MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000594


- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 183 de fecha 20 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana LOURDES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.811.101, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 49.693, procediendo en su carácter de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistida por la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533, contra la Providencia Administrativa N° 125, dictada el 29 de junio de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y no así el pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.875.257, contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara en fecha 12 de diciembre de 2002 el referido Juzgado.

En fecha 20 de febrero de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 29 de junio de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó la Providencia Administrativa N° 125, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y no así el pago de salarios caídos (de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), formulada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA MENDOZA, contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerarse amparada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tal Providencia Administrativa, se encuentra viciada de ilegalidad por falso supuesto, errónea interpretación de la ley y posee un contenido de imposible o ilegal ejecución.

Con respecto al falso supuesto en que se incurrió en la Providencia Administrativa in comento señala que, después de habérseles dado pleno valor probatorio a las declaraciones de testigos, “de todos los trabajadores del Registro” quienes “fueron contestes en cuanto al hecho cierto de que la reclamante faltó injustificadamente a sus labores ordinarias de trabajo,” la Administración las desestimó en su decisión, partiendo del falso supuesto conforme al cual, a tales trabajadores del registro no les consta de manera directa el motivo por el cual no se presentó a trabajar la accionante los mencionados días, en este sentido la recurrente señala que, “si estamos ante un procedimiento de Calificación, o lo que es lo mismo, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la finalidad del mismo es, dilucidar, si el despido es justo o injusto y en consecuencia, la procedencia o no de los salarios caídos y si la Ley Orgánica del Orgánica del Trabajo establece como causal de justificación para el despido, la inasistencia injustificada durante el lapso de tres (3) días en el período de un mes, una vez comprobada esta inasistencia, luce en sana lógica absurdo, impertinente e irrelevante que los testigos de dicha inasistencia deban conocer el motivo de la misma. Basta pues, con el hecho probado y cierto de la inasistencia injustificada, para que opere la causal establecida en la ley”.

Señala la recurrente, como otra actuación viciada de falso supuesto, la interpretación que se le dio al “reposo médico de fecha de incapacidad desde el 27-09-2.000 hasta el 27-10-2.000 SIN REINTEGRO”, conforme al cual señala la Inspectoría del Trabajo, “la accionada tenía pleno conocimiento de que la trabajadora accionante NO TENIA FECHA DE REINTEGRO AL TRABAJO.”

En este sentido se considera que, si la accionante en el proceso laboral tenía el referido reposo en la fecha señalada, “el único conocimiento pleno que podía tener el empleador, es que la trabajadora debía reintegrarse a sus labores el día hábil siguiente al de la terminación del reposo, vale decir, el día hábil inmediatamente posterior al 27/10/2.000. Lo contrario sería tan absurdo como colocar al patrono en una especie de obligación de inferir, de suponer, de creer, o de tener conocimientos imaginarios, acerca de si el trabajador no se presenta a trabajar en los próximos tres (3) días, debe ser porque supuestamente continúa su reposo, lo cual es totalmente insólito, en tanto que, por una parte, los reposos no se suponen se verifican conforme a la Ley, y por la otra, porque no existen, ni pueden existir en aras de la seguridad jurídica y en materia de seguridad social, los denominados en este único caso ‘reposos sin reintegro’, puesto que si un trabajador no puede recuperarse en el tiempo establecido por el propio Seguro Social, éste debe incapacitarlo. Luce obvio que el patrono no puede ser obligado a soportar una suspensión por tiempo indefinido, siendo que para ello necesariamente cumple con la cuota de seguridad social impuesta por el Estado…”

Como otro caso de falso supuesto argumenta que, la Administración fundamentó su decisión en un informe médico acerca del estado de salud de la trabajadora accionante, en base al cual concluyó que, efectivamente la demandante se encontraba amparada por un reposo médico SIN REINTEGRO entre el 27/09/200 y el 31/11/2.000, ello obviando que al folio 84 del expediente corría inserto un oficio de la misma Institución (IVSS), específicamente del Departamento de Trabajo Social, en el que se señala textualmente que después de comprobada la existencia de reposos médicos expedidos por el Dr. Carrera, al entrevistársele éste manifestó, que la paciente “…esta en espera de reunión clínica para decidir sobre su posible intervención quirúrgica…” y que los reposos se le habían dado con ciertos intervalos de tiempo para ver si mejoraba con tratamiento médico, pero que debido a que no mejoró en el tiempo estipulado, se le habían continuado dando.

Con respecto a tal planteamiento, señala la recurrente que “…el Seguro Social declaró la interrupción de los reposos médicos, sin que este hecho fuera tomado en cuenta por la Administración, así como tampoco el que el reposo al cual se hace referencia desde el 27/09/2.000 y hasta el 30/11/2.000, fue expedido por el Seguro Social el 7 de noviembre, un día después de ser despedida justificadamente por el Registro, y con insólitos efectos retroactivos, es decir, se expide un reposo el día 7 de noviembre, para que el trabajador descanse desde el 28 de Octubre…”

Que además dicha Inspectoría emitió un oficio al IVSS, a los fines de que informara si podían ser emitidos reposos médicos, señalados como períodos de incapacidad fechas anteriores a la emisión, y que en el oficio de respuesta al mismo, no se observa pronunciamiento alguno del Instituto al respecto, concluyendo la accionante que, la respuesta es “No es posible emitir reposos médicos señalando períodos de incapacidad anteriores a la fecha de su expedición.”

Por otra parte, se aduce como falso supuesto, el hecho de que, si bien es cierto se deben tener como ciertos los datos contenidos en los documentos no exhibidos solicitados a la parte accionada (a saber las nóminas desde el 01/10/2.000 hasta el 30/11/2.000), de conformidad con el Código de Procedimiento Civil “entonces la Inspectoría debió dar por cierto, que la trabajadora prestaba sus servicios para el Registro Mercantil durante el período comprendido desde el 01-03-2000 al 13-03-2000, esto y solamente esto es lo único que prueban dicha copias, pues no es cierto que la nómina de marzo pueda probar la existencia de una relación laboral durante el mes de noviembre”.

Lo único que quedó probado en dicho proceso a su entender, fue la ruptura de la relación laboral el día 6 de noviembre de 2.000, por haberlo declarado así las partes intervinientes, y en todo caso, dado que el reposo de la accionante vencía el 27 de octubre, la trabajadora debió reintegrarse a su labor el día hábil siguiente, o en su defecto, dirigirse de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a mas tardar el segundo día hábil siguiente, a presentarle a su empleador el reposo correspondiente expedido en fecha 27 o 30 de octubre, so pena de ser despedida justificadamente con fundamento en el artículo 102, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la errónea interpretación de la Ley, en la “Providencia Administrativa N° 136 de fecha 9 de noviembre de 1999” (sic), la recurrente señala que para hacer uso del principio in dubio pro operario sancionado en el artículo 8 literal a) numeral I, en concordancia con el literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere de la existencia de dos normas jurídicas, debiéndosele aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador, situación que no se presenta en el caso de marras, pues se trata de normas imaginarias, ya que no fueron definidas o determinadas en dicha Resolución.
De igual manera señala que, la fotocopia del reposo médico que pretende justificar los días que faltó la trabajadora, no puede ser, aplicándosele el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerada como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, ya que este artículo se refiere a instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo que la copia simple de un reposo médico, es a su entender, un instrumento privado, el cual nunca fue reconocido frente a un funcionario con facultad para darle fe pública, ni ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del C.P.C., por lo que no debía ser valorado como plena prueba.

Finalmente señala la recurrente que, la Providencia Administrativa in comento esta viciada de imposible e ilegal ejecución, puesto que, sí “este acto administrativo supone el reenganche de la querellante, o lo que es igual, el de una trabajadora que se ha encontrado de reposo ‘contínuo’ según el propio dicho del Organo Administrativo, desde el día 04 de noviembre de 2.000 y hasta la presente fecha…”, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (que se refiere al período establecido como causas de suspensión laboral), la relación laboral se extinguió de pleno derecho por el transcurso de un lapso superior al de los doce (12) meses establecidos en la norma in comento.

Por los motivos antes expresados, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad en cuestión.

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS

Aduce la recurrente que la ejecución de la Providencia Administrativa N° 125, dictada el 29 de junio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara produciría para el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, de manera que solicita de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la misma.
Para ello, trae a colación sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, así como de esta Corte, de fechas 14-08-1996, expediente No. 11742, sentencia No. 589 y 11-10-1990, respectivamente, ésta última citada en la obra de Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, 1991, Tomo 8-9, Agosto- Septiembre de 1991, Págs. 368-369, en las cuales, se suspendieron los efectos del acto administrativo, al considerarse que el reíntegro del pago de los salarios caídos de declararse con lugar el recurso, es difícil de lograr, por lo que podría la empresa no recuperar la suma que tales salarios representan.

Con base a lo explanado, solicita se suspendan los efectos de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente recurso ante esta Corte.

Ahora bien, es de observar que el referido Juzgado Superior fue el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, motivo por el cual según la legislación venezolana, debió remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia presentado, sin embargo ordenó la remisión del mismo ante este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, y visto como en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que esta Corte es la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, pasa esta Corte a analizar las causales relativas a la admisión del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a las cuales observa:

En virtud de que no consta en el expediente, que la ciudadana LOURDES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.811.101, proceda en su carácter de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no aparece consignado, ni original, ni copia de la Resolución N° 586 emanada del Ministerio del Interior y Justicia que le acredite tal carácter, debe presumirse la falta de representación de la parte actora. Siendo así, esta Corte estima que el presente recurso está incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De igual manera, visto que tampoco fue consignada la copia de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, a saber la N° 125, dictada el 29 de junio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y siendo este, un documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 5 del artículo 84 eiusdem. Esta Corte de conformidad con el artículo 124 eiusdem, procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LOURDES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.811.101, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 49.693, procediendo en su carácter de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistida por la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533, contra la Providencia Administrativa N° 125, dictada el 29 de junio de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y, declara INADMISIBLE el referido recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. N° 03-000594
JCAB/d.