MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000641

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 281 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas MAYELIN BARRIOS, YOLMER MONTILLA, ELENA MURIANA, ROMELÍA MORENO B. LILIANA MARCELLA, ELISA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.949.577, 12.782.190, 13.747.081, 13.534.029, 10.375.941 y 13.853.691, respectivamente, en su condición de estudiantes de Licenciatura del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, actuando en nombre propio y en representación de los estudiantes que integran la comunidad universitaria de dicha Institución, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en esta Corte el mencionado Tribunal en fecha 11 de febrero de 2003.

En fecha 21 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la competencia.

El 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada el 05 de marzo de 2003, esta Corte ratificó la Ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2003, las ciudadanas Mayelin Barrios, Yolmer Montilla, Elena Suriana, Romelia Moreno, Liliana Marcella y Elisa Cisneros, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad estudiantil del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, interpusieron acción de amparo contra el mencionado Colegio, alegaron lo siguiente:

Que son estudiantes de Licenciatura del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo mediante convenio con la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sin embargo, a raíz del paro cívico nacional iniciado el 02 de diciembre de 2002, “…la Institución no (les) permite acceder a la aulas de clases que se encuentran en sus instalaciones y por ende no permiten la culminación del semestre de los estudiantes cursantes”.

Es por ello, que interponen acción de amparo contra las acciones del mencionado Colegio, al mantener las puertas de sus instalaciones cerradas y por no haber adoptado las medidas pertinentes y necesarias tendientes a evitar las violaciones constitucionales.

Y es que, “Una vez iniciado el llamado Paro Cívico Nacional en fecha 02 de diciembre de 2002, de igual manera se hizo presente la ausencia de los estudiantes y educadores en las aulas del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (…). Esta situación comenzó a evidenciarse cuando se hizo de (su) conocimiento que a motus propio, como los principales interesados deber(íamos) comunicarnos con los profesores para la resolución del corte de notas de cada asignatura, pero fuera de la Institución”.

Señalaron que, al ser el ente accionado una Institución académica, no puede depender de los factores políticos ni depender de los factores partidistas, debe mantenerse sin polarizaciones, atendiendo sólo a su fin primordial, que es la educación, que, “…Si bien las autoridades académicas no han decretado formalmente una suspensión o paralización de las actividades docentes, administrativas, la situación de hecho que impera en esta Institución del país es que, un sector del personal docente y administrativo, en flagrante violación a derechos constitucionales fundamentales se plegaron a directrices políticas externas (…), trastornando gravemente –al punto de privar a los estudiantes de su derecho a recibir clases y a la comunidad nacional de recibir los beneficios que la Institución aporta al mejoramiento de su calidad de vida- las actividades de diferente índole que se desarrollan en el Instituto Universitario, ya que han dejado de cumplir sus obligaciones con sus estudiantes y con el país”.

Agregaron que, las autoridades administrativas debieron dictar las medidas necesarias para restablecer las actividades académicas, sin embargo ello no sucedió prolongándose tal inactividad “…hasta la presente fecha en la que se iniciara el período de vacaciones correspondiente y posteriormente el período de inscripciones

Indicaron que, “…el sólo hecho de que estas actividades se paralicen, aunque sea de manera provisional, o de que se amenace con su paralización definitiva, debe ser objeto de tutela jurisdiccional inmediata, por ser una causa de violación de una serie de preceptos constitucionales”.

Que la actitud asumida por las autoridades de ese Colegio ha sido ambigua, lo que ha ocasionado un desorden, pues, dejaron en manos de profesores y estudiantes “…la realización normal de las actividades académicas”.

Por tanto, el cierre de las instalaciones del mencionado Colegio viola su derecho humano fundamental a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución vigente, y en diversos “instrumentos internacionales” entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño.

Asimismo agregaron que, constitucionalmente no sólo está consagrado el derecho a la educación sino que la misma sea de calidad, por tanto al suspenderse ese derecho por largo periodo no puede señalarse que se ha cumplido el fin. “Por lo tanto, la celeridad del tema es necesariamente imperiosa, hay que reiniciar las clases lo antes posible”.

Adujeron que, no obstante lo anterior, la educación es un servicio público que debe ser impartido por diversas instituciones, públicas o privadas, por lo que no debe ser limitado, fundamentaron su alegatos en una decisión de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que señaló las características de obligatoriedad, mutabilidad, continuidad e igualdad del servio público.

De tal manera que, -agregaron- la afectación de un servicio público, en este caso el de la educación, “…como consecuencia directa de la paralización de las actividades del gremio del magisterio, pondrían en riesgo manifiesto la calidad de vida de la población por el menoscabo en la prestación de estos servicios, además de generar un estado de angustia permanente y generalizado que también afecta directa y proporcionalmente la calidad de vida”.

Solicitaron medida cautelar provisionalísima, consistente en ordenar al Colegio Universitario de Administración y Mercadeo “…cesar con el llamado a inscripciones para el nuevo período académico, visto que hasta el presente no se han culminado las clases de los semestres anteriores. Por lo que mal podría un estudiante inscribirse sin haber aprobado la totalidad de sus materias”.
Finalmente solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia “…se ordene la reanudación normal de las actividades educativas, la reanudación de faenas de los educadores en las instalaciones del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo y de todo el personal administrativo que forman parte fundamental del sistema educativo”, así como también “…se declare con lugar la medida cautelar provisionalísima solicitada, vista la gravedad de los hechos denunciados que afectan la población estudiantil”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así lo señaló las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal del 20 de noviembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, respectivamente (casos: Ricardo Baroni Uzcátegui y, Endy Argenis Villasmil Soto y otros vs. UNISUR), mediante las cuales se estableció que el conocimiento de las causa interpuestas contra las Universidades Nacionales, las Universidades Experimentales o los Institutos o Colegios Universitarios (órganos administrativos a nivel nacional), le corresponde a esta Corte, siempre que la pretensión no sea de índole funcionarial. Por tanto, visto lo anterior, es este el órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial extraordinario que tiene por objeto la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales, cuando por algún acto, hecho u omisión, ellos sean violados o exista una amenaza inminente de violación.

Precisada la importancia de dicho medio, el legislador previó en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 1, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieses podido causarla…”.

La norma parcialmente citada contempla el supuesto de que haya cesado la violación o amenaza de violación de alguno de esos derechos o garantías objeto de esa protección impuesta por la misma Constitución, disposición que consagra el requisito de actualidad de la lesión, que es parte de la misma esencia de este medio procesal que, por su procedimiento expedito es el indicado para resolver de manera breve las violaciones constitucionales.

Por tanto, una consecuencia directa de este indispensable requisito de actualidad, que hace a la lesión presente e inminente, es la necesidad de que la vulneración constitucional no haya cesado antes del pronunciamiento definitivo del Juez Constitucional, de modo que, cuando la presunta lesión o amenaza a derechos o garantías fundamentales haya cesado, el Juez está obligado a declarar la inadmisibilidad de la acción.

Así, ha sido reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia y por la doctrina patria, que la admisión de la acción de amparo constitucional depende de la actualidad de la lesión, es decir que sea real, presente, ello, en virtud de los propios efectos de esta acción los cuales son meramente restablecedores, de forma que, la cesación de una situación que vulnere derechos constitucionales deberá ser conocida por procesos distintos a este medio extraordinario.

En el presente caso, la violación denunciada del derecho constitucional a la educación -según la parte accionante- es originada por las vías de hecho asumidas por las autoridades académicas que si bien “…no han decretado una suspensión o paralización de las actividades docentes, administrativas, la situación de hecho que impera en esta Institución (…), es que un sector del personal docente y administrativo (…) se plegaron a directrices políticas externas”, acogiéndose al llamado “paro cívico nacional” iniciado el 02 de diciembre de 2002, y que hasta la fecha de interposición del amparo no había cesado, por lo que solicitaron se ordenara la reanudación inmediata de las actividades educativas, administrativas y docentes de dicha Institución.

Ahora bien, partiendo de lo anterior se observa que, la paralización de actividades del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo a que se refiere la parte presuntamente agraviada, se hizo en virtud del llamado a “Paro Cívico Nacional que fuera declarado por diversos sectores en conflicto”, el cual finalizó, restableciéndose de esa manera las actividades académicas de los Institutos educativos, situación que si bien no consta en el expediente constituye una especie de hecho notorio, como lo es el hecho comunicacional, el cual fue individualizado de manera acertada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Oscar Silva Hernández), al señalar las características que lo diferencia de cualquier otro hecho, a saber: 1) Es un evento reseñado por el medio como noticia; 2) su difusión por los medios de comunicación es simultánea; 3) se encuentra consolidado (que no exista duda de su existencia), 4) es contemporáneo para la fecha del juicio o de la sentencia que lo señala.

Partiendo de lo anterior, visto que la reanudación de las actividades académicas de los diferentes Institutos educativos del país ha adquirido notoriedad en la sociedad a través de los diferentes medios de comunicación social, y el acontecer diario, resulta claro que la violación a los preceptos constitucionales antes señalados por las accionantes no es actual, es decir, el hecho generador de la presunta violación cesó, en razón de ello, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por interpuesta por las ciudadanas MAYELIN BARRIOS, YOLMER MONTILLA, ELENA MURIANA, ROMELÍA MORENO B. LILIANA MARCELLA, ELISA CISNEROS, al inicio plenamente identificadas, actuando en nombre propio y en representación de los estudiantes que integran la comunidad universitaria del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, contra dicha Institución.

2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________ dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICEPRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






EXP. N° 03-000641
JCAB/- C -