Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27837
En fecha 21 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0643, de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados César Musso Gómez, Anateresa García y Asunción Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.146, 14.363 y 51.238, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, HORACIO RAMÍREZ RANGEL, ELCIER TRINIDAD SÁNCHEZ, FLOR DE MARÍA OCHOA, TERESA DEL CARMEN CONTRERAS, YAJAIRA HAIDEÉ GONZÁLEZ PÁEZ, AURA POMPEYA MEDINA LIRA, MARÍA JOSEFINA AGUILAR, ALEX FRANCISCO GUEVARA MILLÁN, JOSEFINA CAMBA FIGUEROA, JULIA DEL VALLE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MORELLA DEL ROSARIO FARÍAS MENDOZA y HERMINDA SUÁREZ DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.124.571, 5.024.342, 3.035.409, 1.710.213, 4.470.715, 6.122.529, 2.157.391, 6.104.300, 5.081.796, 2.925.378, 6.369.629, 3.253.730 y 803.596, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001218, de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a través de la cual se resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, constituida por el inmueble identificado como Edificio Zeta, situado en el Callejón Zeta, entre las esquinas Aurora y Cardones, Parroquia Altagracia, en la cantidad de un millón ciento setenta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.177.785,00).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado César Musso Gómez, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por él, consistentes en: a) inspección judicial al inmueble en cuestión, b) reproducciones fotográficas del inmueble, c) documentales referidas al informe de la Dirección de Gestión Urbana de fecha 28 de agosto de 2001, d) copias fotostáticas de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2002 y, e) la exhibición de los permisos de habitabilidad de todos los apartamentos que conforman el referido inmueble.
En fecha 22 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose ordenado practicar las notificaciones correspondientes de las partes, a tenor del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2003, la Secretaria de la Corte dejó constancia de haber fijado la Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Giordano, C.A., en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, habiéndose vencido el término de diez (10) días, a los cuales hizo referencia la Boleta en cuestión, en fecha 8 de febrero de 2003.
En fecha 13 de febrero de 2003, los abogados César Musso Gómez y Asunción Frías, identificados en autos, presentaron ante la Secretaría de esta Corte, escrito contentivo de alegatos y pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2003, el Alguacil de esta Alzada compareció a los fines de dejar constancia que en fecha 28 de enero de 2003, notificó a los recurrentes del presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de los recurrentes en su escrito libelar presentado en fecha 13 de junio de 2001, adujeron lo siguiente:
Que “(…) la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, emitió la Resolución N° 001218, de fecha 23 de noviembre del año 2000, la cual fue notificada mediante publicación efectuada en el Diario El Globo, el día 8 de junio de 2001, la misma fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble multifamiliar identificado como Edificio Zeta, situado en el Callejón Zeta, entre Esquinas Aurora y Cardones, Parroquia Altagracia. Para determinar dicho canon, según establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Administración dice que: ̀(…) analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, (…) e igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble en autos, determina que el valor total del inmueble (…) es la cantidad de un millón ciento setenta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.177.785,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente informe de avalúo ́”.
Que “(…) dicha Resolución se emite sin que se produjera la inspección del inmueble, confesando el Fiscal responsable de la misma que no la pudo practicar porque cuando trató de hacerlo el día 14-06-2000: ̀(…) se presentó una situación de alta peligrosidad ya que el sector carece de seguridad personal fui víctima de un intento de atraco en la entrada del inmueble con un arma de fuego (…), sin embargo según pude observar exteriormente la fachada del edificio está en buenas condiciones (…)́. Esta última apreciación, se contradice con el informe elaborado por la Oficina de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fecha 26 de diciembre del año 2000, que entre otros aspectos relativos a las malas condiciones de la vetusta vivienda multifamiliar, específicamente en relación a la fachada expone: ̀(…) igualmente se observó el deterioro generalizado de la mampostería en todos los niveles, debido al vencimiento de la vida útil de los materiales de construcción (…)́”.
Que “(…) en informes elaborados por la Oficina de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 26-12-2000, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en fecha 15-01-2001, el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 03-06-2001 y el Ingeniero Julio Díaz, Inspector de Control Urbano de la Ingeniería Municipal, se evidencia que las condiciones del inmueble multifamiliar implican situación de riesgo sanitario real para sus habitantes, por problemas originados por interrupción de remodelación de las aguas servidas, ya que existen filtraciones de aguas negras y blancas que ̀(…) podrían desatar un brote epidémico endémico (…)́”.
Que a los fines de fundamentar su recurso contencioso administrativo de anulación, adujeron el contenido de los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 30 y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001218, de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución impugnada y del informe técnico de fecha 8 de junio de 2000, ambos emanados de la citada Dirección General de Inquilinato.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, consistentes en: a) inspección judicial al inmueble en cuestión, b) reproducciones fotográficas del inmueble, c) documentales referidas al informe de la Dirección de Gestión Urbana de fecha 28 de agosto de 2001, d) copias fotostáticas de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, e) la exhibición de los permisos de habitabilidad de todos los apartamentos que conforman el referido inmueble, y a tales efectos señaló lo siguiente:
Que “(…) En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II, del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de los recurrentes, y vista la oposición formulada por la abogada DEXABET ROSALES DE CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA GIORDANO, C.A., este Tribunal niega su admisión por cuanto el Juez mediante percepción directa no puede deducir o calificar sobre la base de situaciones fácticas que se le solicita constatar”. (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) estima este Tribunal que una prueba libre como las audiovisuales, que en el presente caso consisten en unas fotografías, traídas a juicio por la parte recurrente, sin la participación del Tribunal y de las causales no se desprende veracidad o credibilidad de los hechos allí presentados, hace que tal prueba no sea confiable por lo que debe este Juzgado desecharlas”.
Que “(…) respecto a los puntos señalados B y C de la prueba de documentales promovidas en el escrito de pruebas (….), este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas fueron impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) En lo atinente a la prueba de exhibición promovida en el capítulo V, del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente (…), este Tribunal niega su admisión, por cuanto los hechos a comprobar pueden ser traídos a los autos de otra manera y además no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La parte actora expuso en su escrito de apelación, lo siguiente:
Que “(…) con fecha 15 de mayo de 2002, mediante auto que corre a los folios 160 y 161 del expediente N° 3067 de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, la Jueza Provisoria negó la admisión de las pruebas que promovimos en la oportunidad legal”.
Que “(…) el alegato de la Juez para negarnos la admisión fue: ̀(…) por cuanto el Juez mediante percepción directa no puede deducir o calificar sobre la base de situaciones fácticas que se le solicita constatar ́, debemos recordar que se solicitó que la inspección judicial se realizara con la ayuda de un práctico, quien hubiera podido ilustrar al Juez sobre aquellos aspectos que hubieran requerido algo más que la simple constatación de hechos evidentes a cualquier lego, como lo son los solicitados en los puntos 1 y 4, aunque algunos de los aspectos contemplados en los puntos 2 y 3, como la presencia de huecos y aguas putrefactas, sólo requieren la aprehensión directa de los sentidos (…), al negar la admisión de dicha prueba, atentó el Juez contra el principio de inmediación procesal, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) si la inspección judicial promovida hubiere sido aceptada, en la misma se habrían podido practicar fotografías que habrían permitido cotejar las traídas a juicio, por cierto practicadas por organismos oficiales preocupados por las deficientes condiciones de salubridad y habitabilidad del inmueble (…)”.
Que “(…) las pruebas fueron promovidas para probar los hechos alegados de la manera más económica y directa posible, habida cuenta de la escasez de recursos de los recurrentes, que les obliga a vivir en una vivienda inadecuada e insalubre, que no cumple con los requisitos de habitabilidad que debían haber sido constatados por la Dirección de Inquilinato al regular los apartamentos y que además fueron regulados de una manera ilegal, ya que no se practicó la inspección requerida para determinar el estado y las condiciones del inmueble y el valor de la regulación, cuyo costo además es prohibitivo para los recurrentes, se promovieron pruebas que constataran las irregularidades cometidas en el proceso de regulación, al no verificarse el estado real del inmueble, en vista de sus deplorables condiciones (…)”.
Que “(…) en informes elaborados por la Oficina de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…), por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (….), por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (….) y por el Ingeniero Inspector de Control Urbano de la Ingeniería Municipal (…), se evidencia que las condiciones del inmueble multifamiliar implican situación de riesgo sanitario real para sus habitantes (…)”.
Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas antes señaladas, requeridas por los apoderados judiciales de los recurrentes, en su escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia. Al efecto, debe señalar lo siguiente:
Como punto previo, debe advertir esta Corte que en virtud del principio de la doble instancia consistente en el derecho a recurrir de los fallos, en aras de constituir una garantía a los justiciables y de preservar no solamente el derecho a la defensa de las partes, sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, le corresponde al a quo y no a esta Alzada en esta oportunidad, emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, requerida por los apelantes en el escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, toda vez que el presente recurso se encuentra circunscrito a la apelación de un auto de inadmisión de pruebas emitido por el Tribunal de origen, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la negativa de admisión de las pruebas del a quo. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora en su escrito de apelación, expuso que las pruebas fueron promovidas en primera instancia, con la finalidad de probar los hechos alegados de la manera más económica y directa posible, habida cuenta de la escasez de recursos de los recurrentes, que les obliga a vivir en una vivienda inadecuada e insalubre, que no cumple con los requisitos de habitabilidad que debían haber sido constatados por la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, al fijar el canon de los apartamentos y que además fueron regulados de una manera ilegal, ya que no se practicó la inspección requerida para determinar el estado y las condiciones reales del inmueble, en virtud de lo cual se promovieron pruebas para constatar las irregularidades cometidas en dicho procedimiento.
Igualmente, aducen los recurrentes que la negativa de admisión de las pruebas por el a quo, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues contraviene la inmediación procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, las pruebas en el contencioso administrativo, se rigen por los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, esta Corte advierte que en nuestro sistema procesal el principio de la legalidad de las formas procesales, asegura la certeza que debe revestir el desarrollo del juicio, para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; por ello, deben delimitarse los supuestos que determinan la procedencia de las pruebas promovidas en el caso bajo análisis y, en tal sentido, revisar el criterio sostenido por el a quo.
En primer lugar, esta Corte debe señalar respecto a la prueba de inspección en el contencioso administrativo, que la misma constituye el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de circunstancias fácticas que constituyan objeto de prueba en el proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada, que los abogados César Musso Gómez y Asunción Frías, apoderados judiciales de los recurrentes, en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 133 del presente expediente, solicitaron al a quo que se sirviera a realizar una inspección judicial en el inmueble identificado como Edificio Zeta, situado en el Callejón Zeta, entre las esquinas Aurora y Cardones, Parroquia Altagracia, a los fines de dejar constancia sobre el estado general del inmueble y otros particulares que allí se señalan.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la inspección judicial, antes aludida, por cuanto “(…) el Juez mediante percepción directa no puede deducir o calificar sobre la base de situaciones fácticas que se le solicita constatar”.
Señalado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de inspección judicial, se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo, sea por la fe que da una escritura.
Así, señala el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta menester citar lo que señala el autor Miguel Santana Mujica, en su libro “Pruebas”, Editorial Paredes, 1983:
“(…) para la realización de la prueba se pueden necesitar prácticos, no para que reemplacen al juez en su labor de apreciación, ni menos para que señalen causas o efectos, sino para facilitar al juez la identificación del lugar, circunstancia u objetos a examinar.
(…) son designados por el Tribunal y deben aceptar el cargo y juramentarse, ya que son auxiliares de justicia, siendo sufragados por el arancel y por el interesado en la prueba. Su única tarea (…), es de informar lo que creyera necesario el juez para practicar la diligencia, no para reemplazarlo a él”.
Ahora bien, de los autos se observa que los recurrentes solicitaron la prueba de inspección judicial a los fines de que el Juez, -asistido de un práctico o perito-, se trasladara al inmueble constituido por el Edificio Zeta, situado en el Callejón Zeta, entre las esquinas Aurora y Cardones, Parroquia Altagracia, con el objeto que dejara constancia sobre la fachada, las tuberías, los servicios de aguas negras, la alcantarilla de desagüe y las lozas del pasillo de entrada del citado edificio.
Así las cosas, advierte esta Corte en el caso de marras, la posibilidad de llevar a cabo una inspección judicial con la asistencia de un experto en la materia, pues todo va a depender de la capacidad del Juez de percibir y de su ejercitado sentido en la realización de este tipo de prueba. Sin embargo, de los autos se observa que el a quo, negó la admisión de la prueba in commento, toda vez que el Juez mediante percepción directa, no podía deducir o calificar sobre la base de situaciones fácticas que se le solicitaba constatar.
En tal sentido, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, establece que las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para efectuar mejor la diligencia, así pues, el Doctor Salvador Venían Azaguri, en la “Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal”, N° 2, Julio-Diciembre de 1999, pág. 169, destaca el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se indicó:
“El punto es el relacionado con el práctico nombrado por el Tribunal que llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte querellada.
Etimológicamente, la palabra práctico, como adjetivo, está relacionado con la práctica. Quiere decir útil, provechoso. Sustantivamente, quiere decir, especialista, experimentado, versado, conocedor de la materia, por actividad habitual, vida o ejecución material, más que por estudio o la especulación. (Diccionario de Derecho Usual. Cabanellas).
En sentido jurídico, los prácticos son funcionarios judiciales ocasionales, que dan al Juez aquellos informes necesarios para practicar mejor diligencia. No emiten opiniones o dictámenes. Acercan al Juez al hecho controvertido.
En consecuencia, cuando un Tribunal acude a un práctico a quien nombra a petición de parte o de oficio, la persona designada es un funcionario judicial, un auxiliar de justicia, que asesora al Juez en una materia sobre la cual él conoce (…)”.
Dicho esto, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que la percepción directa se encuentra referida a que el examinador de la prueba es el propio Juez y no un tercero, en tal sentido, mal puede el a quo negar la admisión de la prueba sub examine, toda vez que la finalidad de dicha prueba, se circunscribe a verificar o esclarecer hechos o circunstancias fácticas que interesan en el caso, en consecuencia, analizada como ha sido la presente prueba y como quiera que no resulta ilegal o impertinente, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el juzgador de primera instancia, por lo que debe ser admitida por el a quo, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En otro orden de ideas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la inadmisión por el a quo de las reproducciones fotográficas del inmueble, promovidas por los apoderados judiciales de los recurrentes, en su escrito de promoción de pruebas en primera instancia, y al efecto observa:
Señaló el a quo que “(…) una prueba libre como las audiovisuales, que en el presente caso consisten en unas fotografías, traídas a juicio por la parte recurrente, sin la participación del Tribunal y de las cuales no se desprende veracidad o credibilidad de los hechos allí presentados, hace que tal prueba no sea confiable por lo que debe este Juzgado desecharlas”.
A manera ilustrativa, esta Corte considera importante señalar lo que el autor Couture ha señalado al respecto:
“Presentada en juicio una fotografía, deberá ser considerada en todo caso como documento privado, es decir, sometida a reconocimiento por la parte contraria. Reconocida, su valor se perfecciona; impugnada valdrá lo que surja del conjunto de pruebas contrarias o coadyuvantes que se produzcan por ambas partes”.
En este orden de ideas, la oposición a cualquier medio probatorio, no se extiende a la credibilidad de la prueba, pues la finalidad que persigue la oposición al medio, está limitada a aquellas circunstancias que hacen a la prueba manifiestamente ilegal o impertinente, que son los motivos por los cuales el Juez puede, en esta etapa preliminar del debate probatorio, desechar las pruebas.
En este mismo sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 399, expone lo siguiente:
“La cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, corresponde a la etapa de decisión de la causa, en la cual el juez hace la valoración de conjunto de las pruebas adquiridas para el proceso en la etapa de instrucción, y decide, no de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba.
La credibilidad de la prueba, no es, pues un prius que deba afirmar el promoverte a los fines de su admisibilidad, sino que resulta a posteriori, de la valoración de las pruebas aportadas en la etapa de instrucción”.
De lo anterior se colige, que en nuestro ordenamiento adjetivo, la etapa de oposición a las pruebas, no se extiende a la credibilidad o valor de convicción de las mismas, que corresponde a la etapa de decisión, en la cual el Juez debe hacer la valoración del conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso, sino que la oposición se limita a la cuestión de la admisibilidad o inadmisibilidad del medio, o del hecho que se trata de probar con el medio, en consecuencia, como quiera que las reproducciones fotográficas son un medio probatorio permitido por la Ley y las mismas se refieren al hecho controvertido en el presente juicio, deben admitirse sin perjuicio de su valoración en la definitiva, motivo por el cual esta Corte tampoco comparte el criterio esgrimido por el a quo al respecto, y así se decide.
En otro orden de ideas, respecto a la inadmisión por el sentenciador de primera instancia de las documentales promovidas por los antes dichos abogados de la parte actora, constituidas por el informe original emanado de la Dirección de Gestión Urbana en fecha 28 de agosto de 2001 y la copia fotostática de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2002, con fundamento en que las mismas fueron impugnadas, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe señalar lo siguiente:
Al efecto, esta Corte observa que corren insertos a los folios 137 al 139 del expediente, el informe original de la inspección ocular realizada por la Coordinación de Trámite y Seguimiento de la Dirección de Gestión Urbana, en fecha 28 de agosto de 2001, en tal sentido, por tratarse de un documento original emanado de una autoridad administrativa, su valor probatorio debe ser asimilado a la disposición normativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, la impugnación de un documento administrativo original resulta improcedente, pues no figura dentro del elenco de las documentales que pueden impugnadas, aludidas en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (copias o reproducciones), en consecuencia, el a quo debió admitir la prueba bajo examen, por no resultar ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por otro lado, respecto a la inadmisión de la copia fotostática del fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte arrendadora, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno advertir, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429, precisa que las copias fotostáticas, se reputarán como fidedignas, siempre que se cumplan tres (3) condiciones, a saber: a) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente, b) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte y, c) que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
Señalado esto, el antagonista del promoverte tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento, si dicha fotocopia se consigna dentro de los momentos antes señalados, de lo contrario se entenderán como aceptadas.
En el caso de marras, visto que la copia simple del fallo en cuestión, fue impugnada en la oportunidad legal prevista para ello, y como quiera que los promoventes no solicitaron el cotejo o su confrontación con el original o copia certificada, mal puede reputarse como válida la reproducción fotostática objeto de prueba, en consecuencia, debe ser inadmitida por el Juez de la causa, tal y como acertadamente así lo hizo, y así se decide.
En otro sentido, en lo relativo a la inadmisión por el a quo de la prueba de exhibición de documentos, promovida por los recurrentes en primera instancia, se observa lo siguiente:
En fecha 26 de abril de 2002, los abogados César Musso Gómez y Asunción Frías, en su carácter de autos, solicitaron la exhibición del permiso de habitabilidad de todos y cada uno de los apartamentos que conforman el Edificio Zeta, ya identificado, en tal sentido, el a quo negó su admisión en virtud de que dichas instrumentales pueden ser traídas a los autos de otra manera, aunado al hecho de que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, resulta ilustrativo citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En este sentido, debe esta Corte delimitar el contenido y alcance de la precitada norma, así pues, se observa que de la misma confluyen varios requisitos para que el Juez de la causa determine la procedencia de la exhibición de documentos y, en consecuencia, intime a la contraparte o al tercero en cuyo poder se encuentren los documentos relativos al juicio.
Así pues, para que nazca la carga procesal en la contraparte o en el tercero que tenga el documento, de la exhibición del mismo en el proceso judicial, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) que la parte requirente o solicitante acompañe al escrito de promoción de pruebas una copia simple del documento, mediante la cual se refleje su contenido, y si esto no fuere posible, por lo menos debe indicar al Juez de la causa los datos que conozca acerca del contenido del documento; ii) que el documento cuya exhibición se pidiere, sea decisivo o pertinente a los efectos de la litis, ya que si el documento no tuviera nada que ver con el thema decidendum del proceso o incidente de la misma, la exhibición del documento no deberá ser ordenada, de conformidad con el principio de adecuación de las pruebas, establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; iii) que el requirente suministre un medio de prueba, que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario o de un tercero y, iv) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido, como por ejemplo la establecida en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, considera necesario destacar esta Corte el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual expuso:
“(…) existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
(…) Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
(…) Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, de hecho se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.
En tal sentido, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia transcrita, debe la parte solicitante además de cumplir con los requisitos establecidos en el prenombrado artículo, indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba.
En este marco de ideas y circunscribiéndonos al caso concreto, aprecia esta Corte que la parte actora, hoy apelante, no esgrimió en el escrito de promoción de pruebas, los hechos que pretendía demostrar con la referida prueba, ni tampoco cumplió con los requisitos antes citados, en virtud de lo cual, debe esta Alzada confirmar en los términos expuestos, el criterio expuesto por el a quo, en el sentido de inadmitir la prueba de exhibición de documentos propuesta por los representantes judiciales de los recurrentes, y así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia, se revoca parcialmente el auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se declararon inadmisibles las pruebas de: a) inspección judicial al inmueble en cuestión, b) reproducciones fotográficas del inmueble, c) documentales referidas al informe de la Dirección de Gestión Urbana de fecha 28 de agosto de 2001, d) copias fotostáticas de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de marzo de 2002, y e) la exhibición de los permisos de habitabilidad de todos los apartamentos que conforman el referido inmueble, promovidas por los recurrentes en la presente causa, y se ordena al a quo, admita las pruebas de: a) inspección judicial al inmueble en cuestión, b) reproducciones fotográficas del inmueble, c) documentales referidas al informe de la Dirección de Gestión Urbana de fecha 28 de agosto de 2001, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.146, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, HORACIO RAMÍREZ RANGEL, ELCIER TRINIDAD SÁNCHEZ, FLOR DE MARÍA OCHOA, TERESA DEL CARMEN CONTRERAS, YAJAIRA HAIDEÉ GONZÁLEZ PÁEZ, AURA POMPEYA MEDINA LIRA, MARÍA JOSEFINA AGUILAR, ALEX FRANCISCO GUEVARA MILLÁN, JOSEFINA CAMBA FIGUEROA, JULIA DEL VALLE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MORELLA DEL ROSARIO FARÍAS MENDOZA y HERMINDA SUÁREZ DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.124.571, 5.024.342, 3.035.409, 1.710.213, 4.470.715, 6.122.529, 2.157.391, 6.104.300, 5.081.796, 2.925.378, 6.369.629, 3.253.730 y 803.596, respectivamente, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual fueron inadmitidas las pruebas de: a) inspección judicial al inmueble en cuestión, b) reproducciones fotográficas del inmueble, c) documentales referidas al informe de la Dirección de Gestión Urbana de fecha 28 de agosto de 2001, d) copias fotostáticas de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de marzo de 2002, y e) la exhibición de los permisos de habitabilidad de todos los apartamentos que conforman el referido inmueble, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los prenombrados ciudadanos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001218, de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a través de la cual se resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble identificado como Edificio Zeta, situado en el Callejón Zeta, entre las esquinas Aurora y Cardones, Parroquia Altagracia, en la cantidad de un millón ciento setenta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.177.785,00).
2.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas señaladas en la motiva del presente fallo, promovidas por el preindicado abogado.
3.- ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admita la prueba de inspección judicial del inmueble en cuestión, las reproducciones fotográficas cursantes a los folios 38 al 58 de los autos, el documento administrativo consistente en el informe de la Inspección Ocular, realizada por la Coordinación de Trámite y Seguimiento de la Dirección de Gestión Urbana de fecha 28 de agosto de 2001, requeridas por los abogados César Musso Gómez y Asunción Frías, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-27837.
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