoridad destinataria de la orden judicial, razón por la cual la parte accionante solicitó mediante diligencia de fecha16 de enero de 2003, se ordenase la ejecución voluntaria de dicha decisión.
Al respecto, observa la Corte, que la naturaleza de la decisión de amparo se identifica con la “orden de cumplirse”, con la posibilidad de restablecer inmediatamente a la parte agraviada en el goce y ejercicio del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.

Por otra parte, el Constituyentista de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, afirmando entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Pues bien, desde este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia. Así, en este orden de ideas, la segunda parte del artículo 253 eiusdem consagra el deber del Juez (órgano del Poder Judicial) para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.

Erigido este deber hasta el pedestal del Orden Constitucional, la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil (artículos 523 y siguientes) que se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue norma rectora en materia de ejecución de sentencias, no pierde valor sino que más bien enaltece la conciencia del Legislador venezolano quien siempre consideró este deber como la materialización legislativa del principio procesal que en Doctrina se conoce como el “deber del Tribunal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, principio que hace de la prestación de justicia la actividad del Poder Público más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

Así, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (...) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho.” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992).

Desde esta perspectiva constitucional, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 524 prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos siguientes:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Así las cosas, estima este Juzgador satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma anteriormente transcrita; el primero de ellos, en virtud del pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en fecha 3 de octubre de 2001, el cual corre inserto a los folios 1.191 al 1.211; el segundo, deriva de la diligencia de fecha 16 de enero de 2003 presentada por el apoderado judicial de la parte accionante ante esta Corte solicitando la ejecución de dicha sentencia.

En orden a lo anterior, debe esta Corte ordenar al ciudadano Emil Calles Paz, Rector de la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”, que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente fallo, cumpla con el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, publicada bajo el No. 2.874, con la advertencia de que el incumplimiento acarreará la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
I I

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ” (CADOCIUNESR), en la persona su Rector, ciudadano EMIL CALLES PAZ, que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo cumpla cabalmente con las disposiciones derivadas de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Secretario temporal,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/ 15.