MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27878
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados JOSÉ LUIS FEAUGAS Y PEDRO RENDÓN OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.578 y 11.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el N° 88, Folios 355 al 375, Tomo 1º, y modificado según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A, contra el acto administrativo Nº SBIF-G135108 dictado en fecha 28 de junio de 2002, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual gira instrucciones a la referida institución bancaria.
En fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados, para su comparecencia por ante el Juzgado de Sustanciación dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el diario “El Nacional”.
En fecha 21 de enero de 2003, se expidió el cartel de emplazamiento.
En fecha 6 de febrero de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, hasta el 5 de febrero de 2003, dejándose constancia que habían transcurrido quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero, 1, 2, 3, 4 y 5, de febrero de 2003.
En fecha 6 de febrero se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2003, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, consignó escrito contentivo de la solicitud de desistimiento conforme a lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Señalan que el acto objeto de impugnación lo constituye el acto administrativo N° SBIF-G135108 dictado el 28 de junio de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo la Superintendencia), mediante el cual le instruye a su representada:
1) constituir la provisión para cartera de créditos y sus rendimientos por cobrar por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.398.969.000,oo) y VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (22.955.134.331,oo), para el cierre del 30 de junio de 2002.; 2) revertir los ingresos registrados por concepto de beneficios no realizados por cartera de créditos con abono a la cuenta 275.00 “Ingresos Diferidos” y débito a la cuenta 360.00 “Resultados Acumulados” por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.874.867.357,oo) y a la cuanta 513.00 “Ingresos por Cartera de Créditos” por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 574.348.042,oo); 3) reponer las pérdidas por SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 69.803.318.000,oo), a fin de ajustarse al porcentaje mínimo establecido en la Resolución N° 198 dictada el 17 de junio de 1999 por la Superintendencia en un plazo de noventa (90) días continuos; 4) realizar los ajustes y reclasificaciones ordenados en el Oficio N° SBIF-G13-4274 de fecha 31 de mayo de 2002, reflejándose en los estados financieros al cierre del 30 de junio de 2002 por saldos en libros a esa fecha; 5) remitir un informe contentivo de las acciones a seguir para subsanar las debilidades en el sistema de administración de riesgo y control interno en el área de cartera de créditos, señalando en el Oficio ut supra, en un plazo de treinta (30) días continuos; 6) remitir copia de los comprobantes contables que se generen por el registro de los ajustes antes instruidos en un plazo que no debe exceder los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes al cierre correspondiente al 30 de junio de 2002; 7) convocar una reunión de Junta Directiva con el objeto de hacer de su conocimiento los resultados de la evaluación practicada a la cartera de créditos con fecha de corte de 28 de febrero de 2002, con ocasión del proceso de visita de inspección general llevado a cabo por su representada y remitir a dicha Superintendencia, copia del Acta debidamente firmada por los asistentes a la misma e n un período no mayor de diez (10) días hábiles bancarios.
Respecto a la situación fáctica ocurrida en sede administrativa, exponen los apoderados judiciales de la recurrente que en fecha de corte 28 de febrero de 2002, la Superintendencia practicó una visita de inspección general a su representada a los fines de evaluar la cartera de créditos y sus respectivos rendimientos por cobrar, de lo cual surge el informe por parte del citado Órgano.
Que en fecha 16 de abril de 2002, la Superintendencia presentó a los representantes de la citada institución bancaria el detalle de la cartera de créditos y, en el cual se le otorgó un lapso de diez (10) días continuos, para consignar documentos e informaciones que no estuvieron disponibles para el momento en que se evaluó dicha cartera. Posteriormente, su representada solicitó una prórroga de cinco (05) días hábiles bancarios, a los efectos de presentar la documentación no disponible en el momento de la revisión de los expedientes de crédito, la cual fue otorgada por la Administración; luego se procedió a consignar tales documentos.
Que el 17 de mayo de 2002 culminaron las tareas de campo de la visita de la inspección general realizada por la Superintendencia. Que en los días 20, 28 y 29 de mayo de 2002, se efectuaron nuevas reuniones entre representantes de la institución bancaria y funcionarios de la Superintendencia, a los fines de conocer las observaciones y planteamientos, así como las iniciativas más importantes tomadas por su representada con relación a los resultados obtenidos en la evaluación practicada a la cartera de créditos y sus respectivos rendimientos por cobrar.
Que, el 31 de ese mismo mes y año, la recurrente presentó un plan de constitución de provisiones y acciones intentadas para obtener cancelaciones. En esa misma fecha, la Superintendencia emitió el Oficio N° SBIF-G13-4272 referente a los resultados obtenidos en la evaluación practicada a las referidas carteras de créditos y sus respectivos rendimientos por cobrar, acordándose un plazo de cinco (05) días hábiles más el término de la distancia, remitir las consideraciones que tuviese a bien efectuar.
Que en fecha 18 de junio de 2002, su representada solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles para dar respuesta a los hallazgos informados por parte de la Superintendencia.
Que, el 21 de junio de 002, la Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-G13-4968 le informa a su representada acerca de una inspección especial con el objeto de revisar las acciones emprendidas por la entidad bancaria, referidas a la recuperación de créditos que componen la cartera clasificada por la Administración al 28 de febrero de 2002 y sus respectivos rendimientos por cobrar, presentados ante la Administración en plan consignado el 31 de mayo de 2002. Que el día 26 de junio de 2002, el funcionario de la inspección especial formuló un requerimiento de información referente a la confirmación del ente custodio de las inversiones, a consignar en un plazo de tres (03) días hábiles.
Que en fecha 28 de junio de 2002, la Superintendencia dicta el Oficio N° SBIF-G13-5108 (objeto de impugnación) mediante el cual, entre otras cosas, niega la prórroga solicitada por su representada el 18 de eses mismo mes y año y gira a la empresa las instrucciones inicialmente indicadas.
En cuanto a las razones jurídicas alegadas por los apoderados judiciales de la parte recurrente, señalaron lo siguiente:
Que el acto impugnado lesiona el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, “con lo cual se materializan otras violaciones a derechos constitucionales y legales (...), dado que (...) ejercie(ron) dentro del procedimiento una petición a los fines de obtener una ampliación del plazo para poder dar respuesta a los hallazgos y proveer de más y mejores elementos probatorios, a los de (sic) informar y que la Superintendencia de Bancos pudiese adoptar una decisión acertada, (...) y así dar respuesta a los dispuesto en el Oficio N° SBIF-G13-4274 de fecha 31 de mayo del presente, en virtud de que en el lapso indicado por el precipitado Oficio, se hacía imposible ejercer (su) derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”. Que de igual manera no se cumple con el mandato constitucional con relación a la “oportuna” respuesta, en virtud de que la Superintendencia no ha dictado una respuesta definitiva con relación a los planteamientos dirigido a éste, “con lo cual queda evidenciado que la Administración tampoco cumplió con la oportunidad, que debe revestir el derecho de petición y respuesta, ya que la oportunidad se encuentra establecida en la ley y es aquel lapso del cual dispone la Administración, a los fines de emanar su decisión, lapso que en el presente caso se encuentra determinado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Asimismo, aluden a la “adecuada” respuesta, es decir, la íntima relación existente entre los planteamientos expuestos por ante la Administración y lo que debe responder, “situación que por demás en el presente caso no se cumplió de modo alguno, ya que jamás se dio una respuesta directa a los planteamientos dirigidos al Órgano regulador, maxime cuando se estaba ejerciendo el derecho a la defensa.
De otro lado, hacen alusión a la necesidad de un plazo justo y razonable para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso. Así, indica que el lapso de cinco (05) días hábiles “es materialmente insuficiente para preparar una defensa cónsona, con los derechos e intereses que se están ponderando y que en definitiva afectan (su) esfera subjetiva de derechos, ya que se trata de un procedimiento que en definitiva determinará la solvencia del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. (...)”.
Denuncian igualmente como conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental y ello se evidencia, “en un primer término, por la falta de pronunciamiento en cuanto a la ampliación del lapso para poder remitir la información solicitada con anterioridad, adicionalmente a ello, tal como se evidencia del propio contendido del acto impugnado, en su página segunda, en el tercer parágrafo, se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, ya que se reconocer la solicitud de prórroga realizada por (su) representada, sin que medie entre el acto administrativo una decisión correspondiente a dicha prórroga, con lo cual no se permitió cumplir con lo solicitado”. Asimismo, señalan que dicha violación se produjo al obligarse a su representada a presentar requerimientos dentro de un lapso que hace imposible la cabal defensa de sus derechos y al no existir un expediente administrativo mediante el cual pueda refutar los argumentos y pruebas de la Administración.
Que la Superintendencia considera provisionar “una cantidad exacerbada de dinero, sin que se dictara un acto formal a tales efectos de conformidad como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye una vulneración a los derechos a la defensa y al debido procedimiento, pues al no conocer las razones o motivos por los cuales acuerdan tal decisión, se (le) impide el ejercicio de los derechos en cuestión”.
Por otra parte, hacen referencia al Principio de la Globalidad de la decisión establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que la Administración debe procurar resolver en su decisión todos los asuntos que surjan con motivo del recurso o la solicitud interpuesta. A ese efecto, alegan que en el caso de autos la recurrente solicitó una prórroga respecto del lapso para cumplir con los requerimientos formulados por la Superintendencia sin que ésta se pronunciara sobre la misma.
Que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación, lo que causa la indefensión de su representada, lo cual lo hace nulo, en virtud de lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que el acto recurrido lesionó el derecho a la libertad económica, a la propiedad y no confiscación y a la reputación y buen nombre. Así, indican que de lo ya expuesto se evidencia la inexistencia de causas que justifiquen las órdenes impartidas, lo cual genera una suerte de confiscación fáctica, ya que se condena a su representada a realizar provisiones sobre créditos ya recuperados o reprovisionar créditos que cuentan con su respectiva reserva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de la carga prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“(Omissis) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el Cartel”.
Ahora bien, tal como se desprende de la trascripción anterior, la norma in commento establece una carga para el recurrente o los terceros interesados en las resultas del juicio, de retirar, publicar y consignar en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición, el cartel emitido por el Tribunal.
Cabe destacar, que esta Corte en sentencia de fecha 6 de octubre de 2001 (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), se pronunció en torno a tal disposición y la sanción allí contenida, oportunidad en la que, en desaplicación de la misma por control difuso de la constitucionalidad, estimó lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, estima esta Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
Para ello, es preciso considerar que, representa una de las indeclinables conquistas que el dogmáticamente denominado Derecho Constitucional Procesal moderno, asociado a un genuino Estado Democrático de Derecho y de Justicia, le ha reconocido al Justiciable, el haber discernido lo nítidamente inconstitucional que resulta, por parte del legislador, regular al proceso –instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad –función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulte desproporcionada, de modo que no se compadezcan con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revele la irregularidad formal así sancionada.
Directo corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, es la actual consideración doctrinal y jurisprudencial, plenamente extendida en el campo del Derecho Comparado, a tenor de la cual se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstitucionalidad y ello así aunque se encuentren legalmente previstos.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal –garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester ‘no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, así como correlativamente asegurar a todo justiciable ‘una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente –que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Más, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
(…)
A juicio de la Corte la sanción –legalmente prevista- a la cual se ha hecho referencia se erige como un obstáculo excesivo e injustificado al derecho de los particulares de hacer valer sus pretensiones y defensas contra las actuaciones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares en ejercicio de precisas potestades de Derecho Público, en el marco de un proceso judicial, según ha sido dispuesto por las normas contenidas en el artículo 26, el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 249, todos de la Constitución vigente.
En efecto, al disponer esta sanción, el Legislador ha constituido ese requisito en una pieza clave para que el actor pueda deducir sus pretensiones y hacer valer sus defensas en contra del acto administrativo que impugna, a pesar de que exista una expresa manifestación de la voluntad del recurrente de impugnar esta acto, voluntad que está expresada en el recurso mismo que ha sido deducido.
Estima la Corte, por ello, que declarar desistido el recurso por falta de consignación de la publicación del cartel a través del cual el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, luego de admitido el recurso, es una sanción procesal que no guarda una debida proporcionalidad con la magnitud de la conducta omitida por el actor y con los fines de la norma misma, y que, por lo tanto, carece de razonabilidad. En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del ‘recurrente’, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto en el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de ‘desistido del recurso’, agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo ‘ordenará archivar el expediente’, se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
Al otorgar estos efectos a actos que no pueden en sí mismo erigirse en expresión suficiente de esta voluntad de las partes, el Legislador incurre en un exceso, estableciendo un obstáculo excesivo e injustificado al proceso y a la legítima defensa de los derechos del actor a través del recurso que expresa e inequívocamente ha incoado.
Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión: la falta de consignación de la publicación del cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
Lo anterior, se trata del señalamiento de una evidente desproporción de la sanción impuesta al deber de la parte actora de publicar dicho cartel y consignarlo en el expediente dentro de los quince días siguientes a que fuera emitido, pues al omitirse este deber, en el término dispuesto por la norma, luce irrazonable deducir de ello una expresión de la voluntad de la parte recurrente de renunciar al recurso que, como se apuntó ut supra es lo que engloba el desistimiento.
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente”.
Ahora bien, se observa en el presente caso, que efectivamente una vez librado el cartel por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de enero de 2003, no existió por parte de los recurrentes o un tercero interesado actividad alguna tendente al retiro, publicación y como es obvio, consignación en los autos, del cartel emitido, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma in commento.
Sin embargo, y siguiendo el criterio establecido en el fallo antes citado, es necesario que esta Corte entre a dilucidar si en el presente caso, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido no atenta contra los derechos constitucionales que sirvieron de base en aquel precedente para desaplicar parcialmente la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes mencionada, por considerar inconstitucional la sanción en él contenida.
Así, de acuerdo con lo anterior, observa la Corte que al no existir actividad alguna por la parte recurrente o un tercero interesado en el retiro y posterior consignación una vez publicado el cartel, no existe defensa alguna que deba ser tomada en cuenta por esta Corte, ni necesidad alguna de tutela por parte del órgano jurisdiccional, que mermen los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva referidos anteriormente. De allí que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes citado, esto es, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido en este caso, y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados JOSÉ LUIS FEAUGAS Y PEDRO RENDÓN OROPEZA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL S.A.C.A., identificada ut supra, contra el acto administrativo Nº SBIF-G135108 dictado en fecha 28 de junio de 2002, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual gira instrucciones a la referida institución bancaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL SECRETARIO ACC,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. Nº 02-27878
JCAB/ jrp.
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