MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-00046
- I -
NARRATIVA
En fecha 9 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-8519 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano LORENZO ANTONIO URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.118, asistido por la abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.383, contra la Providencia Administrativa Nº 16 de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del mencionado ciudadano, interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-COJEDES) A.C.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Norte, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, su mandante hace más de 27 años ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desempeñándose, inicialmente en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, en el Centro de Formación Comercial del Sur, siendo posteriormente ascendido por decisión de la Junta Directiva Caracas en 1982 al cargo de Fiscal de Recaudación, por lo que es trasladado a la Gerencia General del referido Instituto en la ciudad de Carabobo; a finales del año 1990 igualmente por decisión de la Junta Directiva de Caracas le es asignado el cargo de Analista de Colocación y Seguimiento en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-COJEDES) A.C. en el departamento de la Gerencia de Formación Profesional, cargo este que desempeñó en forma ininterrumpida durante 4 años.
En el año 1993 ganó las elecciones como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del INCE del Estado Cojedes, siendo reelecto en ese cargo en tres ocasiones, sin dejar de ocupar las funciones y obligaciones inherentes al cargo de Analista de Colocación y Seguimiento, hasta el 04 de mayo de año 1994, cuando fue notificado por el Analista de Recursos Humanos, que a partir de esa fecha se le concedía permiso remunerado para desempeñar sus funciones sindicales hasta tanto durara en el cargo de la Directiva Sindical.
Que, a partir del 10 de octubre de 2001 fecha ésta en la que fue elegido como Presidente de la Federación Única de Trabajadores del INCE a nivel Nacional (FETRAINCE), las autoridades no aceptaron entablar un dialogo acorde a las peticiones y necesidades de los trabajadores del mencionado Instituto, y en virtud de la presión de éstos, se emitieron infinidades de comunicaciones a las autoridades del INCE en búsqueda de solucionar los reclamos de los Dirigentes Sindicales a nivel nacional, esto ocasionó que las autoridades del INCE COJEDES A.C., ordenaran por vía legal su calificación de despido con base al abandono e incumplimiento de sus obligaciones ya que no existía ninguna justificación que demostrara su ausentismo laboral a dicho cargo lo cual venía sucediendo desde hace varios años, así como en el ejercicio de funciones sindicales sin tener la licencia respectiva para realizar estas labores. En fecha 23 de abril del año 2002, el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes se abstuvo de iniciar el procedimiento de calificación de despido por considerar que la referida solicitud no llenaba los extremos de ley ni los requisitos sustanciales para la supuesta procedencia del despido, siendo en consecuencia paralizado dicho procedimiento hasta tanto se subsanaran las referidas omisiones.
Que, a raíz de la situación antes mencionada la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Asociación Civil INCE COJEDES A.C, solicitó nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes su calificación de despido del cargo de Analista de Colocación y Seguimiento que presuntamente desempeñaba, con base a dos causales distintas a las antes mencionadas, consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literales “D” e “I”.
Que, el 21 de octubre de 2001 fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 16, de fecha 9 de octubre de ese mismo año, contentiva de la calificación de despido del cargo de Analista de Colocación y Seguimiento, por encontrarse incurso en los literales “D” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado por el fuero sindical por ostentar el cargo de Presidente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, del INCE e Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE).
Que, el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectora del Trabajo del Estado Cojedes fue irregular, no sólo al permitir la consignación de las pruebas por parte de los representantes judiciales del INCE fuera del lapso establecido para ello, sin declarar la extemporaneidad alegada en su debida oportunidad sino también al admitir otra solicitud de calificación de despido con causales diferentes, encontrándose mi mandante frente dos procedimientos de calificación de despido totalmente distintos. Transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la igualdad, así como al derecho al acceso a la justicia, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, los supuestos en los cuales se fundamenta la Providencia Administrativa antes señalada son totalmente falsos e inconstitucionales, ya que el llamado a huelga se convocó una vez agotadas todas las instancias necesarias, tal y como se evidencia de las comunicaciones anexas, contentivas de solicitudes realizadas a la Ministra del Trabajo, Fiscal General de la República, la Directora de la Inspectoria Nacional del Trabajo y Vice-Presidente de la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, por lo que se consideró que fue justa y necesaria la huelga para que dicha Institución procediera a dar cumplimiento a las obligaciones exigidas en el pliego conflictivo.
Asimismo señaló la parte accionante que, “…es irónico que el mismo día que convoca la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público la instalación de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que fue presentada por mi para el día miércoles 23 de octubre del año 2002, emita la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes Providencia Administrativa calificando mi despido como justificado, sustentado sobre faltas de las obligaciones de mi trabajo cuando estoy cumpliendo con las funciones encomendadas por los trabajadores…”.
Que, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, es absolutamente nula al no cumplir con las previsiones de los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de los derechos y garantías constitucionales que la parte recurrente considera vulnerados, solicitó por la vía del amparo cautelar, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así mismo solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo como Analista de Colocación y Seguimiento para así poder ejercer sus funciones como Presidente de FRETAINCE.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 16 de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes por medio de la cual se califica su despido como justificado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte debe pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que realizase el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en tal sentido observa:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo de los derechos denunciados lo constituye la Providencia Administrativa Nº 16 dictada en fecha 9 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) COJEDES A.C. contra el ciudadano Lorenzo Antonio Urbaez.
En tal sentido, esta Corte había venido aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme a la cual, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponderían a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante el cual estimó que dentro de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponderán en primera instancia a esta Corte y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: EMERY MATA MILLÁN) dejó asentada la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. En tal sentido expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre pretensión de nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, así como de la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, visto que la presente causa no fue sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, estando pendiente la admisión del presente recurso así como revisión de los requisitos para determinar o no la procedencia del amparo cautelar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre ello, y en tal sentido observa:
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) y siendo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar su admisibilidad, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso, se ejerció pretensión de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 16 de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra el recurrente. Así, denuncia la parte accionante que el referido acto lesiona su derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 21(numeral 1) 49 (numerales 1 y 3) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente a las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, y a impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplías garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
El derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aun en aquellas que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así pues, tanto en sede administrativa como en judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de sus fases iniciales, causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.
Así las cosas, esta Corte luego de haber realizado un análisis de los hechos expuestos y de las pruebas cursantes en autos con relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido declarada la extemporaneidad de la admisión de las pruebas presentadas por la representante judicial del INCE – COJEDES A.C, observa que:
Todo procedimiento – administrativo o judicial- está compuesto por lapsos preclusivos, de allí que resulta lógico que las partes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos prefijados por la ley, permitiendo el avance automático del proceso, evitando de esta manera la paralización procesal causada por las inútiles dilaciones. Siendo ello así, esta Corte considera que el hecho de que la apoderada judicial del INCE hubiese consignado sus pruebas 5 minutos después del horario fijado por ese Despacho, en nada afecta su valor probatorio, ya que según se desprende de la Providencia Administrativa impugnada la disparidad en la hora en que cada una de las partes llevó a cabo la presentación de las referidas pruebas, se debe a un hecho imputable al Inspector del Trabajo y no a las partes, ya que este debió haber llevado a cabo el proceso de admisión de pruebas de manera simultanea para ambas partes y no por separado, tal y como sucedió en el caso de autos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad denunciado por el recurrente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia así como de esta Corte, que tal derecho está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuestos de hecho.
Cabe destacar que la denuncia de violación de este derecho requiere que el accionante demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirve de parámetro comparativo y en segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional (Ver entre otras, sentencia dicta por esta Corte en fecha 21 de junio de 2000 caso: CARLOS ALBERTO GALIANO VS MIGUEL VAN DER DIJES RUIZ).
Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente administrativo no evidencia esta Corte que la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes le hubiese dado un trato preferente al INCE en detrimento del accionante, ya que todas y cada una de las actuaciones realizadas por ambas partes en el procedimiento administrativo fueron analizadas detenidamente bajo un criterio de igualdad, tal y como se consta en la Providencia Administrativa recurrida, en la que se puede observar un análisis detallado de cada uno de los argumentos expuestos por ambas partes, así como su procedencia o no de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo que conduce a esta Corte a desestimar la denuncia del quejoso en cuanto a este punto. Así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido sobre la admisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de una segunda solicitud de calificación de despido, a sabiendas de la existencia de un procedimiento de calificación previo, esta Corte observa que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes al recibir la segunda calificación de despido del accionante, procedió a admitirla por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho, pero se abstuvo de ordenar la notificación del trabajador por reconocer que ante ese órgano se estaba tramitando otra calificación de despido que debía resolverse previamente, y que se encontraba paralizada por la existencia de una serie de omisiones que debían ser subsanadas por el solicitante, tal y como consta a los folios 255 y 282, del expediente, luego al declarar por terminado el primer procedimiento de calificación de despido, eliminó toda posibilidad de la existencia de procedimientos paralelos. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la presunta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la forma arbitraria e inconstitucional en que la presunta agraviante le impidió al recurrente realizar el ejercicio normal de su cargo, única fuente de sustento personal y familiar que posee, esta Corte observa que tal derecho no constituye un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sujeto a ciertas limitaciones fijadas por la Ley, entre ellas la posibilidad legal de la calificación de despido de un trabajador aún cuando goce de fuero sindical, amén de que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implicaría un análisis de normas de carácter legal y sub-legal que necesariamente ameritarían a la vez emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara.
Visto que en el caso de autos la pretensión de amparo cautelar no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialemente para considerar que se está frente a una violación al orden constitucional, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide. En atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar innominada interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, entra a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, y al respecto observa que:
Con relación al agotamiento de la vía administrativa, se observa que el recurrente no tenía la obligación de cumplir con el mencionado requisito, ya que las decisiones dictas por la Inspectorías del Trabajo en esta materia (Calificación de Despido) no son recurribles en vía administrativa tal y como lo establece el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 453 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al lapso de caducidad de 6 meses que tenía el accionante para interponer el recurso de nulidad, se observa que el mismo fue presentado a los 15 días siguientes de haber sido notificado tal y como consta en autos. En consecuencia visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 16, de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada requerida subsidiariamente a la solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano LORENZO ANTONIO URBAEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que, el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; tendiente a obtener una reincorporación inmediata a su puesto de trabajo para así poder seguir ejerciendo sus funciones como Presidente de FRETAINCE con el pleno goce de todos sus derechos sociales y económicos.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contencioso administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso: Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
Pues bien, en base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo recurrido y, en tal sentido, ordene su reincorporación inmediata a su puesto de Analista de Colocación y Seguimiento para de esta manera seguir ejerciendo sus funciones como Presidente de FRETAINCE. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiusdem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
En el presente caso, la parte accionante señaló cumplidos los anteriores requisitos así el fumus boni iuris “constituido en primer término por la presunción de inocencia y el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, y en segundo término, constituido por la providencia administrativa sancionadora y el silencio contra los cuales se recurre, de cuyo contenido se presume la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa”, y en cuanto al periculum in mora, señaló que este viene representado por el daño que configura el transcurso del tiempo en los procesos judiciales de este país, y el eminente retardo de la discusión del contrato colectivo con el INCE por encontrase en “vacío legal” la presidencia de FETRAINCE.
Esta Corte luego de haber realizado un análisis de los alegatos que al efecto fueron esgrimidos por el recurrente para la obtención de la medida cautelar innominada considera que la garantía de la presunción de inocencia cede por la posibilidad de ser desvirtuada, en el marco de un procedimiento y se encuentra vinculada con otros derechos de orden constitucional como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cuales ya fueron analizados por este Juzgador, al revisar el procedimiento administrativo que al efecto llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, quedando desvirtuada su posible violación y en consecuencia también la de presunción de inocencia y al derecho de la tutela judicial efectiva del accionante.
Por último respecto, al silencio que se recurre y cuyo contenido se presume la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa, esta Corte considera que tal alegato, no constituye una presunción razonable de violación de derechos constitucionales, razón por la cual se desecha la presente denuncia.
Siendo ello así, debe concluirse que no se patentiza la presunción de buen derecho, y visto que la medida cautelar solicitada no reúne los requisitos de procedencia exigidos por ley, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión amparo constitucional, por el ciudadano LORENZO ANTONIO URBAEZ, asistido por la abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles, contra la Providencia Administrativa Nº 16 de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del mencionado ciudadano, interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-COJEDES) A.C.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el trámite de ley.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4.- Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL SECRETARIO ACC,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-000046
JCAB/LB
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