MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000211

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2003, los abogados Jenny Del Valle Peraza Lander , Carlos Ochoa Casa y Elena Rumincsik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.652 , 81.318 y 84.130 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD A. PUERTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.137.210 apelaron de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 24 de enero de 2003.

En fecha 28 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de enero, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de febrero de 2003.

En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de la nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse en relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido se observa que dicha norma señala:

“Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará esta Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En el presente caso, ha quedado comprobado que en el lapso referido en la norma transcrita, la parte apelante no consignó en esta instancia el escrito de fundamentación de la apelación. Por lo cual, debería esta Corte concluir que la representación judicial del ciudadano Richard A. Puerta Martínez, desistió tácitamente del recurso en cuestión.

Sin embargo, observa la Corte que dicha representación judicial, en la misma oportunidad en que expresa su voluntad de apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2002, consignó ante ese Tribunal, el escrito en el que fundamenta las razones de hecho y de derecho de la referida apelación.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse concatenadamente con lo establecido en los artículos 26 y 49 del texto constitucional
Consecuente con lo expuesto, esta Sala estima que la parte recurrente a pesar de haber consignado anticipadamente el escrito de formalización a su apelación, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide”(caso: Jose Heimichi Valbuena de fecha 27 de junio de 2002).

Aplicando lo anterior al caso de autos, y siendo que el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado al momento de ejercerse la apelación, corresponde a esta Corte ordenar la devolución del presente expediente a la Secretaría a fin de que se continúe la tramitación del procedimiento de segunda instancia, tal como fue decidido mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, ello previa notificación de las partes. Así se decide.

-III-
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA devolver el presente expediente a la Secretaría, a fin de que se continúe la tramitación del procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes, en la apelación ejercida por los abogados Jenny Del Valle Peraza Lander, Carlos Ochoa Casa y Elena Rumincsik, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD A. PUERTA MARTÍNEZ, identificado anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE

ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL SECRETARIO ACC. ,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. Nº 03-000211
JCAB/ avl.