MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0000612

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-0105 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado JORGE MOUBAYYED MOUBAYYED, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PÉREZ SALAZAR, TIRZA MARÍA ALVAREZ PADILLA Y JOSÉ BARRETO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.573.824, 5.091.734, 6.479.599, 2.904.219, 1.455.107 y 6.478.018, respectivamente, contra la Resolución N° 0018-2002 de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.

En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 9 de abril de 2002, la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, dictó una Resolución signada con el N° 0018-2002, mediante la cual se le ordenó a sus representados el reintegro al tesoro municipal de las cantidades de dinero pagadas en forma indebida a ellos en calidad de concejales, por concepto de dietas cobradas en exceso o no justificadas con las respectivas asistencias a sesiones de la Cámara Municipal o reuniones de la Comisión Permanente, correspondientes al período febrero-junio del año 2000.

Que en fecha 17 de junio de 2002, sus mandantes interpusieron recurso de reconsideración por ante el Contralor Municipal del referido Municipio, contra la mencionada Resolución N° 0018-2002, el cual fue declarado Sin Lugar un mes más tarde, de acuerdo con la notificación N° Dc 1411-02 de fecha 16 de julio de 2002.

Que “(…)si bien es cierto que la Asamblea Nacional Constituyente, aprobó el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, en el cual se establecen y regulan las remuneraciones y emolumentos a devengar por los Gobernadores, Alcaldes y Concejales del País, tal como se transcribe en el Primer Considerando de la Resolución N° 0018-2002, lo que no es cierto a todo evento y por ello lo refuto categóricamente, es que la Administración Municipal del Municipio Vargas, por ignorancia y/o inobservancia, no aplicó el referido instrumento legal y que por ende no ajustó oportunamente el monto de los emolumentos del Alcalde y de los Concejales, pagándoles a sus representados, desde el mes de febrero hasta el mes de junio del año 2000, unos emolumentos que excedían los límites legalmente establecidos, tal y como se afirma en el Segundo Considerando de la Resolución ( in comento ), pues a partir del mes de febrero del año 2000 fecha en la cual entró en vigencia el Régimen Transitorio de Remuneraciones que se señala, las dietas de mis representados en su condición de Concejales para ese momento, SÍ fueron ajustadas y es así como se redujo el monto que se les cancelaba por ese concepto, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 537.600,00) mensuales, es decir CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 53.760,00) por la asistencia a cada Sesión de Cámara, llegando hasta un límite máximo de Seis (6) sesiones remuneradas al mes y la misma cantidad en bolívares, por cada reunión de comisión Permanente, hasta un límite máximo de Cuatro (4) reuniones al mes, todo de conformidad con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Esta afirmación que hago, es fácilmente comprobable al realizar un simple análisis de las nóminas de pago que se elaboraban para acreditar esas erogaciones y comparar las anteriores al mes de febrero del año 2000 con las sucesivas hasta el mes de junio del mismo año, análisis este que por cierto, se solicito(sic) que se practicara, en el escrito del Recurso de Reconsideración, que se intento(sic) por ante el Contralor Municipal, para de esta manera, comprobar y dejar constancia de lo expuesto, pero extrañamente la Contraloría Municipal, desestimo esta petición, argumentando que lo que dio origen al acto Administrativo Recurrido, fue un procedimiento de Fiscalización y no un procedimiento de Averiguación Administrativa o Reparo. Por esta razón niego categóricamente que se le hayan cancelado a mis representados, remuneraciones por concepto de dietas no ajustadas a las normas legales, hasta tanto no se abra la correspondiente Averiguación Administrativa, según lo establecido en el Artículo 82 y siguientes de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal y que se pueda determinar si efectivamente hubo mala aplicación del Régimen Transitorio de Remuneraciones, ya que hasta el momento, no se ha aperturado (sic) ninguna averiguación en la cual se les involucre en este supuesto cobro en exceso de dietas, ya que nunca fueron llamados o notificados, con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo con sus emolumentos y/o dietas, pues desconocen si existieron investigaciones preliminares y de haber existido, estaba obligado el Órgano Contralor a informarles o notificarles, violentándose por no hacerlo el principio del debido proceso y la presunción de inocencia (…)”.

Que resulta falso que se le hayan cancelado a sus representados dietas por sesiones de Cámara o reuniones de la Comisión Permanente que no hayan sido realizadas y a las cuales no hayan asistido, pues durante ese período de tiempo a pesar de no contar con las instalaciones físicas debido a la desafortunada tragedia del Estado Vargas, así como tampoco contaban con el personal administrativo y de secretaría, dotación de insumos y materiales de trabajo, se vieron en la necesidad de efectuar una mayor cantidad de sesiones de Cámara y de reuniones de la Comisión Permanente que las habituales, en locales prestados o improvisados tales como centros de acopio que operaban en la Alcaldía del Municipio Vargas, la sede de la Corporación de Servicios Municipales y la Oficina del Director General de la Alcaldía.

Que “(…)Toda esta situación trajo gran confusión y por supuesto la falta de fluidez de la información sobre las asistencias a la Sesiones de Cámara y a las Reuniones de Comisiones Permanentes, o quizás el extravío de la documentación que las respaldaba, ya que a pesar de todo lo que se vivía para la fecha, la Contraloría Municipal, ni siquiera en esas dramáticas circunstancias, aprobaba la Orden de Pago de estas remuneraciones, si no estaba acompañada de las respectivas constancias de asistencia(…). En tal sentido, es poco probable que se haya realizado algún pago sin tener esos soportes, sin embargo lo que sí es posible debido a la desorganización existente por razones obvias, por parte de las dependencias administrativas, es que se hayan extraviado o traspapelado los comprobantes de asistencia, pero en cada Comisión Permanente, a pesar de las adversidades, se lleva un Libro de Reuniones, donde se toma la asistencia de cada concejal, pero debemos deducir que esos Libros de Asistencia a las reuniones de cada Comisión Permanente, no fueron revisados por los funcionarios de la Contraloría ya que no notificaron tal situación, para poder desvirtuarla o rebatirla, no teniendo así sus representados, oportunidad de presentarlos, para aclarar las presuntas inasistencias(…)”.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y la reposición de la causa al estado de poder exponer sus defensas en sede administrativa, de conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y los artículos 49 y 25 de la Constitución.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Resolución N° 0018-2002 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se ordenó a los ciudadanos William Omar Liendo, Gustavo Enrique Da Silva, Manuel Moniz, Soledad Pérez de Salazar, Tirza María Álvarez y José Barreto, en su condición de concejales, el reintegro al tesoro municipal de las cantidades de dinero presuntamente pagadas por concepto de dietas cobradas en exceso o no justificadas con las respectivas asistencias a la Cámara Municipal o a reuniones de la Comisión Permanente en el período de febrero hasta junio del 2000, ello así, y en virtud de que las Contralorías Municipales son órganos de control fiscal de orden municipal, y por tener un rango de acción a nivel municipal, se encuentran sometidos efectivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, en razón del principio de competencia por territorio correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda de acuerdo al mecanismo de distribución, el conocimiento de la causa en primera instancia, con posibilidad de apelar por ante esta Corte, por lo que, resulta incompetente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Siendo así, considerando que el presente expediente se recibió en virtud de una declinatoria de competencia, y a su vez esta Corte desconoce la competencia que presuntamente se le atribuye, entonces, en ese sentido quien deberá determinar el Juez natural para conocer de la misma, por medio de la regulación de competencia es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que esta Corte se declare incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal, a los fines correspondientes. Así se decide.






- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado JORGE MOUBAYYED, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PÉREZ SALAZAR, TIRZA MARÍA ALVAREZ PADILLA Y JOSÉ BARRETO RIVAS, ya identificados, contra la Resolución N° 0018-2002 de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EL SECRETARIO ACC,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. N° 03-000612
JCAB/jrp