Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27431


En fecha 30 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1085, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado José Vicente Cacique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.145, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.682.751, contra el ciudadano NELSON J. MENDOZA, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), por haberla “despedido injustificadamente” del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de dicho Instituto, según Oficio S/N de fecha 2 de mayo de 1997.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella presentada.

El 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, la ciudadana Lisbeth Navas, otorgó poder apud acta a los abogados Manuel Asaad Brito y Farah Asaad Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.580 y 84.288, respectivamente.

En fecha 4 de junio de 2002, se dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa.

En esa misma fecha, la Sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El día 18 de junio de 2002, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, y en esa misma oportunidad la representación judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación.

En fecha 27 de junio de 2002, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 4 de julio de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto del 16 de julio de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por no haberse promovido medio de prueba alguno por la parte querellante, mientras que por auto separado de esa misma fecha, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte apelante.

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el presente expediente a la Corte.

El 6 de agosto de 2002, esta Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y, se dijo “Vistos”.

El día 27 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En su escrito libelar, la querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mi representada inició relaciones laborales a tiempo completo con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor INDECU en su oficina principal, desempeñando el cargo de SECRETARIA el dia 01- 06- 94 hasta el dia 02-05-97, fecha en la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE por el prenombrado Instituto según oficio de notificación de retiro de fecha 02 de Mayo de 1997, debidamente firmado por el Presidente del mismo (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) tal como se evidencia en el original del oficio que acompaño marcado con la letra (B) fundamentando dicho despido en el Ordinal 3° del Articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Literal C del numeral 2 del Decreto 211 de fecha 02-07-74 específicamente el despacho de los funcionarios a que se refiere el Ordinal 2 del Articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa lo cual no es cierto, ya que nuestra representada no ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración sino por el contrario su cargo es de CARRERA” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) es de resaltar que aunque la relación de trabajo era evidentemente a tiempo indeterminado, el planteamiento que se formuló a nuestra representada al momento de su despido no concuerda con la realidad de los hechos ya que según el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa: Los Funcionarios de Carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. Por otra parte ciudadanos Jueces, nuestra representada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco desempeñaba cargo de Libre Nombramiento y Remoción como lo establece el Artículo 4 eiusdem, como lo pretende hacer ver el demandado”.

Que “En virtud de tales razones, remitimos una carta al Instituto de Educación para la Defensa del Consumidor (INDECU) siendo esta recibida en el Departamento de Administración de Personal del mismo, presentado tal como lo establece el Articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el correspondiente reclamo con el objeto de que reconsiderada la medida por la Junta de Avenimiento, sin que hasta la presente fecha recibiéramos respuesta alguna a nuestro planteamiento”.

Que “Por las razones antes expuestas y considerando que no se llenaron los extremos de la ley previstos en el Capítulo VII del Título IV de la Ley de Carrera Administrativa es por lo que acudo a este Tribunal a demandar como en efecto demando en nombre de nuestra representada, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR emanado de la Presidencia del ya mencionado Instituto de fecha 2 de Mayo de 1997 y por ende las consecuencias derivadas de ello tales como: La Restitución en el Cargo a nuestra representada. Pago de Salarios Caídos. Pago de Vacaciones Vencidas, Aguinaldos, Bonos según Decreto entre otros y que se restituyan a nuestra poderdante los derechos que le confiere el Artículo 17 de la ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 15 y 16 eiusdem y el Articulo 214 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa y el Articulo 48 de la Constitución Nacional (sic)” (Mayúsculas de la querellante).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Expone el apoderado actor, que la querellante entró a prestar servicio al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), como Secretaria el 1-6-94 hasta el 2-5-97, cuando según ello, fue despedida injustificadamente, notificada el 2-5-97. Que dicho despido se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el literal C del numeral 2 del Decreto 211 de fecha 2-7-74, específicamente ‘el Despacho de los funcionarios a que se refiere el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. Mas ello, no es cierto ya que la querellante no desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino de carrera. Que con ello se violó el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Que agotaron la vía conciliatoria” (Mayúsculas del a quo).

Que “En su escrito de contestación, la sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho planteadas en la querella”.

Que la Sustituta de la Procuradora General de la República, “(…) confirma que las funciones que desempeñaba la recurrente en la Coordinación de Tesorería, ejerciendo la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial, tenía la condición de funcionario de confianza”.

Que la querellada “Alega que en relación al cargo de Secretaria, el Movimiento de Personal, establece que dicho cargo tiene grado 99”.

Que “Corre en autos, a los folios 6 y 7, copia de la Providencia Administrativa impugnada, recibida el 2-5-97. Al folio 8, Punto de Cuenta N° 6 del 15-1-97, aprobada por el Presidente referente al traslado de la recurrente, a partir del 16-1-97, de la Coordinación de Tesorería para la Dirección de Relaciones Públicas. Al folio 20, Mem. N° 172 del 25-2-97, de la Gerencia de Recursos Humanos para la Dirección de Información y Relaciones Públicas, notificándole que la querellante has sido traslada, a partir del 24-2-97 a la Contraloría Interna. Según se evidencia de los autos (I y II pieza); este es el último destino”.

Que “Al folio 14 (II pieza) corre punto de cuenta N° 4 de fecha 1-6-94, del Director de Administración y Servicios para el Presidente, ingresando a la recurrente como Secretaria, a partir de dicha fecha, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios (Coordinación de Tesorería)”.

Que “Ahora bien, el acto impugnado, fundamenta su decisión en lo dispuesto en el Artículo único Literal B. De confianza, numeral 2 del Decreto 211 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, 3° de la Ley de Carrera Administrativa. El referido dispositivo, consagra como de confianza, entre otros, la ‘custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial’”.

Que “Ha establecido y reiterado la jurisprudencia tanto de este Tribunal como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que constituye elemento fundamental para la declaración de confianza, la elaboración actualizada del Registro de Información del Cargo (RIC). En autos no corre el mismo”.

Que “Observa, en consecuencia el Tribunal, que conforme a los autos, la recurrente fue removida y retirada de un cargo que para dicho momento no ocupaba. Adicionalmente a ello, no hay prueba en autos, que las labores desempeñadas por la querellante fueran de confianza”.

Que “En consecuencia, es procedente declarar nulo el acto de remoción y retiro, así como ordenar la reincorporación al último cargo desempeñado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, con base a las variaciones que haya tenido el sueldo. Esto es, actualizados. Se niegan por genéricos e indeterminados los demás pedimentos”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 4 de junio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “Del análisis de la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, se desprende que la decisión -dictada por el a quo- infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”

Que “(…) la sentencia apelada indica en su motiva que del análisis del expediente administrativo, se desprende que la ciudadana Lisbeth Navas, en fecha 16 de enero de 1997, fue trasladada de la Coordinación de Tesorería a la Dirección de Relaciones Públicas del Ministerio. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 1997, nuevamente es trasladada de la Gerencia de Recursos Humanos para la Dirección de Información y Relaciones Públicas y por último, en fecha 24 de febrero de 1997, es trasladada a la dependencia de Contraloría Interna del Ministerio; lo que según se evidencia de los autos, conformó el último destino de la querellante dentro de la Institución”.

Que “De igual manera, reconoce el a quo en el fallo, que según Punto de Cuenta N° 4 de fecha 1° de junio de 1994, la recurrente ingresó al Organismo como Secretaria, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios (Coordinación de Tesorería)”.

Que “Además de ello, corresponde indicar que la República en la oportunidad procesal fijada para presentar escrito de pruebas, promovió, entre otros, el contenido del folio Cincuenta y Dos (52) del expediente administrativo de la ciudadana Lisbeth Navas, en el cual se observa el Movimiento de Personal N° 00604 con fecha de preparación 18 de octubre de 1999, debidamente aprobado por el actual Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cual se indica que al cargo de Secretaria analizado le corresponde el grado 99”.

Que “Vista la referencia precedente, también corresponde indicar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al remover y retirar del cargo a la ciudadana Lisbeth Navas del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Administración y Servicios (Coordinación de Tesorería), fundamentó la citada decisión en el Artículo único, Literal B, Numeral 2° del Decreto N° 211 de fecha 2 de junio de 1994, en concordancia con el numeral 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa; es decir, por detentar un cargo ‘De Confianza’ que la coloca en la situación de libre nombramiento y remoción”.

Que “De la fundamentación legal utilizada por la Administración para remover y retirar a la querellante transcrita precedentemente, y del contenido del expediente administrativo consignado por la República en la etapa probatoria del proceso, en Primera Instancia se observó, que ciertamente la función que tenía asignada la Secretaria Lisbeth Navas en la Coordinación de Tesorería del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), ejerciendo la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial, corresponde a una de las actividades señaladas por el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974 como ‘De Confianza’; lo cual sin duda alguna, implica la condición de Confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción”.

Que “Visto lo indicado, corresponde indicar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia también incurrió en el vicio de silencio de prueba al no apreciar y valorar a plenitud elementos que cursan en el expediente administrativo de la ciudadana Lisbeth Navas y que permiten determinar la condición de la recurrente como funcionaria de confianza con funciones que se encuadran en el manejo de documentación confidencial”.

Que “Visto que de las actas del proceso se demuestra que el cargo de la accionante y las funciones que implicaba el desempeño del mismo ubica el cargo en la condición de libre nombramiento y remoción, hecho este que no fue tomado en cuenta por el Juez al momento de sentenciar la presente acción, correspondiendo afirmar que el fallo apelado conforma el vicio de silencio de prueba”.

Que “En cuanto a la condición del cargo de Secretaria que desempeñaba la querellante, también resulta importante resaltar que el Movimiento de Personal N° 0000604 elaborado el 18 de octubre de 1999, debidamente aprobado por la Oficina Central de Personal, (ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo), indica que el cargo que desempeñó la recurrente hasta el día 2 de mayo de 1997, correspondía al Grado 99 de la Escala de Clases de Cargos. En consecuencia, al momento de dictarse el acto de remoción y retiro, el cargo que desempeñaba la querellante se encontraba clasificado como de Confianza”.

Que “Ahora bien, la calificación como de confianza que se le atribuye a un funcionario, obligatoriamente debe estar vinculada a la naturaleza de las funciones que este ejercía durante el desempeño de ese determinado cargo; por ello, calificar las labores de un funcionario como de confianza depende en gran parte de los parámetros de responsabilidad y confidencialidad de la función asignada. En el presente caso, las funciones asignadas a la recurrente en la Coordinación de Tesorería del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), custodiando y manejando documentos y materiales de carácter confidencial, es una función que implica un grado de responsabilidad extrema y una condición especial que necesariamente debe ser clasificada como de Confianza. Visto lo manifestado precedentemente por esta representación, corresponde concluir que el acto de remoción y retiro dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 2 de mayo de 1997, no lesionó ningún derecho de la recurrente, por cuanto se evidencia claramente que el cargo y las funciones que desempeñaba la misma eran las que corresponden a un cargo de confianza, esto es, de aquellos que se encuentran excluidos de la carrera administrativa por las previsiones contenidas en el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974”.

Que “Por las razones antes expuestas, solicito a esta Honorable Corte declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declare Sin Lugar la querella por evidenciarse la legalidad del acto de remoción y retiro dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el presente caso”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “Impugno tanto en los hechos como en el derecho el escrito de formalización de la República, por cuanto las afirmaciones allí plasmadas, no se ajustan a la verdad material ni procesal (…)”.

Que “(…) en su escrito la Sustituta de la Procuraduría, pretende atribuirse funciones propias del Poder Legislativo, al interpretar normas legales, que no le están dadas al intérprete (…)”.

Que “(…) ha sido criterio del Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte, que al funcionario para ser removido, no se le puede aplicar diferentes normas legales, o le aplica la Ley de Carrera, o le aplica el Decreto 211, pero no como en este caso, donde la Administración en evidente abuso de poder, sancionó simultáneamente a la funcionario con el Decreto 211, y con el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera (sic)”.

Que “(…) el artículo 4 de la Ley de Carrera (sic), señala taxativamente, los cargos de alto nivel y confianza, y en modo alguno señala que el cargo de Secretaria es de libre nombramiento, o de confianza, jamás mi representada custodió documento alguno, simplemente se limitó a desempeñar sus funciones secretariales (…)”.

Que “(…) es evidente que los argumentos de la Procuraduría, tienen como finalidad confundir a la Corte, cuando hace afirmaciones temerarias y no ajustadas a la verdad material, ni procesal (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que la representación de la República en su escrito de fundamentación de la apelación señala que el a quo no apreció debidamente lo probado por dicha representación respecto a los elementos, que según su criterio, evidenciarían que la querellante tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, y que en particular el a quo “(…) incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no apreciar y valorar a plenitud elementos que cursan en el expediente administrativo de la ciudadana Lisbeth Navas y que permiten determinar la condición de la recurrente como funcionaria de confianza con funciones que encuadran en el manejo de documentación confidencial” y al efecto se remite al movimiento de personal que cursa al folio 52 del expediente administrativo, elaborado el 18 de octubre de 1999 donde indica que el cargo de la querellante correspondía al grado 99 correspondiente a los cargos de libre nombramiento y remoción, incurriendo en una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el silencio de prueba, en sentencia N° 2699 de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por esta Corte se afirmó lo siguiente:

“(…) el juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos, que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, según el principio dispositivo expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar hechos, lo cual constituye a su vez el límite a los poderes inquisitivos del juez.
Ahora bien, dicho lo anterior conviene señalar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio respecto de ellas.
En este sentido, señala sentencia del 12 de mayo de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
‘(...) Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y el balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba (...)’ (Subrayado de esta Corte).
En efecto, el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisoria del juez, que se configura no sólo cuando el juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la sentencia, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio; dejando tal omisión a la parte promovente, en la incertidumbre acerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso”.


En este sentido, debe señalarse que tal y como lo afirma la representación de la República, al folio 52 del expediente administrativo riela el movimiento de personal emanado de la Oficina Central de Personal de lo que actualmente es el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se califica el cargo de la querellante como grado 99. Igualmente, debe señalarse que en el acto querellado se hace el señalamiento que se retira a la ciudadana Lisbeth Navas del cargo de secretaria “(…) adscrita a la Dirección de Administración y Servicios (Coordinación de Tesorería)”.

La fundamentación del acto recurrido para decidir el retiro de la querellante fue la de establecer como de cargo de libre nombramiento y remoción el desempeñado por la primera, y al efecto ha de indicarse que consta en el expediente administrativo, tal y como lo señalaron tanto el a quo como la representación de la República, que la querellante si bien ingresó el 1° de junio de 1994, como secretaria adscrita a la Dirección de Administración y Servicios, en el expediente administrativo se hizo constar el traslado de la misma en fecha 15 de enero de 1997, de dicha dependencia a la Dirección de Relaciones Públicas, y finalmente a la Contraloría Interna el 24 de febrero de 1997, siendo en consecuencia el último destino, cuestión esta que, como se señaló, es admitida por la querellada.

Siendo así, debe enfatizarse la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que "No es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los casos previstos en los dispositivos de dicho Decreto, sino es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. Tal labor probatoria y de motivación resultaba imprescindible no sólo para permitir al funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto, sino fundamentalmente para permitir al Sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del acto, y el antecedente normado conceptuado en el Decreto invocado" (Sentencia del 25 de febrero de 1992, Exp. 90-11623, caso: Benito Carrero vs. Aseo Urbano del Area Metropolitana, subrayado de la Corte).

A lo expuesto debe agregarse el elemento adicional expresado en el citado fallo y al que hace referencia el a quo en su sentencia como es la ausencia del Registro de Información de Cargos para demostrar las funciones que reputan como inherentes a un puesto de libre nombramiento y remoción, pues ha señalado esta Corte “(…) la importancia del Registro de Información del Cargo para que el órgano jurisdiccional pueda conocer cuantitativamente y cualitativamente desarrolladas por un funcionario a quien se califique como de confianza a tenor de lo dispuesto en el Decreto 211, y de esta manera pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de dicha calificación" (vid. Sentencia del 10 de diciembre de 1988, Exp. 87-7694; caso: Rubén Contreras vs.Instituto Nacional de Puertos). Por ello, era procedente lo señalado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el sentido de considerar insuficientes los medios de prueba aportados, dado que los idóneos para ello no habían sido llevados a conocimiento del juzgador en la causa.

Considerando lo anterior, y visto además que el movimiento de personal al que hace referencia la representación de la querellada no hace mención alguna de las funciones particulares que desempeñó la querellante y sólo se limita a establecer un calificación del grado del cargo sin aportar los elementos fácticos necesarios para hacer una estimación del caso en particular, sobre todo respecto de su último destino, no podía el a quo estimar dicho documento como prueba del tipo de cargo pues el mismo, como se ha señalado, no contiene los elementos necesarios para compensar la falta de los instrumentos idóneos para permitir la calificación de la actividades desempeñadas por la querellada.

Además, debe estimarse que el acto impugnado al hacer la afirmación de que se retiraba del cargo que la querellada ejercía “(…) adscrito a la Dirección de Administración y Servicios (Coordinación de Tesorería)” cuando en realidad la misma, y esto no forma parte del contradictorio, había sido trasladada a Contraloría Interna, hace incongruente la defensa de la Administración, pues ésta ha debido probar que la querellada tenía funciones de confianza en su último destino y no en el primero que ostentó. Sin embargo, no debe dejar de mencionarse que la incongruencia expuesta deja de manifiesto un falso supuesto de hecho en el acto impugnado, vista la falta de correlación entre lo establecido en el mismo y la realidad de las actividades desempeñadas por la querellante en la institución, por lo que procedía la nulidad del mismo.

Es determinante concluir, entonces, que no se configura el vicio del silencio de prueba en el presente caso, y por lo tanto, no hay violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que entiende esta Corte que el a quo no incumplió con su obligación de pronunciarse sobre las pruebas producidas en primera instancia, por el contrario, expresamente consideró insuficientes las pruebas aportadas para sustentar “(…) que las labores desempeñadas por la querellante fueran de confianza”. Lo que implica que no encontró elementos del expediente administrativo que pudieran determinar tal condición, como afirmó la representación estatal respecto del movimiento de personal de fecha 18 de octubre de 1999, que cursa al folio 12 de dicho expediente.

De manera que, al no haber sustentado y probado la Administración que el cargo que ocupaba la querellante para el momento de la remoción, era de confianza y no, como pretendía la Sustituta de la Procuradora General de la República, del primer cargo ocupado en la Administración, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de la Carrera Administrativa al anular el acto impugnado, y la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo. Así se declara.

Asimismo, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de instancia de no acordar los demás pedimentos solicitados por la querellante, por cuanto no se especificaron los conceptos correspondientes, el petitorio es genérico, impreciso e indeterminado y, en consecuencia, es imposible acordarlo. Así se declara.

En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la República y confirma el fallo apelado.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado José Vicente Cacique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.145, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.682.751, contra el ciudadano NELSON J. MENDOZA, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), por haberla “despedido injustificadamente” del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de dicho Instituto, según Oficio S/N de fecha 2 de mayo de 1997. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/ajd
EXP. N° 02-27431